TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00443-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00443-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-057-2017-00443-01
Demandante: RITA CRISTANCHO PEÑA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales , el conocimiento para pronunciarse frente al desistimiento del presente proceso interpuesto por el apoderado de la parte accionante (fl. 194 a 201), dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Encontrándose en momento de proferir sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial obrante a folios 219 a 220 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que , “ Por medio del presente escrito solicito se acepte el desistimiento condicionado del proceso de la referencia de acuerdo con lo establecido en (…). Así, e n los términos del numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, el desistimiento está condicionado a no ser condenado en costas, por cuanto el mismo deviene de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto a negar la inclusión de todos los
condicionado a no ser condenado en costas, por cuanto el mismo deviene de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto a negar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de adquisición de su status pensional en la liquidación de la prestación de docentes, razón suficiente para considerar que los últimos pronunciamientos continúan siendo desfavorables”., con base en lo cual solicita el desistimiento del recurso de alzada.
Conforme el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados por este, se autoriza la remisión al Código General del Proceso.
La figura del desistimiento expreso como forma anticipada de terminación del proceso administrativo, no aparece regulada en el procedimiento contencioso administrativo, razón por la cual debe acudirse a la consagración que de la misma prevé los artículos 314 y 316 del C.G.P., que en su orden consagran:
Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los
desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.Página 2 de 2
Radicación: 11-001-33-42-057-2017-00443-01
Demandante: RITA CRISTANCHO PEÑA.
(…)”.
Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…)
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.
Vista la declaración de desistimiento, y de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto calendado 25 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte demandada, con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado (fl. 222). Agotado el término de traslado referido, la entidad demandada no hizo declaración alguna.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el desistimiento de la demanda es plenamente
indicara si se oponía o no al desistimiento presentado (fl. 222). Agotado el término de traslado referido, la entidad demandada no hizo declaración alguna.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el desistimiento de la demanda es plenamente procedente, que el apoderado de la parte actora se encuentra facultado para esos efectos (f. 166 reverso) y que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se refirió frente a la solicitud de desistimiento, de conformidad con el artículo 316 del C.G.P., se impone para la Sala aceptar dicha manifestación, absteniéndose de condenar en costas a la parte actora, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4 de la norma referida.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de la demanda efectuado por el abogado Johan Alberto Reyes Rosas, quien funge como apoderado de la parte actora facultado para esos efectos.
SEGUNDO.- Sin condena en costas, en la instancia.
TERCERO.- DEVOLVER , por Secretaría a la parte demandante el remanente de la suma consignada por gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y; ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)