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TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00354-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00354-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Proceso ejecutivo, pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sen tencia judicial, reliquidación pensión ordinaria, excepción de pago, ordena seguir adelante con la ejecución.

Síntesis del caso: Solicito librar mandamiento de pago por $57.221.211,93 por diferencias de las mesadas; $3.548.377,40 por indexación de fallo; $47.959.202,45 intereses corrientes y moratorios calculados sobre el capital e indexación adeudados hasta la fecha.

PROCESO EJECUTIVO – Co lpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La Enti dad aún adeuda el monto de $1.453.038 por concepto de intereses / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – La entidad, a través de la Resolución No. GNR 3 2783 del 29 de ene ro de 2016, reli quidó la p ensión del dem andante, en la cual actualizó el valor de la mesada hasta el añ o 2008, en c onsecuencia, el c apital producto de las d iferencias pensionales fue pagado en su totalidad / EXCEPCIÓN DE PAGO – La Sala modificará la sent encia objeto del recurso de a pelación, en la cual se declaró no prob ada la excepción de pago y se or denó seguir adelante con la ejecución, para, en su lu gar, declarar pro bada e sta excepción sol o respecto al c apital / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Únicamente po r el valor de $1.4 53.038 por concepto de intereses.

Problema jurídico: ¿Establecer si está p robada o no la excepción de p ago, para lo cual

ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Únicamente po r el valor de $1.4 53.038 por concepto de intereses.

Problema jurídico: ¿Establecer si está p robada o no la excepción de p ago, para lo cual es pertinente ana lizar los siguientes as pectos: i) revisar la reliquidación pensional para establecer si la Entidad incurrió en un error en cuanto a la actualización de la mesada desde el año 2004 al 2008; y ii) si se adeuda alguna suma de dinero por concepto de intereses?

Tesis: “(…) Así las cosas, se corrobora que haciendo el ejercicio de indexación en la forma como lo hizo la En tidad y en la forma c onvencional se l lega práctic amente a l mismo resultado, por lo que la Sala concluye que la entidad actualizó en debida forma la mesada hasta e l 21 de julio de 2008 por valor de $1.2 52.145; mesada esta s obre la c ual se empezaron a calcular las diferencias pensionales. (…) tomar el valor de $1.252.145 como mesada del 2004, para luego actualizar hasta el 2008, como lo propone el demandante, implicaría realiza r un dob le eje rcicio de indexación, por cuan to el valo r de $1.252.145 corresponde al valor actualizado hasta el 2008 (…) no es viable acoger los argumentos del apelante. (…) la Sala c oncluye q ue, en el marco de los fu ndamentos de la dem anda ejecutiva, n o hay un cap ital pendiente por pa gar. (…) At endiendo a que en la sentencia apelada se ordenó seguir adelante con la ejecución también por los intereses moratorios, resulta pe rtinente l iquidarlos, en orden a resolver e l argumento de la parte ejecuta da,

apelada se ordenó seguir adelante con la ejecución también por los intereses moratorios, resulta pe rtinente l iquidarlos, en orden a resolver e l argumento de la parte ejecuta da, relacionado con el pago total de la obligación. (…) el Juzgado Cincu enta y Siete Administrativo del Circuito J udicial de Bo gotá, por auto de 14 de septiembre de 2017 (f. 57s), en el c ual libró mandamiento de pago, determinó que en es te proceso ejecutivo el cumplimiento de la s entencia se rige por lo establecid o en el artículo 192 del CPACA y, además, que “la sentencia tí tulo de r ecaudo quedó debidamente ej ecutoriada el 11 de febrero de 2015 (f. 9), y la ejecutante solicitó el cumplimiento de la misma el 2 de septiembre de 2015 (f. 48), es decir, transcurridos más tres (sic) meses desde la ej ecutoria, resulta procedente librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados a partir del 2 de septiembre de 2015 y hasta que la entidad acre dite el cumplimiento de la sentencia” (…) atendiendo a que, por auto que se encuentra en firme, se definió que solo se generaron intereses a partir del 2 de septiembre de 2015 en la forma establecida en el artículo 192 del CPACA y teniendo en cuenta que ese aspecto no es objeto de controversia en esta instancia: la Sala procederá a liquidar los intereses moratorios en los términos ya definidos. (…) resulta necesario e indispensable calcular el capital anterior (causado hasta la ejecutoria) y el c apital posterior (causado desde la ejecutoria) para, con base en eso s resultados, poder li quidar los interese s moratorios que es el as pecto que en este ca so

la ejecutoria) y el c apital posterior (causado desde la ejecutoria) para, con base en eso s resultados, poder li quidar los interese s moratorios que es el as pecto que en este ca so interesa; en ese o rden de ideas, el capital que se calcula, solo tiene efectos para liqu idar los intereses. (…) la sentencia base de ejecución q uedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2015, lo que evidencia que , en arm onía con l o ordenado en el tí tulo ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron y son objeto de reclamo, sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria. Lo anterior implica que la condena se debe li quidar teniendoen cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se causa el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia base de ejecución; y de otra, el capital posterior, desde el día sigu iente de d icha ejecutoria hasta la fecha de p ago (31 de ene ro de 2016 según desprendible de nómin a de f ebrero de 2016 visib le en e l folio 54) . (…) La d ivisión así expuesta, resulta importante comoquiera que el capital anterior se indexa hasta la fecha de ejecutoria, y a partir de allí, se causan intereses como una suma consolidada, mientras que el c apital posterior no se indexa y so lo genera in tereses en la m edida en que se va causando. Así las cosas, es del caso liquidar en primer término lo correspondiente al capital anterior, para liquidar después lo atinente a capital posterior. (…) aunque la sent encia objeto de cumplimiento quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2015, el capital anterior se liquidará hasta el 31 de enero de 2015, comoquiera que esta fue la última nómina anterior

objeto de cumplimiento quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2015, el capital anterior se liquidará hasta el 31 de enero de 2015, comoquiera que esta fue la última nómina anterior a la ejecutoria y hasta esa fecha el ejecutan te había devengado sus emolumentos. (…) a partir del 1° de febrero de 2015 se liquidará el capital posterior. (…) el capital anterior corresponde a las diferencias pensionales causadas desde el 21 de julio de 2008 (fecha de efectos fiscales) hasta el 31 de e nero de 2 015, de la siguiente manera (…) Teniendo en cuenta qu e también se g eneraron intereses res pecto del c apital posterior, es del caso determinar dicho c apital, solo para efectos de est ablecer la base a partir de la c ual se liquidaran los intereses. (…) el capital posterior, solo para efectos de intereses, corresponde a las diferencias pensionales causadas desde el 1º de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 (fecha de p ago), con los sigu ientes resultados (…) Teniendo en c uenta que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito J udicial de Bo gotá, por auto de 14 de septiembre de 2017 (f. 57s), en el c ual libró mandamiento de pago, determinó que en este proceso ejecutivo el cumplim iento de la s entencia se r ige por lo establecido en el artículo 192 del CPACA y que solo se reconocen los intereses “causados a partir del 2 de septiembre de 2015 ” debido a que no se presen tó en forma oport una la solicitud de cumplimiento de la sent encia, determinación que no fue impu gnada por las partes. (…) atendiendo a las pautas del mandamiento de pago los pri meros 10 meses transcurrieron

cumplimiento de la sent encia, determinación que no fue impu gnada por las partes. (…) atendiendo a las pautas del mandamiento de pago los pri meros 10 meses transcurrieron desde el 12 de febrero de 2015 (fecha de ejecutoria) hasta el 11 de diciembre de 2015, pero sólo procede el reconocimien to de intereses con DT F desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2015, cuando se termina el período de los primeros 10 meses, así (…) Los intereses con base en la tasa comercial que se causaron con posteriori dad a los primeros 10 meses hasta la fecha de pago (31 de e nero de 2016), son los sigu ientes (…) Con esas mis mas c onsideraciones, se l iquidan a c ontinuación los intereses del capital posterior, por los primeros 10 meses, así (…) Y los intereses del capital posterior causados después de los 10 pri meros meses, se calculan de la siguiente manera (…) el valor total de intereses es d e $2 .759.444 según el si guiente resumen (…) la Enti dad, mediante Resolución No. GNR 32783 del 29 de enero de 2016 (f. 48s), reco noció y pagó al demandante la suma de $1.306.406 por concepto de intereses moratorios, de m anera que, ate ndiendo a que la l iquidación de éstos arro jó una sum a de d inero su perior equivalente a $2.759.444,34, se concluye que aún se adeuda un monto de $1.453.038. (…) la Sala concluye q ue, en el marco de los fundamentos de la demand a ejecutiva, está probada la excepción de pago solo respecto al capital, por cuanto la Entidad, a través de la

la Sala concluye q ue, en el marco de los fundamentos de la demand a ejecutiva, está probada la excepción de pago solo respecto al capital, por cuanto la Entidad, a través de la Resolución No. GNR 32783 del 29 de enero de 2016, reliquidó la pensión del demandante, en la cual actualizó el valor de la mes ada hasta el añ o 2008, en consecuencia, el capital producto de las d iferencias p ensionales fue p agado en su totalidad. (…) la Enti dad aún adeuda el monto d e $1.453.038 por concepto de interese s. (…) la Sa la modificará la sentencia objeto del recurso de apelación, en la cual se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, para, en su lugar, declarar probada esta excepción solo respecto al c apital; y en consecuencia, seguir adel ante con la ejecu ción únicamente por el valor de $1.453.038 por concepto de intereses. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 2184 del 29 de abril de 2014; Sección C uarta. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057)

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FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Luis Hernando Hernández Bautista Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 110013342057-201700354-01

Medio: Ejecutivo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte ejecutada (f. 136vto y 138CD) , contra la sentencia proferid a el 17 de septiembre de 2017 (f. 131s y 138CD) por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró no probadas las excepciones propuestas; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Luis Hernando Hernández Bautista, a través de apoderado judicia l, presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

  • Colpensiones, con las siguientes pretensiones:

“1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi representado y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo al fallo proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, fechado el 18 de enero de 2013 y

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo al fallo proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, fechado el 18 de enero de 2013 y CONFIRMADO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN, fechado el 30 de septiembre de 2014, en el proceso No. 110013331-711-2012-00053-00, por las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($57.221.211,93) (sic), por concepto de diferencias de las mesadas.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2017-00354-01 Pág. 2

1.2. Por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($3.548.377,40), por concepto de INDEXACIÓN DE FALLO.

1.3. Por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON CUARENTA Y

CINCO CENTAVOS ($47.959.202,45), POR CONCEPTO DE INTERESES

CORRIENTES Y MORATORIOS DEL ARTÍCULO 176 Y 177 DEL CCA.

CALCULADOS SOBRE EL CAPITAL E INDEXACIÓN ADEUDADOS HASTA LA

FECHA.

2. Que en caso que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las

CORRIENTES Y MORATORIOS DEL ARTÍCULO 176 Y 177 DEL CCA.

CALCULADOS SOBRE EL CAPITAL E INDEXACIÓN ADEUDADOS HASTA LA

FECHA.

2. Que en caso que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

3. Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso” (f. 5s).

2. Hechos y fundamentos

La parte ejecutante refiere que el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 18 de enero de 2013, condenó al ISS (hoy Colpensiones) a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con todo s los factores devengados en el último año de servicios (16 de febrero de 1995 a 15 de febrero de 1996), efectiva a partir de 8 de marzo de 2004, pero con efect os fiscales desde el 21 de julio de 2008 por prescripción trienal.

Agrega que en la mencionada sentencia se reconoció el derecho a la indexación y se ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

Indica que dicha sentencia fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, en el s entido de indicar que el factor de quinquenio no se podía incluir en la reliquidación pensional. Sostiene que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 11 de febrero de 2015.

indicar que el factor de quinquenio no se podía incluir en la reliquidación pensional. Sostiene que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 11 de febrero de 2015.

Señala que Colpensiones, a través de la Resolución No. GNR 32783 del 29 de enero de 2016, dio cumplimiento parcial al fallo judicial, reliquidand o la pensión de jubilación; sin embargo, señala que la Entidad incurrió en los siguientes dos errores:Ejecutivo Radicación: 110013342057-2017-00354-01 Pág. 3

  1. La Entidad reliquidó la pensión con el promedio devengado en el último año de servicios (16 de febrero de 1995 a 15 de febrero de 1996) y actualizó el resultado hasta el 8 de marzo de 2004 (fecha de efectividad) por valor de $1.252.145; y tomó ese valor como mesada pensional vigente para el 21 de julio de 2008 (fecha de efectos fiscales) para calcular las diferencias pensionales, por lo que omitió actualizar el mencionado valor desde el 2004 hasta el 2008, circunstancia que impactó de manera negativa en el valor de la mesada pensional de 2008 y consecuencialmente en los resultad os de las diferencias pensionales.
  1. Consecuencialmente, la Entidad liquidó y pagó el valor de los intereses moratorios en una suma de dinero inferior a la que realmente correspondía.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 14 de septiembre de 2017 (f. 57s), libró mandamiento de pago por: i) “el

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 14 de septiembre de 2017 (f. 57s), libró mandamiento de pago por: i) “el contenido obligacional impuesto” en las sentencias proferidas el 18 de enero de 2013 por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y 3 0 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión; y ii) los intereses moratorios causados a partir del 2 de septiembre de 2015, conforme lo ordena el artículo 192 del CPACA.

Expuso que “la entidad al momento de pagar la condena impuesta reliquidó la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, arrojando un ingreso base de liquidación por la suma de $1.669.526, al cual se le aplicó la tasa de remplazo del 75% dando una mesada pensional por el valor de $1.252.145, a partir del 21 de julio de 2008, por lo que se vislumbra prima facie un cumplimiento parcial por parte de Colpensiones a la sentencia de condena, toda vez que la liquidación de la base pensional fue ordenada a partir del 8 de marzo de 2004, con efectos fiscales desde el 21 de julio de 2008, y no como lo efectuó la entidad ejecutada que modificó la base de liquidación desde el 21 de julio de 2008, situación que afectó el valor de la mesada pensional, razón por la cual se librará mandamiento de pago en su contra” (Negrilla del texto original).Ejecutivo

ejecutada que modificó la base de liquidación desde el 21 de julio de 2008, situación que afectó el valor de la mesada pensional, razón por la cual se librará mandamiento de pago en su contra” (Negrilla del texto original).Ejecutivo Radicación: 110013342057-2017-00354-01 Pág. 4

Aclara que el artículo 177 del CCA no resulta aplicable al caso concreto , comoquiera que la mora en el pago se dio con posteridad a la entrada en vigencia del CPACA, por lo que la liquidación y pago de intereses moratorios será conforme a lo previsto en el artículo 192 de esa normativa.

Determinó que el ejecutante no presentó la solicitud de cumplimiento de l a sentencia dentro de los 3 meses previstos en el artículo 192 del CPACA, de ma nera que “resulta procedente librar mandamiento de pago por lo intereses moratorios causados a partir del 2 de septiembre de 2015 [fecha de presentación de la solicitud] y hasta que la entidad acredite el cumplimiento de la sentencia” (Negrilla fuera de texto).

4. Recurso de reposición contra al mandamiento de pago

La parte ejecutante presentó recurso de reposición (f. 64s) contra el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, argumentando que los intereses moratorios se deben liquidar en la forma establecida en los artíc ulos 176 y 177 del CCA, según lo resuelto en las sentencias base de ejecución.

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 9 de marzo de 2018 (f. 70s), confirmó la providencia recurrida, al considerar

resuelto en las sentencias base de ejecución.

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 9 de marzo de 2018 (f. 70s), confirmó la providencia recurrida, al considerar que, con base en el criterio “adoptado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto núm 2184 del 29 de abril de 2014” , la tasa de mora aplicable es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias, por lo que en este caso los intereses se deben liquidar en la forma establecida en el artículo 192 del CPACA.

5. Contestación de la demanda

La Entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 85s) y formuló las siguientes excepciones:

a. Pago: expone que, mediante la Resolución No. GNR 32783 del 29 de enero de 2016, la Entidad dio cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias base de ejecución. Agrega que tampoco es procedente la condena al pago de los intereses moratorios porque estos ya fueron reconocidos y pagados.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2017-00354-01 Pág. 5

b. Cobro de lo no debido : refiere que Colpensiones reconoció y pagó una pensión con fundamento en la normatividad vigente y de acuerdo con los principi os generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicios, semanas de cotización y monto pensional, por lo que el ejecutante, al reclamar una pretensión distinta , incurre en un cobro de lo no debido.

c. Inexistencia del derecho reclamado: sostiene que Colpensiones no tiene una

monto pensional, por lo que el ejecutante, al reclamar una pretensión distinta , incurre en un cobro de lo no debido.

c. Inexistencia del derecho reclamado: sostiene que Colpensiones no tiene una obligación pendiente por saldar, toda vez que la entidad reconoció e l derecho de conformidad con la Ley.

d. Buena fe: menciona que Colpensiones se ha sometido estrictamente en todas sus actuaciones al impero de la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

e. Compensación: indica que “sin que de ninguna manera indique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión” (f. 94).

6. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de septiembre de 2019 (f. 131s y 138CD) , en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

El a quo citó el artículo 442 del CGP para concluir que en los procesos ejecutivos promovidos para el cumplimiento de una sentencia judicial solo se pueden formular las excepciones de pago y de compensación, motivo por el cual se sustrajo de resolver de fondo las demás excepciones propuestas por la parte ejecutada.

Expuso que la entidad ejecutada realizó un pago por $59.432.332, producto de la decisión adoptada en la Resolución GNR 32783 del 29 de enero de 2016, pero no dio estricto cumplimiento a la sentencia, por cuanto liquidó las diferencias a partir del 2 1Ejecutivo

decisión adoptada en la Resolución GNR 32783 del 29 de enero de 2016, pero no dio estricto cumplimiento a la sentencia, por cuanto liquidó las diferencias a partir del 2 1Ejecutivo Radicación: 110013342057-2017-00354-01 Pág. 6

de julio de 2018, sin haber actualizado previamente la mesada pensional desde el 2004 al 2008; por consiguiente, concluyó que no tiene mérito la excepción de pago.

Sostiene que esta conclusión es corroborada por el informe rendido po r el profesional contable de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, quien determinó que existen saldos pendientes por cancelar.

En cuanto a la excepción de compensación “el Despacho no encuentra evidencia sobre la existencia de una deuda del ejecutante LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ BAUTISTA respecto de COLPENSIONES. Por lo anterior, no se encuentran acreditados los presupuestos normativos del artículo 1714 del Código Civil. Se declarará infundado este medio exceptivo” (f. 135vto).

Finalmente, condenó en costas a la entidad ejecutada por el equivalente al 3% del valor que arroje la liquidación del crédito aprobada.

7. Recurso de apelación contra la sentencia

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (f. 138CD minuto 46:40s) contra la sentencia proferida en primera instancia, manifestando que reitera los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en la contestación de la demanda.

Afirma que mediante la Resolución No. GNR 32783 del 29 de enero de 201 6 se

la sentencia proferida en primera instancia, manifestando que reitera los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en la contestación de la demanda.

Afirma que mediante la Resolución No. GNR 32783 del 29 de enero de 201 6 se dio cumplimiento a lo ordenado a la sentencia base de ejecución, al reliquid ar la pensión de vejez del ejecutante desde el 21 de julio de 2008 y no del 8 de marzo de 2004, como lo pretende la parte ejecutante.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 142s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 147): las partes ejecutante y ejecutada guardaron silencio; el Ministerio Público no emitió su concepto. (f. 150)Ejecutivo Radicación: 110013342057-2017-00354-01 Pág. 7

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de n ulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer si está probada o no la excepción de pago, para lo cual es pertine nte analizar los siguientes aspectos: i) revisar la reliquidación pensional para establecer si la Entidad incurrió en un error en cuanto a la actualización de la mesada desde el año

a establecer si está probada o no la excepción de pago, para lo cual es pertine nte analizar los siguientes aspectos: i) revisar la reliquidación pensional para establecer si la Entidad incurrió en un error en cuanto a la actualización de la mesada desde el año 2004 al 2008; y ii) si se adeuda alguna suma de dinero por concepto de intereses.

Para resolver estos aspectos, es pertinente analizar el contenido de las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente proceso.

2. Contenido del título ejecutivo

El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 18 de enero de 2013, condenó al ISS (hoy Colpensiones) a lo siguiente:

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se condena al Instituto de los Seguros Sociales ISS a reliquidar y pagar en forma indexada, las mesadas de la pensión de jubilación del señor Luis Hernando Hernández Bautista, identificado con cédula de ciudadanía No 19.114.539 de Bogotá, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año del servicio, incluyendo, además de la asignación básica, prima de antigüedad, recargo nocturno y horas extras, factores ya reconocidos, los demás factores salariales que el demandante devengó en el último año de servicio, a saber: subsidio de alimentación (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), quinquenio [en sentencia de segunda instancia, se modificó esta sentencia en el sentido de indicar que el quinquenio no se podía

(1/12), prima de navidad (1/12), quinquenio [en sentencia de segunda instancia, se modificó esta sentencia en el sentido de indicar que el quinquenio no se podía incluir en la reliquidación] y prima semestral (1/12) y a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, haciendo el correspondiente reajuste, reliquidación efectiva a partir del 8 de marzo de 2004, pero con efectos fiscales desde el 21 de julio de 2008, en virtud de que ha operado el fenómeno de la prescripción. Es de anotar que si sobre los factores omitidos no se hicieron aportes, la entidad podrá efectuar los respectivos descuentos, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2017-00354-01 Pág. 8

CUARTO – TERCERO (sic) Se declara probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales de la parte demandante causadas del 11 (sic) de julio de 2008 hacía atrás por las razones expuestas en la parte motiva de providencia (sic). QUINTO. - Se condena al Instituto de los Seguros Sociales ISS a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que trata los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme a los índices de inflación certificados por el Dane y mediante la aplicación de la siguiente fórmula: R= R H x Índice final Índice final”.

La anterior sentencia fue modificada en segunda instancia por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en

R= R H x Índice final Índice final”.

La anterior sentencia fue modificada en segunda instancia por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, en el s entido de indicar que el factor de quinquenio no se podía incluir en la reliquidación pensional, en la forma como fue señalada en la anterior cita.

Las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 11 de febrero de 2015 (f. 9).

3. Análisis sobre los requisitos del título ejecutivo

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:

3.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:

  • Sujeto activo: Luis Hernando Hernández Bautista. • Sujeto pasivo: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernand o Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).Ejecutivo Radicación: 110013342057-2017-00354-01

de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).Ejecutivo Radicación: 110013342057-2017-00354-01 Pág. 9

  • V

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