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TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00342-01-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00342-01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – En su calidad de Adjunto Civil, para los años 1997 y 1999 se le ef ectuó un increm entó con base en el principio de oscilación, teniendo en cuenta el mismo aumento dado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, el cual resulta inferior al aumento que re sultaría aplicando el í ndice de pr ecios al consu midor / CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) PERSONAL CIVIL – En aplicación del principio de favorabilidad, resulta procedente acceder a lo pretendido, el rea juste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el IPC, para los añ os 1997 y 1999, es mayor y por tant o, más favorable a los originados en virtud del principio de oscilación, aplican do la respectiva inc idencia sucesiva para las vigencias subsiguientes, se debe tener en cuenta la modificación derivada del incremento a que tiene derecho la demandante en la base de liquidación por la inclusión del IPC, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2012, en atención a que sobre las mesadas anteriores operó la prescripción cuatrienal.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la señora ( …) para reclamar el reajuste de la pensi ón de jubilación de la cu al es ben eficiaria, conforme al índice de precios al consumidor para los años 19 97 en adelante, conf orme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995?

precios al consumidor para los años 19 97 en adelante, conf orme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995?

Tesis: “(…) Con el ánimo de desat ar la cuesti ón litigios a, ha de prec isarse qu e la demandante a través del medio de control de nu lidad y restablec imiento del derech o objeto de estudio, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2017-023363/ARPRES-GRUPE-1.10 del 20 de enero de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento, reajuste y pago del índice de precios al consumidor en la pensión reconocida a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, la señora (…) pretende que la demandada le reajuste su pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello, el incremento conforme al índice de precios al consumidor – IPC, desde el año 1997 hasta la fech a y, consecuencialmente, paga r la diferencia económica resultante de dicho reajuste. (…) Por su parte, la entidad demandada, aduce que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que, el acto administr ativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, como quiera que el reajuste de las pensiones reconocidas al personal civil de la Policía Nacional se rige por el Decreto 1214 de 1990, se efectúa con el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo. (…) Pues bien, revisado el expediente observa la Sala que la señora María Esther Ruíz de Pachajoa, se desempeñó en la Policía Nacional durante

incremente el salario mínimo. (…) Pues bien, revisado el expediente observa la Sala que la señora María Esther Ruíz de Pachajoa, se desempeñó en la Policía Nacional durante veintidós (22) años, un (1) mes y cinco ( 5) días, habiéndose r etirado el 10 de junio de 1991, desempeñan do los cargos de: i) au xiliar cuarto en el cargo de ase o; ii) au xiliar primero en el cargo de asistente; iii) adjunto primero en el cargo de auxiliar y iv) adjunto especial en el cargo de auxiliar del Hospital Central. (…) Así mismo, se acreditó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional le reconoció a la señora ( …) una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $86.536,94, conforme al Decreto 1214 de 1990, en la categoría de adjunto especial, la cual le ha venido siendo reajustada teniendo en cuenta el incremento dado por el Gobierno Nacional al salario mínimo. (…) En efecto, conforme a las precisiones antes descr itas, se advierte la neces idad de ap licar el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que la demandante tie ne derecho a q ue la E ntidad d emandada revise los incrementos de la pensión de jubilación que le f ue reconocida y verif ique cu al es el mayor porcentaje de cada año para su reajuste, si el correspondiente al aumento salarial de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de Policía fijado en la escala salarial porcentual o del Índice de Precios al Consumidor - IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; de manera que,

porcentual o del Índice de Precios al Consumidor - IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; de manera que, en cada a ño ap lique el porcentaje de mayor val or en orden a rea lizar el incremento, teniendo en cuenta que solo se debe utilizar uno de estos porcentajes, el más favorable, no los dos de manera concomitante el mismo añ o, pu es éstos no s on acumulables en razón a q ue se gener arían aumentos simultáneos no ordenados por la ley para elmismo período fiscal o anualidad. (…) Sin duda, al aplicarse un reajuste en la pensión con base en el índice de precios al consumidor, ello necesariamente modifica la base de liquidación de dicha asignación desde el momento en que se efectúa el reajuste hacia el futuro, dado el carácter de vitalicia de la asignación de retiro o pensión de jubilación. (…) Derivado de lo anterior, al efectuar el estudio comparativo sobre el reajuste de la pensión de jubilación que percibe la señora (…) aplicando el régimen de osc ilación (incremento decr etado p or el Gobierno Nacional para el salario mínimo) y el índice de precios al consumidor - IPC, en aras de determinar cuál de los criterios aplicados es más favorable, se advi erte que para los añ os 1997 y 199 9, efectivamente el aumento conforme al índice de precios al consumidor , resulta m ás favorab le que el da do conforme al salario mí nimo (…) En ese sentido, se tiene que a la demandante en su calidad de Adjunto Civil, para los años 1997 y 1999 se le efectuó un incrementó con base en el principio de oscilación, teniendo en cuenta el mismo aumento dado por el Gobierno

conforme al salario mí nimo (…) En ese sentido, se tiene que a la demandante en su calidad de Adjunto Civil, para los años 1997 y 1999 se le efectuó un incrementó con base en el principio de oscilación, teniendo en cuenta el mismo aumento dado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, el cual resulta inferior al aumento que resultaría aplicando el í ndice de pr ecios al consu midor; por lo que, e n aplicación estricta del principio de favorabilidad, tal como lo dispuso el Juzgado de primera instancia, esta Sa la considera que resulta procedente acceder a lo pretendido p or la parte demandante puesto que el reajuste de la pensión de jubilación tenien do en cuenta el índice de precios al consumidor – IPC, para los añ os 1997 y 199 9, es mayor y por tant o, más favorable a los originados en virtud del principio de oscilaci ón, aplicando la respectiva inc idencia sucesiva para las vigencias subsiguientes, ad virtiendo que se debe ten er en cuenta la modificación derivada del incremento a que tiene derecho la demandante en la base de liquidación por la inclusión del IPC, con efect os fiscales a partir del 19 de diciembre de 2012, en atención a que sobre las mesad as anteriores operó la prescripción cuatrienal. (…) En es os t érminos, se confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogo tá, mediante la cual se accedió a l as pretensiones de la de manda,

resolviendo declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2017023363/ARPRES-GRUPE-1.10 d el 20 de enero de 2017, en cuanto negó el reconocimiento, reajuste y pa go de la pensión d e jubilación reconocida a la demandante conforme al índic e de precios al consumid or a partir del año 1997. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el artícu lo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) De la norma transcrita, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie q ue existió por la parte vencida, temeridad, mala fe o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lug ar a conde nar en costas . (…) En el presente asunt o, se observa que no es procedente imponer las, toda vez que no se verifica una conduct a de mala fe q ue involucre ab uso del derech o, ya q ue la p arte demandada esbozó argu mentos q ue aunque no pros peraron, son j urídicamente razonables. (…)”.

verifica una conduct a de mala fe q ue involucre ab uso del derech o, ya q ue la p arte demandada esbozó argu mentos q ue aunque no pros peraron, son j urídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-710 de 1999; Consejo de Estado, 28 de septiembre de 201 7, radicación No. 2013-06374-0 1 (0811-17), H. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2015, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).

FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., xxxxx (xx) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante : María Esther Ruíz de Pachajoa Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante : María Esther Ruíz de Pachajoa Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reliquidación pensión conforme al índice de precios al consumidor (IPC) personal civil

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la Entidad demandada (fls. 160 y 161) contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 148 a 154).

I. ANTECEDENTES

El medio de control . - (fls. 23 a 30 ) La señora María Esther Ruiz de Pachajoa, por intermedio de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se declare la nulidad del Oficio No. S-2017-023363/ARPRES-GRUPE-1.10 del 20 de enero de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento, reajuste y pago del índice de precios al consumidor en la pensión reconocida a la demandante.

Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho ,

2017, por medio del cual se negó el reconocimiento, reajuste y pago del índice de precios al consumidor en la pensión reconocida a la demandante.

Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se orden e a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo siguiente: (i) reconocer y pagar el ajuste del IPC dejado de pagar a la demandante desde la vigencia del año 1996 hasta la fecha, por no encontrarse prescrito el derecho ni por existir cosa juz gadaExpediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: María Esther Ruíz de Pachajoa

Dem andado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 sobre el particular ; (ii) reconocer la diferencia económica que resulta del reajuste de la asignación de retiro en los términos del IPC, desde la vigencia del año 1997 hasta la fecha, por no encontrarse prescrito el derecho, ni por existir cosa juzgada sobre el particul ar, incorporándose los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, de manera que en cada año y a partir de 1997 y subsiguientes se aplique el porcentaje más favorable, el de mayor valor en orden a realizar el incremento, modificándose la base de liquidación por efectuarse un incremento superior, lo que debe repercutir en todos los años subsiguientes; (iii) pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la asignación de retiro conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100

repercutir en todos los años subsiguientes; (iii) pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la asignación de retiro conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 238 de 1995, a partir del año 1997 y subsiguientes hasta que se haga efect ivo el derecho, con la inclusión en nómina; (iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fi n al proceso y pagar los intereses moratorios conforme a las disposiciones legales del CPACA ; (v) reajustar la pensión o asignación de retiro de la demandante , conforme al IPC en forma permanente; (vi) cancelar en forma retroactiva todos los valores con la indexación en un porcentaje del 100% ; (vii) los reajustes deben reflejarse año por año sucesivamente de modo que se incremente el sueldo básico de la asignación de retiro, tomándose como referencia la variación porcentual del IPC cuando éste sea el más favorable; (viii) dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192 y 195 del CPACA desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Estuvo vinculada desde el 05 de mayo de 1969 hasta el 10 de junio de 1991, en el cargo de auxiliar del Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá y mediante Resolución 10994 del 31 de octubre de 1991, la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación.

Para las vigencias 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en calidad de

jubilación.

Para las vigencias 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en calidad de pensionada no se le liquidó y reliquidó la mesada pensional de acuerdo a la normatividad vigente, por lo cual se le debe reajustar la asignación de retiro en un porcentaje igual a laExpediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: María Esther Ruíz de Pachajoa

Dem andado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 variación porcentual inflacionaria.

Reiteró que no se ha reajustado el salario básico, ni la asignación de retiro de los porcentajes legales determinados por el índice de precios al consumidor, lo cual genera un detrimento real e innegable en el poder adquisitivo de las prestaciones.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13, 48, 53, 58, de la Constitución Política; artículo 279 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 .

Indicó el extremo demandante que, dentro del régimen constitucional, el ejecutivo para reducir los gastos de funcionamiento mediante el reajuste de los salarios de los fun cionarios por debajo del índice de inflación, se remontan al año 1992, cuando el aumento propuesto para el sector público fue inferior a la meta de inflación de ese año; en ese entonces la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el reajuste por debajo de lo establecido por el

para el sector público fue inferior a la meta de inflación de ese año; en ese entonces la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el reajuste por debajo de lo establecido por el DANE como índice de aumento de precios, constituye una reducción de términos reales de la capacidad adquisitiva, además de constituirse en vulneración de principios básicos d e la relación laboral como son la movilidad de los salarios y la conmutatividad, también llamada principio de equivalencia.

Agregó que para el año 1997, la Corte Constitucional no dudó en calificar la pérdida del poder adquisitivo del trabajador como efecto del reajuste por debajo del IPC como un verdadero enriquecimiento sin justa causa del patrono, manifestando que el derecho al reajuste periódico y a la movilidad del salario no son sólo una imposición legal para quienes devengan el salario mínimo sino un derecho de todos los trabajadores independientemente del nivel de ingreso.

Contestación de la demanda. – (fls. 51 a 54) Surtida la notificación a la Enti dad demandada, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Naci onal, a través de su apoderado judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo demandado fue proferido por un funcionario competente y conforme aExpediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: María Esther Ruíz de Pachajoa

Dem andado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 derecho, por lo que no se encuentra viciado de nulidad y está debidamente amparado por la

Dem andado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 derecho, por lo que no se encuentra viciado de nulidad y está debidamente amparado por la presunción de legalidad que rige la expedición de los actos administrativos.

Adujo que, el reajuste de las pensiones (de jubilación, invalidez, vejez y por aportes ) del personal civil de la Policía Nacional, se rige por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, esto es, de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo.

Finalmente, propuso únicamente la excepción innominada o genérica.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2019 (fls. 148 a 154 ) accedió a las pretensiones de la demanda resolviendo declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2017-023363/ARPREGRUPE-1.10 del 20 de enero de 2017, en cuanto negó el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante conforme al índice de precios al consumidor y consecuencialmente, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a i) reliquidar la pensión con fundamento en l a variación del índice de precios al consumidor – IPC para los años 1997 y 1999, siempre y cuando dicho incremento le resulte favorab le; ii) pagar la diferencia existen te entre el valor

variación del índice de precios al consumidor – IPC para los años 1997 y 1999, siempre y cuando dicho incremento le resulte favorab le; ii) pagar la diferencia existen te entre el valor de las mesadas ya canceladas y las que resulten de reajustar la base de la pen sión con aplicación del IPC por el periodo indicado, aclarando que si bien las diferencias prescritas no pueden ser pagadas, es decir las anteriores al 19 de diciembre de 2012, deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores y iii) declarar probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2012.

Señaló, que el reajusta anual de las pensiones reconocidas bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, debe efectuarse conforme al artículo 118 de esa misma disposición normativa, sin perjuicio de que en garantía del principio de favorabilidad pueda darse aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: María Esther Ruíz de Pachajoa

Dem andado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 Indicó que en virtud de la Ley 238 de 1995, la interpretación jurisprudencial dada por el Consejo de Estado a dicha normativa y en aplicación del pri ncipio de favorabilidad laboral, a la demandante le asiste el derecho para que su pensión de jubilación le sea reajust ada aplicando la variación porcentual del índice de precios al consumidor con el fin de calcular los incrementos anuales a partir del año 1996.

la demandante le asiste el derecho para que su pensión de jubilación le sea reajust ada aplicando la variación porcentual del índice de precios al consumidor con el fin de calcular los incrementos anuales a partir del año 1996.

En virtud de lo anterior, manifestó el A-quo que, para los años 1997 y 1999 la variación del índice de precios al consumidor arrojó un porcentaje superior frente al incremento realizado por el Gobierno Nacional al salario mínimo, por lo que, con fundamento en el citado principio de favorabilidad, la demandante tiene derecho al beneficio pretendido para tales periodos; siendo así que le asiste derecho a obtener la reliquidación de su pens ión de jubilación con fundamento en el IPC únicamente para los años 1997 y 1999, pues para los mismos la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 le resultaba más favorable que el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, precisó que al tener derecho a la reliquidación pensional como se adujo en precedencia, la Entidad demandada deberá pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pagadas y las que resulten de reajustar la base de la pensión con aplicación del IPC por los años 1997 y 1999, aclarando que no se pueden pagar las diferencias anteriores al 19 de diciembre de 2012, por encontrarse prescritas, pero si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el día 16 de octubre de 2019 ( fls. 160 y 161) , el cual sustentó de la siguiente manera:

Adujo que el Decreto 4442 entró e regir a partir del 31 de diciembre de 2004 y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se dispuso que las mesadas pensionales generadas desde el 1° de enero de 2005, no tienen la posibilidad de ser reliquidadadas.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: María Esther Ruíz de Pachajoa

Dem andado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 Afirmó que el reajuste conforme al índice de precios al consumidor de los pensionado s o retirados con asignación que pertenecen a la Fuerza Pública, reconocido por vía jurisprudencial, no es absoluto como lo ha dispuesto el Consejo de Estado, como quiera que dicha reliquidación con base en el IPC debe hacerse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que empezó a regir el Decreto 4433.

Por otra parte, indicó que conforme a la reitera da jurisprudencia del Consejo de Estado, posiblemente la demandante sí tenga derecho a que se le reajusten las mesadas pensionales percibidas desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor; sin embargo, solicita revocar la sentencia de

pensionales percibidas desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor; sin embargo, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido mediante aut o del 26 de noviembre de 2019 (fl. 170) y admitido por este Despacho a través de proveído del 03 de septiembre de 2020 (fl. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículo s 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. – Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámit e regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, po r medio de auto del 12 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (fl. 189), oportunidad aprovechada únicamente por la parte procesal demandante, toda vez que la Entidad demandada no efectuó pronunciamiento y el Ministerio Público tampoco emitió concepto, según obra en constancia secretarial del 05 de febrero d e 2021 (fl. 193).

Parte demandante. (fls. 191 y 192) Ratificó lo expuesto en la demanda, señalando que es procedente que la Entidad demandada reliquide la pensión reconocida a la demandant e,

2021 (fl. 193).

Parte demandante. (fls. 191 y 192) Ratificó lo expuesto en la demanda, señalando que es procedente que la Entidad demandada reliquide la pensión reconocida a la demandant e, teniendo en cuenta para ello los incrementos conforme al índice de precios al consumidor;Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: María Esther Ruíz de Pachajoa

Dem andado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7 razón por la cual, afirma que se debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, pues está demostrado que se debe efectuar el reajuste del IPC, conforme a lo consagrado en la Ley 238 de 1995, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones jurisprudenciales relativas al reconocimiento del índice de precios al consumidor.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón a la señora María Esther Ruíz de Pachajoa para reclamar el reajuste de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 en adelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera

conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley 238 de 1995 modificatoria del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación durant e los años 1997 y 1999, tomando como base el índice de precios al consumidor - IPC, por ser le éste más favorable y consecuencialmente, ordenar el pago de la diferencia existente entre el valor de las mesadas y las que resulten de reajustar la base de la pensión con aplicación del IPC por el periodo ya indicado y teniendo en consideración las mesadas prescritas, esto es, las percibidas con anterioridad al 19 de diciembre de 2012.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, s e entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: María Esther Ruíz de Pachajoa

queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: María Esther Ruíz de Pachajoa

Dem andado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

8 i) Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de es tablecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 18 9, establece:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones.

[…].

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a l os cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

[…].

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

[…].

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Est ado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

[…].

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional transcrita el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la F

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