TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00505-01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00505-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante l a cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del Oficio OJU-E1361-2017 del 18 de julio de 2017 , expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E .S.E, el cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SERVICIOS DE SALUD SUR E .S.E, el cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2017.
También pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad sin solución de continuidad, y el pago de los siguientes conceptos:
- Cesantías. - Intereses a las cesantías. - Sanción moratoria por no consignar las cesantías, regulada en la Ley 50 de 1990. - Primas de navidad. - Primas semestrales. - Vacaciones. - Prima de servicios. - Primas mensuales de antigüedad. - Devolución de los aportes al sistem a general de seguridad social en salud , pensiones y riesgos laborales. - Pagar al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales las cotizaciones que la demandante no cubrió teniendo en cuenta el IBC de acuerdo con el valor de los contratos y sus prórrogas. - La devolución de los dineros deducidos por concepto de descuento de retención en la fuente de cada uno de los contratos y sus prórrogas. - Subsidio de transporte. - Las prestaciones sociales y factores salariales comunes d e los servidores públicos de planta.
1 Fls. 213 a 254.2
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
Así mismo, pidió condenar a la entidad demandada al pago de las sum as adeudadas de forma indexada, al pago de intereses moratorios por todos los
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
Así mismo, pidió condenar a la entidad demandada al pago de las sum as adeudadas de forma indexada, al pago de intereses moratorios por todos los emolumentos dejados de pagar hasta su pago efectivo, así como de las costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios:
No. Desde Hasta Entidad contratante 2-518-2009 30-10-2009 30-12-2009
Hospital de Meissen Nivel II ESE 2-156-2010 04-01-2010 03-01-2011 2-235-2011 04-01-2011 31-03-2011 2-660-2011 01-04-2011 30-06-2011 2-948-2011 01-07-2011 02-01-2012 2-238-2012 04-01-2012 30-04-2012 259-2012 01-05-2012 08-08-2012 1583-2012 13-08-2012 31-10-2012 2458-2012 01-11-2012 10-12-2012 3210-2012 11-12-2012 01-01-2013 0-394-2013 02-01-2013 31-01-2013 0-1191-2013 01-02-2013 30-04-2013 0-2229-2013 01-05-2013 31-05-2013 0-3022-2013 01-06-2013 01-07-2013
0-1191-2013 01-02-2013 30-04-2013 0-2229-2013 01-05-2013 31-05-2013 0-3022-2013 01-06-2013 01-07-2013 0-3891-2013 02-07-2013 29-07-2013 0-4763-2013 30-07-2013 02-09-2013 0-5592-2013 03-09-2013 04-01-2014 GO-365-2014 04-01-2014 31-01-2014 0-1183-2014 01-02-2014 30-04-2014 0-1814-2014 01-05-2014 30-07-2014 0-2999-2014 01-08-2014 31-08-2014 0-3786-2014 01-09-2014 01-10-2014 0-4570-2014 01-10-2014 30-11-2014 0-5398-2014 01-12-2014 04-01-2015 317-2015 02-01-2015 31-01-2015 0-1102-2015 01-02-2015 28-02-2015 0-1879-2015 01-03-2015 30-09-2015 0-2880-2015 01-10-2015 03-01-2016 0-282-2016 04-01-2016 17-08-2016 Hospital de Meissen Nivel II ESE / Subred Sur 001814-2016 18-08-2016 31-08-2016 Subred Sur 003083-2016 01-09-2016 07-01-2017 001536-2017 08-01-2017 30-04-2017
001814-2016 18-08-2016 31-08-2016 Subred Sur 003083-2016 01-09-2016 07-01-2017 001536-2017 08-01-2017 30-04-2017
Durante toda su vinculación se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en Salas de Cirugía de acuerdo con las actividades consignadas en los contratos de prestación de servicios que suscribió, en horario nocturno, de 7:00 pm a 7:00 am.
Tenía jefes inmediatos y directos , tales como Enfermeras Jefe y Médicos de turno, que ejercían subordinación sobre la se ñora ÁLVAREZ ESPINOSA, de quienes debía obtener autorización cuando requería ausentarse.3
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
En la planta de personal del HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL han existido empleados de planta que realizan las mismas actividades de Auxiliar de Enfermería que ejecutó l a demandante en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios.
La demandante asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones para ejecutar los contratos que celebró con la entidad demandada.
El HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE le descontaba el 10% del valor mensual de cada contrato por concepto de retención en la fuente.
La entidad demandada nunca le canceló cesantías, prima de navidad, vacaciones, aportes a pensiones, cotizaciones en salud, prima de antigüedad, bonificación por servicios, ni prima semestral.
La entidad demandada nunca le canceló cesantías, prima de navidad, vacaciones, aportes a pensiones, cotizaciones en salud, prima de antigüedad, bonificación por servicios, ni prima semestral.
La demandante solicitó el 28 de junio de 2017 ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, factores salariales y cotizaciones al sistema de seguridad social durante toda la relación contractual.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE profirió Oficio No. OJUE-1361-2017 del 18 de julio de 2017, por el cual negó la petici ón anterior. Dicha decisión fue notificada el 25 de julio de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 13, 25, 53, 123 y 125. - Decreto Ley 3135 de 1968: art. 11. - Decreto 3138 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ley 1042 de 1978: art. 58. - Decreto Ley 1045 de 1978: arts. 8º, 17, 26, 32, 33, 40 y 45. - Ley 33 de 1985. - Ley 50 de 1990: art. 99. - Ley 226 de 1996. - Ley 344 de 1996. - Ley 432 de 1998. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto 1919 de 2002.
Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada desconoció los derechos a la igualdad, al trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre
- Decreto 1252 de 2000. - Decreto 1919 de 2002.
Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada desconoció los derechos a la igualdad, al trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al disfrazar su relación laboral mediante contratos de prestación de servicios.
Dijo que en virtud de ese principio, ante la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, debe entenderse que el contrato tiene esa naturaleza, sin importar la denominaci ón que se le d é, como ocurrió en el presente caso, debido a que la demandante se desempeñó por más de 7 años, de lunes a domingo, cumpliendo un horario, acatando órdenes de las Enfermeras Jefe y los Mé dicos de turno, quienes también controlaban el4
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
cumplimiento del horario de trabajo , y percibiendo una contraprestación económica mensual.
Afirmó que la señora ÁLVAREZ ESPINOSA prestó sus servicios de forma ininterrumpida por todo el tiempo que estuvo vinculada, existiendo continuidad entre cada contrato. Añadió que el lugar donde ejecutó sus actividades fue en la misma entidad hospitalaria y si no cumplía los turnos obligatorios era sujeto de llamados de atención.
Consideró que la demandante no tenía autonomía o independencia, pues no tenía margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual. Tampoco podía delegar a alguien su cumplimiento, como quedó expresamente contemplado en cada contrato.
Afirmó que las funciones que cumplió son de c arácter permanente de la
tenía margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual. Tampoco podía delegar a alguien su cumplimiento, como quedó expresamente contemplado en cada contrato.
Afirmó que las funciones que cumplió son de c arácter permanente de la entidad accionada, esto es, la prestación del servicio de salud, en las mismas condiciones que los empleados de planta.
Explicó que por lo anterior, tiene derecho al reconocimiento del valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los trabajadores de la entidad durante el tiempo que prestó sus servicios, liquidados con base en el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS D E SALUD SUR se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre las partes nunca existió relación laboral, pues la demandante actuó con plena autonomía y sabía que no estaba sometida a subordinación, horario ni salario.
Dijo que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2170 de 2002, teniendo en cuenta la importancia del servicio que presta la ESE, es posible que se presenten situaciones donde el personal resulta insuficiente para cumplir con su objeto, por lo que es válida la contratación a través de contratos de prestación de servicios, los cuales no generan relaci ón labor al pues son de naturaleza civil, razón por la cual la demandante no tiene derecho al reconocimiento de los pagos que reclama.
Explicó que los aportes a seguridad social so n una obligación de los contratistas, por lo que no procede su devolución. Igualmente, es una obligación de la entidad contratante realizar las retenci ones tributarias de acuerdo con lo ordenado legalmente.
Explicó que los aportes a seguridad social so n una obligación de los contratistas, por lo que no procede su devolución. Igualmente, es una obligación de la entidad contratante realizar las retenci ones tributarias de acuerdo con lo ordenado legalmente.
Afirmó que es una carga de la demandante demostrar los elementos de la relación laboral , porque el contrato estatal no puede desarrollarse en las condiciones que escoja el contratista, sino de acuerdo con las que fueron pactadas.
2 Fls. 265 a 272.5
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
Aseguró que tratándose de prestación de servicios de salud, los contrato s deben ejecutarse de forma complementaria entre Médicos, Jefes y Auxiliares para satisfacer cabalmente la prestación del servicio p úblico de salud, de lo que se desprende que la demandante no recibía órdenes del Hospital o de los Jefes de Área, sino que debía cumplir con el objeto de sus contratos de forma adecuada.
Adujo que la contratación de la demandante está justificada en la sentencia C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, porque no se trató de funciones permanentes o misionales de la entidad, además no podían realizarse con el personal de planta de la entidad. Añadió que con la contratista nunca hubo relación de subordinación o dependencia.
Finalizó solicitando negar las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones “Prescripción”, “Pago”, “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Ausencia del vínculo de carácter laboral”, “Inexistencia
Finalizó solicitando negar las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones “Prescripción”, “Pago”, “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Ausencia del vínculo de carácter laboral”, “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos y co ntratos celebrados entre las partes”, “Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “Compensación”, “Oposición”, “Inexistencia de perjuicios”, “Improcedencia de la indemnización solicitada”, “Inexistencia de la obligación e imposibilida d de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada”, “Cosa juzgada”, “Innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales comunes y ordinarias , “correspondientes a primas legales y extralegales” causadas entre el 30 de octubre de 2009 y el 30 de mayo de 2017, liquidadas con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.
También dispuso determinar mes a mes si existió diferencia entre los aportes realizados por la demandante y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como base los honorarios contractuales pactados durante toda la vinculación y
También dispuso determinar mes a mes si existió diferencia entre los aportes realizados por la demandante y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como base los honorarios contractuales pactados durante toda la vinculación y consignar las sumas faltantes a COLPENSIONES.
Para tomar esas decisiones e l A quo cit ó varias normas relacionadas con la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones de car ácter permanente, y la obligación de, en esos casos, crear los empleos correspondientes.
Dijo que debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 Constitucional para proteger la
3 Fls. 342 a 359.6
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
igualdad de condiciones de quienes ejecutan las mismas funciones que aquellos que están vinculados como servidores públicos.
Encontró demostrado que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL DE MEISSEN ESE, en el periodo comprendido entre el 30 de octubre d e 2009 y el 30 de abril de 2017, cuyo objeto fue prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería.
Afirmó que los testigos coincidieron en cuanto a la dependencia permanente en el cumplimiento de las funciones de la demandante como Auxiliar de Enfermería, pues recibía órdenes directas y constantes de los jefes o líderes de la entidad, además, su actividad era afín con el servicio que presta la parte demandada, esto es, con su misión institucional.
Enfermería, pues recibía órdenes directas y constantes de los jefes o líderes de la entidad, además, su actividad era afín con el servicio que presta la parte demandada, esto es, con su misión institucional.
Con base en lo anterior, concluyó que entre la señora ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA y el HOSPITAL DE MEISSEN ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVI CIOS DE SALUD SUR ESE, existió una relación laboral entre el 30 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2017, por lo cual debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Concluyó que la demandante tiene derecho a al pago de las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador, tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas. Además, aquellas que reconoce el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente.
Expuso que entre el momento de la finalización del vínculo y la reclamación en sede administrativa para el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias no pasaron más de 3 años, por lo que no se configuró prescripción de los conceptos a que tiene derecho.
Finalmente, negó las pretensiones de devolución de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y retención en la fuente, y también negó la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.
IV. EL RECURSO4
La apoderada de la SUBRED INTEGR ADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE dijo que la Ley 10 de 1990 y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 autorizan a las entidades públicas la prestación de servicios de salud mediante la contratación
La apoderada de la SUBRED INTEGR ADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE dijo que la Ley 10 de 1990 y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 autorizan a las entidades públicas la prestación de servicios de salud mediante la contratación con personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud.
En cuanto a la prestación personal del servicio, dijo que la demandante debía ejecutar cada contrato, porque precisamente fue a ella a quien se contrató por las capacidades y conocimientos que acreditó. Sin embargo, en muchas oportunidades delegó sus funciones a otras persona s, conforme lo expusieron los testigos. Afirmó que los testigos no tienen credibilidad porque son demandantes en otros procesos adelantados contra la entidad aquí accionada.
4 Fls. 366 a 371.7
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
Adujo que los contratos se celebraron con la demandan te por la insuficiencia de personal de planta para atender la prestación del servicio a cargo de la parte demandada.
Afirmó que las partes celebraron contratos sin vicios del consentimiento y de acuerdo con las normas privadas, por el término indispensabl e, y fueron liquidados de común acuerdo, declarándose a paz y salvo por todo concepto.
Expuso que debió declararse la prescripción porque en la relación contractual se presentaron varias interrupciones y tal excepción debe analizarse de forma separada des de cada una, pues a la finalización de cada contrato debió solicitarse el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos correspondientes.
Finalmente pidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la
separada des de cada una, pues a la finalización de cada contrato debió solicitarse el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos correspondientes.
Finalmente pidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad accionada de las condenas impuestas en su contra.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Afirmó que se demostró el elemento de la subordinación porque los testigos afirmaron que la señora ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA, al ejecutar las labore s de Auxiliar de Enfermería del HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE, no tenía autonomía, pues recibía órdenes de las Enfermeras Jefe, los Médicos, Jefes de Departamento y de los C oordinadores; incluso para ausentarse o cambiar de turno, debía obtener permiso de la Jefe de Departamento.
Dijo que por la labor que desempeñaba como Auxiliar y sus limitados conocimientos en medicina , es natural que deba estar bajo las órdenes y supervisión del personal antes citado.
Destacó las afirmaciones de los testigos relaci onadas con la existencia de un horario que debían cumplir, de turnos impuestos, y de personal de planta que ejercía idénticas funciones que la demandante y con los mismos jefes. Añadió que en algunos casos la contratación se justificó en la insuficiencia de personal en la entidad accionada. Además, cumplía sus actividades con los materiales suministrados por el Hospital.
Aseguró que se demostró que la demandante prestó personalmente su s servicios y que no podía delegar su labor en otra persona. Además, recibió una
en la entidad accionada. Además, cumplía sus actividades con los materiales suministrados por el Hospital.
Aseguró que se demostró que la demandante prestó personalmente su s servicios y que no podía delegar su labor en otra persona. Además, recibió una remuneración durante toda la relaci ón, como se evidenc ia en el texto de los contratos, la cual fue ininterrumpida desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2017.
Explicó que, teniendo en cuenta que se demostraron los elementos esenci ales del contrato de trabajo, debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 Constitucional.
5 Fls. 385 a 392.8
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
Afirmó que la señora ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA cumplió funciones inherentes al objeto de la Entidad.
Respecto de la prescripción de derechos, sostuvo que no hubo interrupción en la prestación del servicio por parte de la demandante, por lo que, al haberse terminado la relación laboral el 30 de abril de 2017, tenía tiempo para demandar hasta 3 años después, esto es, hasta el 30 de abril de 2020. Así, no se encuentra configurado tal fenómeno.
Citó la sentencia del 25 de agosto de 2016, emitida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 23001233300020130026001 (0088 -15), según la cual la finalización de la relación laboral demostrada, es el punto de partida para el conteo de la prescripción de los derechos prestacionales . De acuerdo con
en el expediente No. 23001233300020130026001 (0088 -15), según la cual la finalización de la relación laboral demostrada, es el punto de partida para el conteo de la prescripción de los derechos prestacionales . De acuerdo con dicha cita, cuando se celebren varios contratos de prestación de servicios, en los que existe interrupción e ntre uno y otro, deberá analizarse la prescripción desde la fecha de finalización de cada uno, excluyendo del reconocimiento lo que fue materia de interrupción contractual cuya reclamación se haya realizado pasados 3 años.
Finalizó pidiendo confirmar la sentencia de primera instancia.
5.2. PARTE DEMANDADA6
El apoderado de la entidad demandada afirmó que a las testigos Ana Elvia Arévalo Ascencio y Paola Triana no debió dárseles credibilidad, porque tienen interés en el resultado del proceso, ya que una de ellas presentó una demanda contra la misma entidad accionada en este proceso. Expuso que las testigos, en su declaración, hablaban de su situación particular “como si fueran ellas las que merecieran lo que en juicio se está debatiendo.”.
Dijo que el he cho de haber trabajado en el mismo lugar, no quiere decir que las testigos hayan evidenciado realmente la supuesta subordinación de la demandante, porque desempeñaban roles distintos, lo que implica que podrían encontrarse eventualmente pero no que les con ste las condiciones reales de la prestación del servicio.
Expuso que tanto las testigos como la accionante coincidieron en que nunca se les dieron órdenes directas, sino que afirmaron que estas eran generales para todo el personal, es decir, se trataba de coordinación.
Explicó que el A quo no tiene razón al tener por demostrada la prestación
se les dieron órdenes directas, sino que afirmaron que estas eran generales para todo el personal, es decir, se trataba de coordinación.
Explicó que el A quo no tiene razón al tener por demostrada la prestación personal del servicio con la prueba documental de los contratos y sus certificaciones. Añadió que los testimonios solo demuestran que la demandante pasaba tiempo en la Entidad, pero no dan certeza en cuanto al cumplimiento de horario, aunque lo afirmen, porque al menos una de ellas presentó demanda contra la entidad por las mismas circunstancias de este proceso, lo que no la hace confiable para declarar.
6 Fl. 393 a 397 y 399 a 405.9
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
Aseguró que cuando el personal de planta no alcance para cumplir con el servicio público, es posible contratar personal externo para que desarrolle actividades iguales a los empleados de planta, sin que haya subordinación.
Dijo que aunque los contratistas de prestación de servicios estén en las mismas condiciones que los empleados de planta, existe diferencia entre ellos, porque el hecho de trabajar para el Estado no confiere por sí solo el status de empleado público.
Adujo que durante la relación contractual hubo interrupción en el contrato No. 02229 de 2013 entre el 1º de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2013, y en el contrato No. 0-3891 de 2013 desde el 2 hasta el 29 de julio de 2013 , por lo que operó la prescripción, ya que consideró que los 3 años para su ocurren cia
contrato No. 0-3891 de 2013 desde el 2 hasta el 29 de julio de 2013 , por lo que operó la prescripción, ya que consideró que los 3 años para su ocurren cia vencieron el “31/05/2016” (sic).
Así, no le asiste derecho a la demandante a reconocimiento alguno respecto de los contratos anteriores al 31 de mayo de 2013.
Finalizó solicitando revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pro nunciaron descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para c onocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA , para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con oca sión de ese vínculo, o si no est án
está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con oca sión de ese vínculo, o si no est án demostrados dichos elementos; ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas, y iii) si operó o no la prescripción.
7 Fl. 381.10
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
7.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto, pero se debe modificar para indicar que solamente procede el reconocimiento de prestaciones sociales de carácter legal, no extralegal.
Además, se debe modificar el extremo temporal de la condena , en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, de acuerdo con lo probado en el proceso.
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Certificaciones de los contratos de prestación de servicios expedidas por la Subdirección Administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el 26 de mayo de 2016 8 y el 6 de julio de 201 79, así como los contratos allegados10, según los cuales la señora ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA prestó sus
servicios de la siguiente forma:
allegados10, según los cuales la señora ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA prestó sus servicios de la siguiente forma:
Plazo inicial Prórrogas Días hábiles de interrupción No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta 2-581 30-10-2009 30-11-200911 01-12-2009 30-12-200912 1 2-156 04-01-2010 31-03-201013 01-04-2010 03-01-201114 2-235 04-01-2011 31-03-2011 - - 2-660 01-04-2011 30-06-2011 - - 2-948 01-07-2011 31-07-201115 01-08-2011 03-01-201216 2-238 04-01-2012 30-04-2012 - - 259 01-05-2012 26-05-201217 27-05-2012 08-08-201218 2 1583 13-08-2012 12-09-201219 13-09-2012 31-10-201220 2458 01-11-2012 26-11-201221 27-11-2012 10-12-201222 3210 11-12-2012 01-01-201323 - - O-394 02-01-2013 31-01-201324 - - 0-1191 01-02-2013 30-04-201325 - - 0-2229 01-05-2013 31-05-201326 - -
8 Fl. 14. 9 Fls. 15 a 17. 10 Fls. 32 a 167. 11 Fls. 32 y 33. 12 Fl. 34. 13 Fls. 35 y 36.
8 Fl. 14. 9 Fls. 15 a 17. 10 Fls. 32 a 167. 11 Fls. 32 y 33. 12 Fl. 34. 13 Fls. 35 y 36. 14 Fls. 37 a 41. 15 Fls. 48 y 49. 16 Fls. 50, 51, 52, 53, 54 y 55. 17 Fls. 58 a 60. 18 Fls. 61 a 63. 19 Fl. 64. 20 Fls. 66 a 68. 21 Fls. 69 a 71. 22 Fls. 72 y 73. 23 Fls. 74 a 76. 24 Fls. 77 a 79. 25 Fls. 80 a 82. 26 Fls. 83 a 85.11
Radicado No.: 11001-33-42-057-2017-00505-01
Demandante: ANA MERY ÁLVAREZ ESPINOSA
O-302227 01-06-2013 17-06-201328 18-06-2013 01-07-201329 O-3891 02-07-2013 29-07-201330 - - O-4763 30-07-2013 22-08-201331 23-08-2013 02-09-201332 O-5592 03-09-2013 31-09-201333 01-10-2013 01-01-201434 2
O-365 04-01-2014 31-01-201435 - - O-1183 01-02-2014 30-04-201436 - - O-1814 01-05-2014 30-07-201437 - - O-02999 01-08-2014 31-08-201438 - -
O-1183 01-02-2014 30-04-201436 - - O-1814 01-05-2014 30-07-201437 - - O-02999 01-08-2014 31-08-201438 - - O-3786 01-09-2014 19-09-201439 20-09-2014 01-10-201440 O-4570 02-10-2014 13-10-201441 14-10-2014 30-11-201442 O-5398 01-12-2014 01-01-201543 - - 317-201544 02-01-2015 31-01-201545 - - O-1102 01-02-2015 28-02-201546 - - O-1879 01-03-2015 30-09-201547 - - O-2880 01-10-2015 30-11-201548 01-12-2015 03-01-201649 O-282 04-01-2016 30-04-201650 01-05-2016 17-08-201651 001831-2016 18-08-2016 31-08-201652 - - 003083-2016 01-09-2016 30-09-201653 01-10-2016 07-01-201754 001536-2017 08-01-2017 30-04-201755 - - Total Contratos 32
A continuación se transcriben los objetos contractuales consignados en c ada uno de los contratos celebrados con la dem andante y allegados al proceso, así como algunas de las obligaciones que conti
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