TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00571-01-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00571-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2017-00571-01
DEMANDANTE: NESTOR ALBERTO GONZALEZ RIOS
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: REINTEGRO –CARGO LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de l demandante, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Congreso de la República , con las siguientes pretensiones1:
“1.Se declare la nulidad de la resolución No. 907 del 11 de septiembre de 2017, proferida por la doctora Astrid Salamanca Rahin - Directora General del Senado de la
pretensiones1:
“1.Se declare la nulidad de la resolución No. 907 del 11 de septiembre de 2017, proferida por la doctora Astrid Salamanca Rahin - Directora General del Senado de la República, dada su expedición irregular por falta de competencia y desviación de poder, mediante el cual se declaró insubsistente al doctor NÉSTOR ALBERTO GONZALEZ RIOS al cargo de Jefe Gra do 10 de División de Bienes y Servicios del senado de la República.
2.Que se declare la nulidad del acto presunto por medio del cual se confirmó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 907 del 11 de septiembre de 2017 proferido por la directora administrativa del Senado de la República.
3.Se declare la nulidad de la Resolución No. 979 del 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual se corrigió un error aritmético.
1 Fl. 33TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4.Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN-CONGRESO DE LA REPUBLICA -SENADO DE LA REPÚBLICA a reintegrar al doctor NÉSTOR ALBERTO GONBZALEZ RIOS al cargo de Jefe Grado 10 de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República o a uno igual o superior jerarquía, declarando que no ha existido solución de continuidad.
5.Que se condene a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPUBLICA – SENADO DE
uno igual o superior jerarquía, declarando que no ha existido solución de continuidad.
5.Que se condene a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPUBLICA – SENADO DE LA REPUBLICA a que se le cancelen todos los salarios, prestaciones salariales y sociales y cualquier otro emolumento que le pueda corresponder por el ejercicio del cargo y que dejó de percibir el doctor NÉSTOR ALBERTO GONZALEZ RIOS en cargo de Jefe Graso 10 de la Divis ión de Bienes y Servicios del Senado de la República durante el tiempo que permanezca desvinculado.
6.Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
7.Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos:
1. El señor Néstor González Ríos fue nombrado en el cargo de Jefe Grado 10 de la División de Bienes y Servicios del Senado mediante Resolución No. 670 del 13 de julio de 2017.
2. Mediante Resolución No. 027 del 31 de agosto de 2017 proferida por la Mesa directiva del Senado , se encargó de las funciones de director General con la facultad de ordenación del gasto al Doctor Reinaldo Rafael Serpa González, quien era el Jefe de la División Financiera y Presupuesto, entre el 11 y el 22 de septiembre de 2017, pues para ese período la Dra. Astrid Salamanca se
quien era el Jefe de la División Financiera y Presupuesto, entre el 11 y el 22 de septiembre de 2017, pues para ese período la Dra. Astrid Salamanca se encontraba disfrutando de vacaciones.
3. El 11 de sep tiembre de 2017, la Sra. Sonia Ubeli Paredes “funcionaria en comisión de la División de Recursos Humanos” del Senado, le comunicó al demandante la Resolución No. 907, por medio de la cual fue declarado insubsistente en el cargo de jefe de la División de Bienes y Servicios Grado 10.
4. La Resolución No. 907 fue proferi da y firmada por los doctores Astrid Salamanca (Di rectora del Senado) y Gregorio Eljach Pacheco (Secretario General) el 11 de septiembre de 2017, pese a que ella se encontraba disfrutando de un período de vacaciones de 10 días desde el 11 de septiembre al 22 de septiembre de 2017, por lo que quien se encontraba encargado era el doctor Reinaldo Rafael Serpa y por ende , era el funcionario competente para proferir la resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. Contra la Resolución 907, se interpuso recurso de reposic ión, el cual no fue resuelto.
6. Sin estar en firme el mencionado acto, se procedió al nombramiento y posesión a través de la Resolución 908 del 11 de septiembre de 2017 del Dr. Luis Carlos Vega Contreras para desempeñar el cargo de Jefe Grado 10 de la División de
a través de la Resolución 908 del 11 de septiembre de 2017 del Dr. Luis Carlos Vega Contreras para desempeñar el cargo de Jefe Grado 10 de la División de Bienes y Servicios de la entidad con un vicio de nulidad por falta de competencia, ya que la Dra. Salamanca tampoco era la competente para suscribirla, sino el Dr. Serpa González.
REFERENTES A LA EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO POR
DESVIACIÓN DE PODER
7. Por Resolución No. 864 del 29 de agosto de 2017, el demandante fue encargado de las funciones del empleo de jefe de la División Jurídica del Senado a partir del 30 de agosto y hasta el 1 de septiembre de 2017, por cuanto el titular del cargo se encontraba en permiso remunerado.
8. Por la falta de apoyo por parte de la Dirección General Administrativa del Senado, el acoso laboral, las constantes presiones del senador Andrés García Zucardi y otros funcionarios del Senado y el mal ambiente laboral que se generó por las apreciaciones hechas a la OPS 656 de 2017, el actor se vio obligado a renunciar al cargo de Jefe de Bienes y Servicios Grado 10 el día 8 de septiembre del citado año con radicado 23987. Además de la falta de apoyo para contratar a los funcionarios que apoyarían la gesti ón de la división, conforme a los requerimientos presentados por oficio No. 201241, lo cuales nunca obtuvieron respuesta.
9. Ante la necesidad de contratar apoyo a la supervisión de la Orden de Compra 14524 de 2017 de aseo y cafetería, se generó una necesidad el 9 de agosto de
nunca obtuvieron respuesta.
9. Ante la necesidad de contratar apoyo a la supervisión de la Orden de Compra 14524 de 2017 de aseo y cafetería, se generó una necesidad el 9 de agosto de 2017 para que la Dirección General Administrativa realizará los trámites pertinentes, siendo cambiada sin consultárselo al demandante, por lo que se vio en la necesidad de analizar la presentada por DGA el 25 de agosto y la hoja de vida del señor Álvaro Patiño como contratista seleccionado desde ese despacho, frente a lo cual realizo observaciones ante la Doctora Yolanda Obregón con el fin de que se garantizara la transparencia y legalidad del contrato 656 de 2017.
10. La doctora O bregón al escuchar los argumentos del actor y ver el escrito que iba a radicar, lo puso a hablar con los aboga dos y ante la posición jurídica queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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considero acomodada, indicó que elevaría consulta a la Función pública, a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría, con el fin de aclarar lo correspondiente al pago de honorarios, pero los profesionales le indicaron que no había necesidad.
11. El 31 de agosto de 2017, llego al despacho del doctor, la Doctora Karolina Mejía quien se presentó como Coordinadora del Equipo jurídico de la DGA y le manifestó que si se podían pagar los honorarios destinados para dicho contrato y finalmente él le indicó que fuera ella la que colocara el visto bueno por si se
Mejía quien se presentó como Coordinadora del Equipo jurídico de la DGA y le manifestó que si se podían pagar los honorarios destinados para dicho contrato y finalmente él le indicó que fuera ella la que colocara el visto bueno por si se presentaba alguna anomalía.
12. El contrato No. 656 de 2017 lo subieron al sistema de información y gestión de empleo público-SIGEP, sin la necesidad firmada por la jefatura que estaba en cabeza del actor, pudiendo la directora incurrir en la celebración indebida de contrato por incumplimiento de requisitos.
13. Con ocas ión de las obser vaciones realizadas a la Orden de prestación de servicios 656 de 2017, el accionante recibió presiones constantemente de tres funcionarios de algunas dependencias del Senado, e incluso por un Senador y por personas que le solicitaron la renuncia.
14. Además le fue generado un mal ambiente laboral en torno a la OPS, a otros procesos contractuales, evidenciándose el acoso laboral y desviación de poder, situación que fue comunicada por el actor a la Directora General Administrativa y lo ratificó en la renuncia que radico el 8 de septiembre de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la pasiva contestó la demanda mediante memorial visible a folios del 113 al 124, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento de un empleo catalogado como de libre nombramiento y remoción, es un acto que no tiene recursos por expresa disposición legal.
Arguyo que las disposiciones consagran como causal de retiro del servicio d e un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, la declaratoria
expresa disposición legal.
Arguyo que las disposiciones consagran como causal de retiro del servicio d e un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y la procedencia de acto discrecional no motivado para producir esa remoción, de un lado, y de otro la posibilidad de corregirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en cualquier tiempo los errores formales en que se haya incurrido al expedir los actos administrativos.
Informó que por Resolución No. 979 del 22 de septiembre de 2017 se corrigió la fecha de expedición de la Resoluci ón 907 que correspondía realmente al 8 de septiembre de ese año, y para esa fecha la funcionaria que suscribió la insubsistencia para esa fecha aún no estaba en goce de vacaciones.
Resaltó que estando la funcionaria fuera del país para el 11 de septiembre de 2017 no pudo haber plasmado su firma en ningún acto administrativo ese día y c omo se indicó en la corrección el acto fue suscrito el día anterior hábil, es decir el 8 de septiembre, trasladando la situación a una circunstancia secretarial de quien pone el sello fechador a los documentos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia escrita proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieci nueve
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia escrita proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieci nueve (2019), negó las súplicas de la demanda2, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar refirió que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los servidores públicos se clasifican en empleados de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa, elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Hizo alusión a la Ley 909 de 2004, su campo de aplicación y la clasificación de los empleados públicos, específicamente los de libre nombramiento y remoción, y las causales de retiro , y para los empleos del Congreso de la República, la Ley 5ª de 1992 establece la facultad de nominación de los empleados públicos en cabeza del Director General. A su vez, con la expedición de la Resolución No. 237 del 16 de julio de 1992 se estableció el régimen de administración del personal del Senado determinando el de jefe de División como de libre nombramiento y remoción, y en los artículos 59 y 60 Ibídem reguló lo referente al retiro del servicio.
2 Fls. 230 a 244.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Concluyó que el cargo de Jefe de División de Bi enes y Servicios que ocupaba el
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Concluyó que el cargo de Jefe de División de Bi enes y Servicios que ocupaba el demandante está clasifica do como empleo de libre nombramiento y remoción, indicando que su remoción es facultad discrecional del Director General del Senado de la República, que no requiere motivación del acto que la dec lare, tal como lo estableció el artículo 60, lo que se reitera en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 648 de 2017, lo que guarda concordancia con lo dispuesto en la ley 909 de 2004
Puso de presente que la discrecionalidad con que la ley dotó al nominador para realizar la designación y declaratoria de insubsistencia de los nombramientos ordinarios para proveer los cargos de libre nombramiento y remoción, debe ejercerse con el objeto de mejorar e l servicio y el interés general, y la finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo.
Descendió al caso concreto y hechos probados, pronunciándose frente al cargo de falta de competencia frente a la Resolución No. 907 del 11 de septiembre de 2017, y se refirió al concepto de competencia como la atribución otorgada por la ley a una autoridad administrativa para adoptar determinada decisión, así dicho acto proferido por la Dra. Astrid Salamanca Rahin en calidad de directora del Senado de la República, a través del cual se declaró la insubsistencia del demandante, no se
autoridad administrativa para adoptar determinada decisión, así dicho acto proferido por la Dra. Astrid Salamanca Rahin en calidad de directora del Senado de la República, a través del cual se declaró la insubsistencia del demandante, no se encuentra viciada de e sta nulidad, toda vez que el numeral 5 del artículo 376 de la ley 5ª de 1992, atribuyó a la citada funcionaria la facultad de nombrar y remover a los servidores de libre nombramiento y remoción.
Frente a la censura relacionada con que la directora para l a firma del acto se encontraba disfrutando de vacaciones entre el 11 al 22 de septiembre de 2017, advirtió que la administración con fundamento en el artículo 45 de la ley 1437 de 2011, advirtió un error formal de digitación de la fecha de la Resolución N o. 907 y la corrigió a través de la Resolución 979 del 22 de septiembre de 2017, aclarando que para todos los efectos legales, la fecha de resolución No. 907 correspondía al 8 de septiembre de 2017, sin que tal corrección hubiere modificado el sentido material de la decisión de insubsistencia adoptado por la funcionaria competente, y en ese orden, consideró que no se presentó la falta de competencia, pues para el 8 de septiembre de 2017, la Dra. Astrid Salamanca ejercía las funciones propias del cargoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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como nombrar y remover al personal de libre nombramiento y remoción del Senado
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como nombrar y remover al personal de libre nombramiento y remoción del Senado de la República. Aunado a que acorde con el artículo 45 del CPACA, la administración puede corregir en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte los errores netamente formales.
En cuanto al cargo de desviación de poder, puntualizo que si se alega el ejercicio arbitrario del poder del nominador o una desviación de poder en la decisión de declaratoria de insubsistencia, debe probarse que la motivación del acto obede ció a razones diferentes al buen servicio o interés general , debiendo el actor probar los supuestos de hecho en que basa la censura.
Así la parte actora se concretó a narrar una serie de hechos que a su parecer correspondían a un acoso laboral por parte de la D irectora General del Senado de la república, que lo conllevaron a presentar la renuncia, pero no se allego prueba que demostrara que la motivación del nominador fue distinta a la del mejoramiento del servicio.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la demandante , interpuso y sustentó por escrito recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia3, solicitando se revoque la misma, manifestando que para la época de los hechos, esto es, 11 de septiembre de 2017, la doctora Astrid Salamanca Rahin , Directora General se e ncontraba “extraída” del
apelación contra la Sentencia de primera instancia3, solicitando se revoque la misma, manifestando que para la época de los hechos, esto es, 11 de septiembre de 2017, la doctora Astrid Salamanca Rahin , Directora General se e ncontraba “extraída” del empleo en razón al disfrute de sus vacaciones, careciendo entonces de competencia material, al no tener la atribución sustancial para la expedición y suscripción del acto administrativo demandado.
En el plenario obra facsímil del 8 de septiembre de 2017, por medio del cual la Directora General Administrativa del Senado envió información al actor debido a que se encontraría en vacaciones durante el período del 11 al 22 de septiembre, no obstante el acto demandado solo le fue comunicado el 11 de septiembre del mismo año.
3 Fls. 244 a 252vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Señala que probatoriamente la demandada nada aclaro respecto de la nuli dad impetrada en contra de la resolución No. 908 de 2017 por medio de la cual la Dra. Salamanca Rahin también en fecha 11 de septiembre de 2017 designó al doctor Luis Carlos Vega Contreras como reemplazo del demandante, esto pese a encontrarse en vacaciones y no estar en firme la Resolución No. 907.
Precisa que el artículo 45 de la ley 1437 de 2011, prevé como errores formales susceptibles de subsanación en cualquier tiempo solo aquellos susceptibles de subsanación correspondientes a equivocacion es aritméticas, de digitación, de
Precisa que el artículo 45 de la ley 1437 de 2011, prevé como errores formales susceptibles de subsanación en cualquier tiempo solo aquellos susceptibles de subsanación correspondientes a equivocacion es aritméticas, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, pero en ningún caso aquellos encaminados a la enmendadura de elementos sustanciales para la validez de los actos administrativos, como es el caso de la competencia del funcionario, y bajo tal apreciación indica que el alegado no existió y por el contrario se trató de un error de fondo.
Trae a presente la idoneidad, interés, cuidado, diligencia y responsabilidad del demandante en su desempeño en el cargo, tanto así que nunca fue obj eto de llamados de atención y por el contrario debido a su interés por el desarrollo óptimo, se vio envuelto en un ambiente laboral hostil. Aun cuando la primera instancia echa de menos las pruebas que demostraron que el demandante presentó la renuncia al cargo por presión, por parte de la nominadora y otros funcionarios, junto con la demanda se allegó la renuncia por el radicada el 8 de septiembre de 2017, la cual daba cuenta de la paráli sis y entorpecimiento laboral a que se vio sometido, así mismo, la queja de acoso laboral y otras presuntas irregularidades presentadas bajo el radicado E-2017-849242 del 24 de octubre de 2017.
De igual modo, se aportó la Resolución 864 del 29 de agosto de 2017 por medio de la cual como reconocimiento implícito a las buenas labores del actor se le encomendó la Jefatura de la División Jurídica del Senado, adicionalmente a sus funciones como
la cual como reconocimiento implícito a las buenas labores del actor se le encomendó la Jefatura de la División Jurídica del Senado, adicionalmente a sus funciones como Jefe de la División de Bienes y Servicios.
Quedando así ampliamente demost rado la desviación de poder en que incurrió la Dirección General, pues de ninguna manera de excusa de las circunstancias de acoso laboral narradas y demostradas, lo que conlleva a que el fin perseguido con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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insubsistencia dista significativamente de la mejora de la prestación del servicio a cargo del demandante, y más bien se revela como represalia hacía él.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado Congreso de la República , presentó alegatos media nte escrito visible a folios 262 y 266vto del expediente, refiriéndose a lo estipulado en el artículo 7° literal B por la Resolución No. 237 de 1992 proferida por el Senado de la República referente a los cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se encuentra el jefe de División ocupado por el demandante y trae a colación el artículo 41 de la ley 909 de 2004 sobre las causales de retiro de quienes desempeñen cargos de esta naturaleza.
El apoderado de la demandante alegó de conclusión en escrito visible a folios 270 a 272 del expediente, aduciendo los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación.
El apoderado de la demandante alegó de conclusión en escrito visible a folios 270 a 272 del expediente, aduciendo los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el cargo de libre nombramien to y remoción que desempeñaba el actor, fue expedido de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. HECHOS RELEVANTES DEMOSTRADOS EN EL PLENARIO
1. Por medio de Resolución No. 670 del 13 de julio de 2017 4, se nombró al señor Néstor Alberto González Ríos, en el empleo Jefe Grado 10 de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República, en el cual se estipuló:
“Que la Mesa Directica del Senado de la República integrada por los señores
Néstor Alberto González Ríos, en el empleo Jefe Grado 10 de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República, en el cual se estipuló:
“Que la Mesa Directica del Senado de la República integrada por los señores ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO y IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ, en su condición de Presidente y Segundo Vicepr esidente, respectivamente, mediante comunicación dirigida a esta Dirección radicada el 6 de julio de 2017 con el No.17381, postulan al señor NÉSTOR ALBERTO GONZÁLEZ RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.094.345, para desempeñar el cargo de JEFE GRADO 10 DE LA DIVISIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA”.
2. A través de Resolución N o. 027 del 21 de agosto de 2017 5 se encargó para ejercer las funciones del cargo de Director General del Senado de la República al señor Reinaldo Rafael Serpa González entre el 11 de septiembre y el 22 de septiembre de 2017, período en el c ual la Directora doctora Astrid Salamanca Rahin, se encuentra disfrutando de vacaciones.
3. Mediante Resolución 864 del 29 de agosto de 2017 6 se encargó de las funciones del empleo Jefe de la División Jurídica del Senado a Néstor Alberto González Ríos, quien se desempeña como jefe Grado 10 de la Divis ión de Bienes y Servicios del Senado de la República, a partir del 30 de agosto y hasta el 1 de septiembre de 2017.
González Ríos, quien se desempeña como jefe Grado 10 de la Divis ión de Bienes y Servicios del Senado de la República, a partir del 30 de agosto y hasta el 1 de septiembre de 2017.
4. Mediante Resolución 907 del 11 de septiembre de 2017 7, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Néstor Alberto González Ríos en el cargo de Jefe grado 10 de la División de Bienes y Servicios del Senado de la
República.
5. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2017, el Director (E) Reinaldo Rafael Serpa González mediante Resolución identificada con el número 979 del 22 de septiembre de 2017, corrigió el error formal de la Resolución No. 907 del 11 de septiembre de 2017 “por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del
4 Fls.6 y 7. 5 Fls.8 y 9 6 Fls.Fls.11 y 12. 7 Fls.16 y 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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señor Néstor Alberto González Ríos en el cargo de Jefe Grado 10 de la División de Bienes y servicios del Senado de la República” , entendiendo que para todos los efectos legales, la fecha de la Resolución No. 907 es el 8 de septiembre de 2017.
6. Por Resolución No. 908 del 11 de septiembre de 2017 8 se nombró al señor Luis
los efectos legales, la fecha de la Resolución No. 907 es el 8 de septiembre de 2017.
6. Por Resolución No. 908 del 11 de septiembre de 2017 8 se nombró al señor Luis Carlos Vega Contreras en el cargo de Jefe Grado 10 de la División de Bienes y
Servicios:
“Que los senadores EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA y ANDRÉS GARCÍA ZUCCARDI, en su condición de Presidente y Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República , respectivamente, mediante comunicación dirigida a esta Dirección , radicada bajo el número 23864 del 8 de septiembre de 2017, postulan al señor LUIS CARL OS VEGA CONTRERAS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.118.741 , para desempeñar el cargo de JEFE GRADO 10 DE LA DIVISIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA”.
7. El 15 de septiembre de 2017, el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación9 contra el acto antes citado, sin que se observe respuesta afirmativa.
III. NORMATIVIDAD Y JUSRISPRUDENCIA APLICABLE
- Del retiro del servicio de los empleos de libre nombramiento y remociónejercicio de la facultad discrecional
El artículo 125 de la Constitución Política de 1991, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Asimismo, el artículo 1 de la Ley 909 de 2004, contempló los empleos de libre nombramiento y remoción como unos de los que hacen parte de la función pública. A su vez, en el artículo 5 clasificó los empleos, así:
8 Fls.14 y 15.
9 Fls.18-24.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de tr abajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Central del Nivel Nacional: (…)
En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992”. (Negrilla de la Sala)
La excepción referida a los cargos de libre nombramiento y remoción tiene su razón
(…)
En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992”. (Negrilla de la Sala)
La excepción referida a los cargos de libre nombramiento y remoción tiene su razón de ser en que las entidades ostentan un cierto grado de discrecionalidad para proveer empleos con funciones de conducción u orientación institucional, en las que se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.
Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia C -514 de 199 4, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en la que sostuvo:
"Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para c umplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En est e
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