TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00573-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2017-00573-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo León Osorio Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29 ) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Gustavo León Osorio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad1:
2.1 De la Resolución No. 20830 del 30 de abril de 2006, por medio de la cual Cajanal, hoy UGPP, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes.
2.2 De la Resolución No. 51062 del 9 de octubre de 2008, por medio de la cual Cajanal le
UGPP, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes.
2.2 De la Resolución No. 51062 del 9 de octubre de 2008, por medio de la cual Cajanal le reliquidó la pensión de jubilación por aportes.
2.3 De la Resolución No. RDP 016806 del 24 de abril de 2017, por medio de la cual la UGPP le niega la reliquidación de la pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 , y el Decreto 1933 de 1986.
2.4 De la Resolución No. RDP 027249 del 05 de julio de 2017, por medio de la cual la UGPP resuelve negativamente el recurso de apelación impetrado contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.5 Reliquidar la pensión del demandante, tomando como base el porcentaje del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Teniendo en
1 Fls. 46-47Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
cuenta además de los factores ya reconocidos, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de la s primas de servicios , vacaciones, y navidad. Prestación que se deberá pagar en cuantía mensual de
cuenta además de los factores ya reconocidos, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de la s primas de servicios , vacaciones, y navidad. Prestación que se deberá pagar en cuantía mensual de $1.225.668,68, efectiva a partir del 1.º de junio de 2007, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1933 de 1989.
2.6 Pagar las diferencias adeudadas, con los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2.7 Pagar la indexación correspondiente a la nueva liquidación.
2.8 Pagar los intereses moratorios de la pensión, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el cabal cumplimiento de la misma.
3. HECHOS
Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El demandante prestó sus servicios en el DAS como conductor código 317 grado 5 , desde el 10 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 2007.
3.2 Mediante la Resolución No. 20830 del 30 de abril de 2006, Cajanal, hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta los factores salariales de prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta los factores salariales de prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
3.3 Mediante la Resolución No. 51062 del 09 de octubre de 2008, Cajanal reliquidó la pensión del actor y continuó aplicando la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1198 de 1994.
3.4 A través de la Resolución No. RDP 016806 del 24 de abril de 2017, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento pensional y la reliquidación de la pensión con las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1933 de 1986.
3.5 Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente con la Resolución RDP No. 027249 del 05 de julio de 2017.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitución Política, artículos 2.°, 13, 25, 53 y 58 - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 - Leyes 33 y 62 de 1985, artículos 1.° y 2.°, respectivamente - Ley 100 de 1993, artículos 36, 140 y 288 - Decreto 1933 de 1989, artículos 1.° y 18 - Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado
2 Fls. 48-49
- Decreto 1933 de 1989, artículos 1.° y 18 - Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado
2 Fls. 48-49 3 Fls. 49-56Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
Inicialmente, señaló que la demandada al expedir las resoluciones acusadas desconoció las normas en que debió fundarse, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1933 de 1989, por cuanto a ellas debió remitirse para resolver las solicitudes de reliquidación pensional, por encontrarse el demandante dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Aduce que, en el momento en que solicitó la pensión no contaba con la totalidad de tiempo laborado en el sector público, razón por la cual la entidad encargada lo hizo conforme a la Ley 71 de 19 88, es decir, reconoció una pensión por aportes , no obstante , continuó laborando en el extinto DAS y completó los veinte (20) años de servicio público, por lo que por principio de favorabilidad, la entidad le debió haber reliquidado la pensión con base en las leyes precitadas.
En tal sentido, considera el señor Gustavo León Osorio que cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma (1.° de abril
exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma (1.° de abril de 1994), si bien no había cotizado más de 15 años para pensión , contaba con más de 35 años de edad. Por lo tanto, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizada s y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior.
Finalmente indicó que como el actor cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión y esta se encuentra tutelada legalmente, se pretermitió el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza el reconocimiento total de los derechos adquiridos con justo título.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó oportunamente 4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Indicó que, el actor no es beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto 1933 de 1989, el cual cobija a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en primera medida, porque a la fecha de la adquisición del estatus pensional no se encontraba vigente dicha normatividad. Adicionalmente, el accionante laboró en el cargo de conductor 317–05, por lo que tampoco hay lugar a extender los efectos de la normatividad invocada, toda vez que dicho cargo no hace parte del régimen especial del Decreto Ley 1047 de 1978, ni del Decreto 1933 de 1989.
de conductor 317–05, por lo que tampoco hay lugar a extender los efectos de la normatividad invocada, toda vez que dicho cargo no hace parte del régimen especial del Decreto Ley 1047 de 1978, ni del Decreto 1933 de 1989.
Por otra parte, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor no contaba con los 15 años de servicio requeridos para ser beneficiario de transición por tiempos laborados; sin embargo, para esa fecha contaba con 48 años, en ese orden, al momento del reconocimiento se le aplic ó la norma más beneficiosa y se le concedió una pensión por aportes, ya que para el momento de la solicitud solo contaba con 18 años y 8 meses de servicio, por lo que se le tuvo en cuenta el periodo cotizado al Seguro Social.
Teniendo en cuenta lo anterio r, la pensión se le reconoció de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando las disposiciones anteriores contenidas en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que regula la pensión por aportes . En el mismo sentido , fue reliquidada la prestación por mayores tiempos de servicio demostrados, tomando el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los diez (10) últimos años, entre el 1.º de junio de 1997 hasta el 30 de
4 Fls. 93-113Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 4
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Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
4 Fls. 93-113Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 4
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Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
mayo de 2007 , siendo efectiva a partir del 1 .º de junio de 2007, de conformidad con la solicitud efectuada por el demandante.
Adicionalmente, señala que el monto, el tiempo de servicios (20 años) y el IBL de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 son exactamente los mismos, por lo que de reconocerse la pensión con la Ley 33 de 1985, lo único que cambiaría sería la fecha de causación de la prestación o adquisición del estatus pensional.
Bajo estos presupuestos, afirma que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en consecuencia, se respeta la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen anterior a dicha ley, pero las demás condiciones y requisitos tales como factores salariales y el período sobre el cual se liquidó la pensión son los indicados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el IBL, únicamente los que se encuentren de forma taxativa en la norma anterior.
Para sustentar lo dicho, citó apartes de las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional y, finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que liquidó de manera correcta pensión del demandante.
emitidas por la Corte Constitucional y, finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que liquidó de manera correcta pensión del demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 5, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, acogió el nuevo criterio unificado fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.
Descendiendo al caso concreto, encontró que el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad y había realizado cotizaciones al sistema de pensiones por más de 15 años, por lo que, en principio, su derecho pensional se sujeta a las disposiciones contendidas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de
sistema de pensiones por más de 15 años, por lo que, en principio, su derecho pensional se sujeta a las disposiciones contendidas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, esto es, con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales realizó las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones . No obstante, en cuanto al IBL, sostuvo que deberá aplicarse el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el actor alcanzó el estatus de pensionado el 30 de enero de 2005, al cumplir 20 años de servicios como empleado público.
Por otra parte, adujo que el demandante no demostró que la entidad demandada hubiere omitido la inclusión de factores salariales sobre los cuales efectuó aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones durante los últimos diez (10) años de servicios. Por el contrario, de los actos acusados se evidencia que la entidad demandada tuvo en
5 Fls. 125-140Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 5
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Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , que fueron devengados por el demandante de acuerdo con el certificado de salario s, y sobre los cuales se efectuaron los aportes con destino a la seguridad social en pensiones.
En ese orden de ideas, denegó las pretensiones de la demanda , declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada en el escrito de contestación ,
aportes con destino a la seguridad social en pensiones.
En ese orden de ideas, denegó las pretensiones de la demanda , declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada en el escrito de contestación , denominadas inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija los actos demandados, y condenó en costas a la parte actora.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación6, para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:
En lo atinente a la reliquidación de la pensión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto de la aplicación del Decreto 1933 de 1989 , y solicitó tomar como base el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos , la prima de riesgo, el sub sidio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de la prima de servicios, vacaciones, y navidad.
Frente a la condena en costas, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el n umeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso resultaría improcedente condenar en costas, en razón a que no se evidenció causación ni comprobación dentro de la actuación surtida en el
General del Proceso, en el presente caso resultaría improcedente condenar en costas, en razón a que no se evidenció causación ni comprobación dentro de la actuación surtida en el proceso que amerite la imposición de l a misma, debido a que no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia del demandante o parte vencida.
En el mismo sentido, adujo que no ha y lugar a la condena en costas debido a que las pretensiones estuvieron fundadas y a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en el proceso. Por lo que tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procuraduría de los derechos.
Finalmente, como petición subsidiaria, solicitó que de no accederse a las pretensiones, el despacho no condene en costas de segunda instancia , y revoque la imposición de las mismas, contenida en el numeral tercero del fallo de primera instancia.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 16 de agosto de 20197, y mediante providencia de l día 28 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante. Posteriormente, mediante auto de 11 de septiembre de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran
6 Fls. 142-147 7 Fl. 151 8 Fl. 153 9 Fl. 157Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 6
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6 Fls. 142-147 7 Fl. 151 8 Fl. 153 9 Fl. 157Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 6
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Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.
De este término hicieron uso la parte demandante y demandada, así:
8.1 UGPP : replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones 10, especialmente que no es viable efectuar la reliquidación del demandante, toda vez que para determinar el IBL se debe aplicar lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir , tomando el periodo de liquidación de diez (10) años y los factores salariales señalados taxativamente por el legislador en el Decreto 1158 de 1994. Además, resaltó que no es beneficiario del régimen especial de pensiones del DAS , por cuanto no ejerció ninguno de los cargos consagrados en las normas reguladoras de este régimen especial prescrito en el Decreto 1933 de 1989, en concordancia con el Decreto 1835 de 1994, es decir, detectives en sus distintos grados y denominaciones.
8.2 Demandante: allegó escrito11 reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.
8.3 Ministerio Público: no emitió concepto.
8.4 Por otra parte, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado realizó intervención a través de correo electrónico el día 10 de agosto de 202112.
8.3 Ministerio Público: no emitió concepto.
8.4 Por otra parte, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado realizó intervención a través de correo electrónico el día 10 de agosto de 202112.
Como primera medida, señaló que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se desprenden las siguientes conclusiones:
➢ Que los beneficiarios del régimen deben cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el inciso segundo, ➢ Permite la aplicación ultractiva de la norma anterior en lo relativo a la edad, al tiempo de servicios o número de s emanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, ➢ El ingreso base liquidación de los beneficiarios del régimen de transición es el contemplado en el inciso tercero.
Así entonces, señala que no hay duda de que el IBL aplicable a este grupo de beneficiarios se regula por el inciso 3 .º de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibidem, es decir, que el IBL se obtiene del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Por otra parte, adujo que los factores salariales para tener en cuenta en la liquidación o reliquidación de la pensión son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por ser estos sobre los cuales se realizan las cotizaciones al sistema general de pensiones.
Más adelante, arguyó que a pesar de que la norma es clara al señalar cómo se debe liquidar el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, ese tema ha generado diferencias interpretativas entre las altas cortes, que finalmente señalaron que el IBL es un
el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, ese tema ha generado diferencias interpretativas entre las altas cortes, que finalmente señalaron que el IBL es un aspecto que se excluye del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que se desprende de un análisis cuidadoso de la norma.
10 Fls. 160-168 11 Fls. 169-171 12 Fls. 175-190Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 7
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Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
Tal criterio jurisprudencial se plasmó en la sentencia de uni ficación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia que fijó una regla jurisprudencial en este sentido y dos subreglas; la primera de ellas, relativa a señalar el tiempo para calcular el IBL y, la segunda, referente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, especificando que únicamente son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Por lo anterior, solicitó no acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales sobre los que no se efectuó el respectivo aporte, y que se apliquen las reglas sobre el IBL contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la
1993.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Conforme a los antecedentes expuestos, la sala deberá establecer si:
9.2.1 ¿en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Gustavo León Osorio tiene derecho a que la UGPP le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con la normatividad anterior, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
9.2.2 ¿la condena en costas de primera instancia se encuentra ajustada a derecho?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que, se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar , se debe ordenar que se le reliquide la pensión teniendo en cuenta el 75% de de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Subsidiariamente, en caso de no acceder a las pretensiones , solicita se revoque la condena
cuenta el 75% de de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Subsidiariamente, en caso de no acceder a las pretensiones , solicita se revoque la condena en costas impuesta, en razón a que no se evidenció su causación ni comprobación dentro de la actuación surtida en el proceso.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pues no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, como quiera que se tuvieron en cuenta los factoresExpediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 8
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Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
salariales que correspondían conforme a las certificaciones aportadas al exped iente, y el cálculo del IBL se hace con las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda al considerar que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiadas con el régimen de tran sición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del demandante, debe ser liquidado conforme al inciso 3.º de tal norma, esto es, con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos diez ( 10) años, o en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, conforme lo señaló la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
durante los últimos diez ( 10) años, o en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, conforme lo señaló la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Condenó en costas a la parte demandante , atendiendo el criterio objetivo del artí culo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala comparte la decisión de primera instancia, por cuant o el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, la Ley 71 de 1988, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, y el monto de la pensión . Para efectos de establecer el IBL se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem, y el Decreto 1158 de 19 94, y en todo caso, respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Por otra parte, no le es aplicable al demandante el régimen especial del DAS establecido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, toda vez que esta normatividad aplica a los empleados que ejercieron actividades de alto riesgo, esto es, los que desempeñaron cargos de dactiloscopistas y de detectives en sus
1989, toda vez que esta normatividad aplica a los empleados que ejercieron actividades de alto riesgo, esto es, los que desempeñaron cargos de dactiloscopistas y de detectives en sus distintos grados y denominaciones, mientras que el cargo ejercido por el actor fue el de conductor código 317 grado 5.
Finalmente, la sala revocará e l numeral ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la condena en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción v arió su posición, motivo por el que esta subsección considera que no habría lugar a imponerla.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Gustavo León Osorio nació el 30 de enero de 1945.
Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 45)
2. El accionante laboró en el DAS como conductor, código 317 grado 5, desde el 10 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 2007, para un total de veintiún (21) años, un (1) mes y veintidós (22) días de servicios.
Documental: Certificación laboral expedida por la coordinadora del grupo de administración de personal del DAS el 12 de julio de 2007 (Fl.
41).Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 9
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
41).Expediente: 11001-33-42-057-2017-00573-01 Página No. 9
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo León Osorio
Demandada: UGPP
3. Mediante la Resolución No. 20830 del 30 de abril de 2006, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación por aportes al actor, de conformidad con las Leyes 71 de 19 88 y 100 de 1993 , y Decreto 1158 de 1994.
Documental: Resolución No. 20830 del 30 de abril de 2006 (Fls. 3-7).
4. A través de la Resolución No. 51062 del 09 de octubre de 2008, Cajanal reliquidó la pensión al actor conforme a nuevos tiempos de servicios acreditados.
Documental: Resolución No. 51062 del 09 de octubre de 2008 (Fls. 1319).
5. Con petición del 22 de diciembre de 2016 , el demandante solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Documental: Copia de la petición
(Fls. 20-27).
6. La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución No. RDP 016806 del 24 de abril de 2017, mediante la cual la UGPP negó la solicitud de reconocimiento pensional y reliquidación de la pensión de vejez, con las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1933 de 1986.
Documental: Resolución No. RDP 016806 del 24 de abril de 2017 (Fls.
29-30).
pensión de vejez, con las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1933 de 1986.
Documental: Resolución No. RDP 016806 del 24 de abril de 2017 (Fls.
29-30).
7. Contra la anterior resolución el demandante interpuso el recurso de apelación el 8 de mayo de
2017.
Documental: Recurso de apelación del 08 de mayo de 2017. (Fls. 32-36).
8. El recurso fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP No. 027249 del 05 de julio de 2017.
Documental: Resolución No. RDP No. 027249 del 05 de julio de 2017
(Fls. 37-39).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, p
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