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TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00439-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00439-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01

Ejecutante: Nydia Rodríguez Alonso

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Título ejecutivo para liquidar diferencias de mesadas pensionales

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 31 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá 1, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda ejecutiva.

II. Antecedentes

1. Demanda2

La señora Nydia Rodríguez Alonso presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, por lo siguiente3: i) La suma de $ 20.080.347.65 por concepto de las diferencias actualizadas que le dejaron de pagar por concepto de mesadas pensionales desde el 1º de marzo de 1 Ff. 214 a 216. 2 Ff. 98 a 128.

  1. La suma de $ 20.080.347.65 por concepto de las diferencias actualizadas que le dejaron de pagar por concepto de mesadas pensionales desde el 1º de marzo de 1 Ff. 214 a 216. 2 Ff. 98 a 128. 3 Por auto proferido el 5 de diciembre de 2018 (Ff. 169 a 171) se inadmitió la demanda presentada, la cual fue subsanada mediante memorial radicado el 18 de diciembre de 2018 (Ff. 172 a 192).Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 2013 fecha en que se hizo exigible la pensión hasta el 15 de marzo de 2016, fecha de ejecutoriedad de la sentencia base de recaudo. ii) Por concepto de los intereses moratorios la suma de $ 8.301.852.20 liquidados sobre el capital de las diferencias de mesadas pensionales (capital adeudado), los cuales fueron causados a partir del 16 de marzo de 2016. iii) Por las sumas que adeuda la entidad a la ejecutante por concepto de las diferencias que surgieron entre el valor de las mesadas pensionales a las que tiene derecho en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2016 y el mes de mayo de 20174. iv) Por la suma de $ 168.193.89 mensuales por concepto de la diferencia resultante entre la mesada que le entidad ha cancelado a partir del mes de mayo de 2017 hasta que se realice el ingreso en nómina y se pague el valor que corresponde a la mesada pensional, según la sentencia base de recaudo. v) También se pidieron los intereses moratorios liquidados sobre las sumas pretendidas, la condena en costas y gastos del proceso.

corresponde a la mesada pensional, según la sentencia base de recaudo. v) También se pidieron los intereses moratorios liquidados sobre las sumas pretendidas, la condena en costas y gastos del proceso.

2. Hechos5

Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de octubre de 2013 6, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión el 29 de febrero de 2016 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-007-2012-00154-01, promovido por la señora Nydia Rodríguez Alonso en contra de la Ugpp. En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicios. La Ugpp mediante la Resolución 14009 del 3 de abril de 2017 reliquidó la pensión de la señora Nydia Rodríguez Alonso en cuantía de $ 1.936.663 efectiva a partir 4 Cifras que aparecen discriminadas en la subsanación de la demanda ejecutiva (Ff. 190 y 191). 5 Ff. 69 a 73. 6 Aclarada el 26 de febrero de 2014. 2Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 del 1º. de marzo de 2013, pero por prescripción trienal con efectos fiscales desde el 28 de octubre de 2013.

2Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 del 1º. de marzo de 2013, pero por prescripción trienal con efectos fiscales desde el 28 de octubre de 2013. Además, en esa decisión se ordenó deducir la suma $ 18.744.958.00, por concepto de aportes para pensión sobre factores no efectuados, desconociendo la prescripción (3 años) que operó para obtener tales aportes.

3. Auto de primera instancia recurrido7

El auto recurrido del 31 de enero de 2019 , que negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva, indicó que a través del auto del 5 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda ejecutiva, por las siguientes razones: I) La parte ejecutante debía aportar copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia base de recaudo, al considerar que el asunto fue tramitado ante el extinto Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión de Bogotá (en archivo definitivo).

  1. Explicar de manera precisa y detallada conforme la certificación de factores allegada al proceso, cual es el valor que se pretende por diferencias de mesadas pensionales.
  2. Precisar el valor de los intereses moratorios, teniendo en cuenta el monto del capital que realmente adeuda la entidad demandada por concepto de diferencias pensionales.

Lo anterior, para manifestar que la ejecutante no corrigió tales defectos. Agregó que la parte ejecutante informó que la primera copia que presta mérito ejecutivo se encuentra en poder de la entidad ejecutada, pero en su criterio, tal situación no satisface la carga de allegar el título base de recaudo al momento de presentar la

que la parte ejecutante informó que la primera copia que presta mérito ejecutivo se encuentra en poder de la entidad ejecutada, pero en su criterio, tal situación no satisface la carga de allegar el título base de recaudo al momento de presentar la demanda como lo dispone el artículo 430 del CGP. Aclaró que no se exigió la presentación de la primera copia, sino que se requirió a la interesada para que allegara copia auténtica de las respectivas providencias con la constancia de su ejecutoria. En relación con el valor reclamado por diferencias de mesadas señaló el juzgado de instancia que existen diferencias en las cifras consignadas en la demanda y en 7 Ff. 214 a 216. 3Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 la certificación de salarios, y tal imprecisión no se corrigió. Tampoco la ejecutante realizó una explicación por concepto de intereses moratorios.

4. Recurso de apelación8

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación para solicitar que sea revocado el auto recurrido y pedir que se libre el mandamiento de pago solicitado, señalando en síntesis lo siguiente: i) En primer lugar, pidió oficiar a la Ugpp para que remita al proceso ejecutivo la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias calendadas el 28 de octubre de 2013 y 29 de febrero de 2016, como se solicitó inicialmente en la demanda. ii) Reiteró que en la demanda se advirtió sobre la ausencia de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo como lo exige la ley, porque dicho documento fue exigido por la entidad ejecutada para obtener su cumplimiento.

la sentencia que presta mérito ejecutivo como lo exige la ley, porque dicho documento fue exigido por la entidad ejecutada para obtener su cumplimiento. iii) Argumentó que la ejecutante tal como lo certificó la entidad empleadora cotizó para pensión durante su último año de servicio sobre un valor de $ 33.242.118.00, cifra con la cual se puede determinar que el valor de la pensión a la que tiene derecho la señora Nydia Rodríguez Alonso es de $ 2.077.632.37 a partir del 1°. de marzo de 2013. iv) En relación a los intereses moratorios contrario a lo señalado por el juzgado de primera instancia, la entidad accionada por concepto de los intereses moratorios no ha pagado ningún valor.

5. Trámite procesal Por auto del 28 de febrero de 20199, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia 8 Ff. 217 a 227. 9 F. 229.

4Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, con el fin de que se modifique el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 10 del CPACA en concordancia con el artículo 24311 ibídem.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o confirmar el auto del 31 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Siete (57)

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o confirmar el auto del 31 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que no se acreditaron los presupuestos del artículo 430 del CGP.

El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo y II) caso concreto.

3. Generalidades del título ejecutivo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo.

El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título

ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título 10 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 11 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…)”. 5Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción12. Así las cosas, conforme el artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales

demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” []. 12 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

6Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

(…)

48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de

exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

IV. Caso concreto

1. En relación con el título ejecutivo La señora Nydia Rodríguez Alonso pretende obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de octubre de 201313 por el Juzgado Dieciocho (18)

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá14, confirmada parcialmente el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión 15, para ello, se debe reconocer unas sumas de dinero por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar y los intereses moratorios causados. Teniendo en cuenta que la parte ejecutante aportó con la demanda copia simple de la sentencia base de recaudo el A quo decidió abstenerse de librar mandamiento de pago. El juzgado de primera instancia advirtió que la ejecutante debía aportar copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo.

mandamiento de pago. El juzgado de primera instancia advirtió que la ejecutante debía aportar copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo. En principio, de conformidad con el artículo 430 del CGP se debe presentar la demanda ejecutiva acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, como bien lo señaló el juez de instancia. Sin embargo, se recuerda que se puede iniciar el proceso ejecutivo ante el mismo juez que profirió la sentencia que se pretende ejecutar, lo cual permite prescindir de allegar la copia que presta mérito ejecutivo, cuando la misma ha sido entregada 13 Aclarada por auto emitido el 26 de febrero de 2014 (Ff. 24 a 29). 14 Ff. 7 a 22. 15 Ff. 30 a 66. 7Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 a la entidad ejecutada para obtener el cumplimiento de la orden judicial, tal como ocurrió en este caso, y así lo manifestó el apoderado del ejecutante. Al respecto, el Consejo de Estado 16 precisó: “los jueces no pueden abstenerse de iniciar un proceso ejecutivo en los casos en que el demandante demuestre que la entidad condenada tiene en su poder la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y además se ha negado a devolverla”. Por su parte, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 17, establece que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que persigan el cumplimiento de una sentencia judicial, está determinada por el factor de conexidad, razón por la cual, el conocimiento de la ejecución de la obligación

que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que persigan el cumplimiento de una sentencia judicial, está determinada por el factor de conexidad, razón por la cual, el conocimiento de la ejecución de la obligación corresponde al mismo juez que profirió la condena. El presente asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, al considerarse que este reemplazó al extinto Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión de Bogotá 18, razón por la cual no se acogen los argumentos del A quo al argumentar en la decisión recurrida que el proceso ordinario no se encuentra en custodia de ese despacho judicial y exigir a la parte ejecutante aportar la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria. Para la Sala es claro que en el juzgado de origen reposa el expediente (proceso ordinario) que contiene la sentencia original que se invoca como título ejecutivo y la autoridad judicial haciendo uso de sus poderes oficiosos, se encuentra facultada para ordenar el desarchivo, con el fin de verificar los requisitos formales del título ejecutivo. Además, observa la Sala que en la demanda 19 el apoderado de la ejecutante pidió previo a librar el mandamiento de pago, oficiar a la Ugpp para remitir o devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias objeto de recaudo, documental que fue entregada a esa entidad para obtener el cumplimiento de la sentencia, petición ante la cual el juez de instancia no realizó ningún pronunciamiento.

documental que fue entregada a esa entidad para obtener el cumplimiento de la sentencia, petición ante la cual el juez de instancia no realizó ningún pronunciamiento. 16 Con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 26 de enero de 2017, expediente radicado bajo el No.: 11001-03-15-000-2016-03141-00 (AC). 17 Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 18 Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 29 de octubre de 2018 (Ff. 6 a 11 cuaderno anexo – conflicto de competencias). 19 Ver folio 126. 8Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 Así las cosas, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra que la exigencia de la copia auténtica con constancia de ejecutoria en esta oportunidad resulta ser una exigencia que pudo haberse superado con el desarchivo de oficio del proceso ordinario en donde reposan las sentencias en original o en su defecto el requerimiento del funcionario judicial a la entidad ejecutada para que envíe la primera copia, tal como lo solicitó la parte ejecutante. Ahora, si bien el juzgado pudo ordenar el desarchivo del proceso ordinario para verificar la sentencia original, también podía requerir a su secretaría con el fin de obtener la constancia de ejecutoria que le pidió a la ejecutante, como ocurrió con posterioridad durante el trámite en esta instancia, pues se destaca que fue

obtener la constancia de ejecutoria que le pidió a la ejecutante, como ocurrió con posterioridad durante el trámite en esta instancia, pues se destaca que fue allegada certificación con constancia de copia auténtica y ejecutoria expedida por la Secretaria del mismo Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá20, en donde se certifica que las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, coinciden y son tomadas del original, además de ello, en todas las copias de las sentencias aparece el sello del Juzgado. Se aclara que en los procesos ejecutivos la sentencia invocada como título y en la cual se soporta la obligación, es el único documento que se requiere y puede obrar en el expediente en original o en copia auténtica con la constancia de ejecutoria (artículo 114 numeral 2º del CGP), por ello, el juez de primera instancia para proceder con el estudio de fondo del mandamiento reclamado puede verificar el proceso ordinario o la certificación que reúne los requisitos del artículo 114, numeral 2º del CGP, como se explicó. Como se ha señalado de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del CPACA en concordancia con el artículo 422 del CGP, constituyen título ejecutivo una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por esta jurisdicción, siempre y cuando se reúnan los requisitos formales y sustanciales, tal como lo manifestó recientemente el Consejo de Estado21, así: “Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de

cuando se reúnan los requisitos formales y sustanciales, tal como lo manifestó recientemente el Consejo de Estado21, así: “Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional []como por esta corporación [], como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Así pues, puede hablarse de un título ejecutivo singular, constituido en un solo documento, o complejo, cuando existen varios 20 Expedida el 6 de diciembre de 2019 (f. 248). 21 Providencia emitida el 3 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, expediente radicado número: 11001-03-25-000-2017-00841-00(4483-17). 9Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 documentos que constituyen una unidad jurídica . Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma [], la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.

ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Precisado lo anterior, debe indicarse que las pretensiones en las que se reclaman las diferencias de las mesadas causadas y los intereses moratorios causados, solo pueden verificarse mediante la liquidación de la mesada pensional con el fin de determinar si la entidad adeuda o no alguna suma de dinero a la ejecutante. En este sentido, manifiesta la Sala que la obligación contenida en el título ejecutivo (reliquidación pensional) es clara y liquidable o determinable por una simple operación aritmética tratándose de una suma de dinero porque en el documento base de recaudo o título ejecutivo quedó establecido que la entidad demandada debía reliquidar y pagar a la señora Nydia Rodríguez Alonso su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios. La sentencia invocada como título ejecutivo estableció que la entidad podía realizar la deducción legal de los aportes para pensión sobre los factores incluidos en la liquidación de la pensión. Por todo lo expuesto, para la Sala no son de recibo los argumentos del A quo , quien afirmó: i) dentro del expediente no obra el documento idóneo que sirva de fundamento de la ejecución, y ii) que la parte ejecutante no explicó las razones para proceder a reconocer las diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios, desconociendo que para estudiar el mandamiento de pago debía

fundamento de la ejecución, y ii) que la parte ejecutante no explicó las razones para proceder a reconocer las diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios, desconociendo que para estudiar el mandamiento de pago debía desarchivar el proceso ordinario en su condición de juez de ejecución (factor de conexidad) o acudir a la constancia de ejecutoria emitida por la secretaría que fue arrimada al expediente. También desconoce el juez de instancia que las diferencias de las mesadas causadas con ocasión de la reliquidación de la pensión de jubilación, la indexación de las mismas y los intereses moratorios, se pueden verificar con la liquidación de la primera mesada pensional (operación aritmética) , con el fin de decidir sobre el eventual mandamiento de pago pretendido por la ejecutante. En este caso es posible analizar dentro del proceso ejecutivo y verificar si la obligación emanada de la sentencia ordinaria fue o no cumplida a cabalidad, para 10Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 ello, procede la liquidación de la mesada pensional y cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos aquí expuestos por el A quo. Se recuerda que la sentencia ejecutoriada que se invoca como título ejecutivo, en sí misma contiene una obligación a cargo de la entidad ejecutada clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada, como en efecto lo establece el artículo 422 del CGP, luego, la obligación no es ambigua, sino específica y liquidable, es decir, que a la fecha se puede ejecutar.

establece el artículo 422 del CGP, luego, la obligación no es ambigua, sino específica y liquidable, es decir, que a la fecha se puede ejecutar. Teniendo en cuenta que el artículo 430 del CGP prevé que presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla la obligación en la forma pedida o en la que considere legal, se debe revisar si le asiste razón al ejecutante en el monto por el cual solicita que se libre mandamiento de pago. En estas condiciones, corresponde al juez de primera instancia disponer lo necesario con el fin de verificar: I) los requisitos formales del título con el proceso ordinario (sentencia original) o las copias auténticas de las sentencias invocadas como título de recaudo con la constancia de su ejecutoria, y II) revisar lo relativo a la obligación que se pretende hacer cumplir, esto es, cálculo de la primera mesada pensional y diferencias no pagadas en criterio de la ejecutante.

2. Sobre el mandamiento de pago El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe examinar el título de recaudo atendiendo los lineamientos impartidos en la presente decisión en aras de respetar el principio de la doble instancia judicial.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 201822, al señalar que el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento de pago para devolver el expediente al A quo con el fin de que este valore nuevamente la posibilidad de librar el mandamiento de pago solicitado,

201822, al señalar que el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento de pago para devolver el expediente al A quo con el fin de que este valore nuevamente la posibilidad de librar el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta el derecho de contradicción que eventualmente pueda ejercer la ejecutada y a su vez garantizando el derecho de defensa y el debido proceso. La jurisprudencia constitucional manifestó lo siguiente: “65. En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden 22 Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 11Expediente: 11001-33-42-057-2017-00439-01 de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago. (…) Sin embargo, en el marco del proceso ejecutivo, esta disposición se impone como una barrera infranqueable para el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción del demandado, que hacen parte del

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