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TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00342-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00342-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – No le asisten razón a la entidad demandada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación; al declarar la nulidad del Oficio de fecha 20 de enero de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, y ordenar a título de restablecimiento del derecho condenó a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, desde 1997 en adelante, aplicando los porcentajes de ajuste anual derivados del sistema de IPC, siempre y cuando resulte incremento más favorable, y además, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del IPC, en el entendido que la base salarial varía hacia los años posteriores, en cuanto le sea favorable a las ya reconocidas, con fiscales a partir del 19 de diciembre de 2012, por prescripción cuatrienal / CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) – Al aplicarse un reajuste en la pensión con base en el IPC, ello necesariamente modifica la base de liquidación de dicha asignación desde el momento en que se efectúa el reajuste hacia el futuro, dado el carácter de vitalicia de la asignación de retiro/pensión de invalidez.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica, o no, al demandante para reclamar el reajuste de la pensión conforme al IPC de los años de 1997 en

carácter de vitalicia de la asignación de retiro/pensión de invalidez.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica, o no, al demandante para reclamar el reajuste de la pensión conforme al IPC de los años de 1997 en adelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo14 de la ley 100 de 1993 y artículo 1 de la ley 238 de 1995?

Extracto: “(…) Conforme a las normas antes descritas, se tiene clara la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada revise los incrementos de su pensión y verifique cual es el mayor porcentaje de cada año para su reajuste, si el del aumento salarial de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de Policía, fijado en la escala salarial porcentual, o del Índice de Precios al Consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que en cada año aplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento, teniendo en cuenta que solo se debe utilizar uno de estos porcentajes, el más favorable, no los dos de manera concomitante el mismo año, toda vez que, no son acumulables por que se generarían dos aumentos no ordenados por la ley para el mismo período fiscal o anualidad. (…) Sin duda, al aplicarse un reajuste en la pensión con base en el IPC, ello necesariamente

ordenados por la ley para el mismo período fiscal o anualidad. (…) Sin duda, al aplicarse un reajuste en la pensión con base en el IPC, ello necesariamente modifica la base de liquidación de dicha asignación desde el momento en que se efectúa el reajuste hacia el futuro, dado el carácter de vitalicia de la asignación de retiro/pensión de invalidez. (…) En ese orden, se realiza el estudio comparativo sobre el reajuste de la pensión que percibe el actor, aplicando el régimen de oscilación y el IPC, en aras de determinar cuál de los criterios le es más favorable. (…) De acuerdo con lo anterior, esta Sala de decisión encuentra acertada la decisión tomada por el A-quo; por lo cual no le asisten razón a la entidad demandada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación; al declarar la nulidad del Oficio S-2017-023363/APRE -GRUPE-1.10 de fecha 20 de enero de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, y ordenar a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, desde 1997 en adelante, aplicando los porcentajes de ajuste anual derivados del sistema de IPC, siempre y cuando resulte incremento más favorable, y además, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para lasExpediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del IPC, en el entendido que la base salarial varía hacia los años posteriores, en cuanto le sea favorable a las ya reconocidas, con fiscales a partir del 19 de diciembre de 2012, por prescripción cuatrienal. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.». (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia (…) En el presente asunto, (…) no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que

de pronunciarse sobre su procedencia (…) En el presente asunto, (…) no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) en la que precisó: «[…] Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de "disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos "en que haya controversia.” y "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. […]». (…) la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte

se causaron y en la medida de su comprobación”. […]». (…) la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben s er ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-710 de 1999.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante : María Esther Ruiz de Pachajoa Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de invalidez conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 160 y 162) contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedieron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 148 a 154).

I. ANTECEDENTES El medio de control. (fs. 8 a 12) La señora María Esther Ruiz de Pachajoa, por intermedio de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a fin de que se declare la nulidad del oficio número S-2017-023363/ARPRES-GRUPE-1.10 del 20 de enero de 2017, por medio del cual negó el reconocimiento, reajuste y pago del índice de precios al consumidor en la pensión de mi poderdante.

por medio del cual negó el reconocimiento, reajuste y pago del índice de precios al consumidor en la pensión de mi poderdante. A título de restablecimiento del derecho, peticionó (i) se reconozca y pague el ajuste delExpediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IPC dejando de pagar a mi poderdante desde la vigencia del año 1996 por no encontrarse prescrito el derecho ni por existir cosa juzgada sobre el particular, hasta la fecha; (ii) que la entidad demandada sea condenada a reconocer a favor de mi poderdante, la diferencia económica que resulta del reajuste de la asignación de retiro en los términos del IPC, desde la vigencia del año 1997 por no encontrarse prescrito el derecho ni por existir cosa juzgada sobre el particular, hasta la fecha incorporándose los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, de manera que en casa año y a partir de 1997 y subsiguientes se aplique el porcentaje más favorable el de mayor valor en orden a realizar el incremento, modificándose la base de liquidación por efectuarse un incremento superior, lo que debe repercutir en todos los años subsiguientes; (iii) ordenar a la entidad demandada a pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la asignación de retiro conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 238 de 1995 a partir del año 1997 y subsiguientes hasta que se haga efectivo el derecho, con la inclusión en nómina;

conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 238 de 1995 a partir del año 1997 y subsiguientes hasta que se haga efectivo el derecho, con la inclusión en nómina; (iv) se reajuste la pensión o asignación de retiro con IPC de la demandante en forma permanente; (v) se cancele con retroactividad todos los valores con la indexación en un porcentaje del 100%; (vi) los reajustes deben reflejarse año por año sucesivamente de modo que se incremente el sueldo básico de la asignación de retiro, de mi poderdante tomándose como referencia la variación porcentual del IPC cuando este sea el más favorable; (vii) condenar a la demandante a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192 y 195 del CPACA desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago. Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Indicó la demandante que estuvo vinculada desde el 5 de mayo de 1969 hasta el 10 de junio de 1991 en el cargo de auxiliar de Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. Manifestó que para las vigencias 1996,1997,1998,1999,2000,2001,2002,2003,2004 en calidad de pensionada no se le liquidó y reliquidó la mesada pensional de acuerdo a la normatividad vigente, por lo cual se le debe reajustar la asignación de retiro en un porcentaje

igual a la variación porcentual inflacionaria.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Enfatizó en que no se ha reajustado el salario básico ni la asignación de retiro de los porcentajes legales determinados por el IPC, lo cual genera un detrimento real e innegable en el poder adquisitivo de las prestaciones.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte actora citó como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13, 48, 53, 58, de la Constitución Política; artículo 279 parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995. Indicó el extremo demandante, por medio de apoderado, dentro del régimen constitucional, el ejecutivo para reducir los gastos de funcionamiento mediante el reajuste de los salarios de los funcionarios por debajo del índice de inflación, se remontan al año 1992, cuando el aumento propuesto para el sector público fue inferior a la meta de inflación de ese año. En ese entonces la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el reajuste por debajo de los establecidos por el DANE como índice de aumento de precios, constituye una reducción de términos reales de la capacidad adquisitiva, además de constituirse en vulneración de principios básicos de la relación laboral como son la movilidad de los salarios y la conmutatividad, también llamada principio de equivalencia. Agregó como comentario, como para el año 1997, la Corte Constitucional no dudo en

vulneración de principios básicos de la relación laboral como son la movilidad de los salarios y la conmutatividad, también llamada principio de equivalencia. Agregó como comentario, como para el año 1997, la Corte Constitucional no dudo en calificar la pérdida de poder adquisitivo del poder adquisitivo del trabajador como efecto del reajuste por debajo del IPC como un verdadero enriquecimiento sin justa causa del patrono, manifestando que el derecho al reajuste periódico y a la movilidad del salario no son sólo una imposición legal para quienes devengan el salario mínimo sino un derecho de todos los trabajadores independientemente del nivel de ingreso. Contestación de la demanda. (folios 51 a 55) la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda, manifestado: Indico el apoderado de la entidad accionada, que «… desde este momento procesal me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por considerar que todo el acto administrativo demandado del que se pregona su nulidad fue proferido por funcionario competente y dentro de los cánones constitucionales, legales y reglamentarios que rigen laExpediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional profesión policial, plenamente ajustado a derecho y no se encuentra viciado por ningún tipo de nulidad, del cual está amparado por la presunción de legalidad que rige la expedición de todo acto administrativo».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

de nulidad, del cual está amparado por la presunción de legalidad que rige la expedición de todo acto administrativo».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 (fs. 148 a 154) accedió a las pretensiones de la demanda declarando: (i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2017-023363/ARPRE-GRUPE-1.10 de 20 de enero de 2017, por medio del cual la entidad demandada, negó a la demandante, la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el IPC; (ii) como consecuencia de la nulidad del acto demandado, se ordenó el reliquidar la pensión a favor de la demandante con fundamento en la variación del IPC para los años 1997 y 1999, siempre y cuando dicho incremento le resulte favorable; (iii) la entidad condenada pagará a la demandante la diferencia entre el valor de las mesadas pagadas y las que resulten de reajustar la base de la pensión con aplicación del IPC por el periodo indicado, aclarando que si bien las diferencias prescritas no pueden ser pagadas, es decir las anteriores al 19 de diciembre de 2012, deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores; (iv) declarar probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2012.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que

diciembre de 2012.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que accedió las pretensiones de la demanda (fs. 160 a 162), argumentando en el recurso que: «…vale la pena señalar, que el Decreto 4422 entró a regir a partir del 31 de diciembre de 2004 y de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual dispuso que las mesadas pensionales generadas desde el 1º de enero de 2005 no tiene la posibilidad de ser reliquidadas…» «…que este reajuste (IPC) de los pensionados o retirados con asignación que pertenecen a la Fuerza Pública reconocido por vía jurisprudencial, no es absoluto como acertadamente lo ha dispuesto el Consejo de Estado, donde se aclaró que ésta reliquidación con base en elExpediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IPC debe hacerse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que empezó a regir el Decreto 4433…» Finalizó, indicando que posiblemente la demandante tenga derecho a que se le reajusten las mesadas pensionales percibidas desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta el IPC.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en efecto suspensivo mediante providencia del 26 de noviembre de 2019 (f. 170 a 171) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 3

en cuenta el IPC.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en efecto suspensivo mediante providencia del 26 de noviembre de 2019 (f. 170 a 171) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 3 de septiembre de 2020 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 12 de noviembre de 2020 (f. 189), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad que fue aprovechada únicamente por la parte demandada. Parte demandante. (fs. 191 a 192) fue enfático en ratificarse en los argumentos expuestos en la demanda y su solicitud de que se confirme la decisión recurrida.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica, o no, al demandante para reclamar el reajuste de la pensión conforme al IPC 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia

razón jurídica, o no, al demandante para reclamar el reajuste de la pensión conforme al IPC 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los años de 1997 en adelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo14 de la ley 100 de 1993 y artículo 1 de la ley 238 de 1995.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley 238 de 1995 que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación de durante los años 1997 y 1999, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC, por ser más favorable, y además, ordenar el pago de la diferencia entre el valor de las mesadas y las que resulten de reajustar la base de la pensión con aplicación del IPC por el periodo ya indicado y teniendo en consideración las mesadas prescritas, esto es, las anteriores al 19 de diciembre de 2012. Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución

Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de

Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional transcrita el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de igual manera la norma consagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación,Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional específicamente tal disposición indicó: «Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”. […] Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º» (Destaca la Sala).

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación

seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante. Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, así indica la norma: «ARTICULO. 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto ley 1214 2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor

Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol […]» (Resalta la Sala). Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

la Sala). Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: «ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». Resulta pertinente indicar que con la entrada en vigor del Decreto 4433 de 20043, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se restableció el principio de oscilación como método de reajuste de las asignaciones de retiro, de manera tal que a partir del 1.º de enero de 2005, el incremento debe efectuarse conforme al incremento del personal en actividad. 3 Entrada en vigencia 1° de enero de 2005.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00342-01

Demandante: Maria Esther Ruiz de Pachajoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional A tono con lo expuesto, se infiere que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las Fuerzas Militares se fija anualmente por el Gobierno Nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al IPC

de las Fuerzas Militares se fija anualmente por el Gobierno Nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al IPC certificado por el Departamento Adm

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