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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00004-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00004-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-057-2018-00004-01

DEMANDANTE CARLOS EDUARDO CRISTANCHO MENDIETA

DEMANDADO CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

CONTROVERSIA REINTEGRO NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2078 de 19 de julio de 2017 expedida por el Contralor de Bogotá , a través de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta

acto administrativo contenido en la Resolución No. 2078 de 19 de julio de 2017 expedida por el Contralor de Bogotá , a través de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta en el empleo de Profesional Especializado 222-07 de la Dirección de l Sector de Movilidad en cumplimiento de una or den impartida por la Comisión Nacional del

Servicio Civil.Proceso: 2018-00004-01

Demandante: Carlos Eduardo Cristancho Mendieta Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia de l a anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reintégralo al mismo cargo en que se desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, aportes a seguridad social, prestaciones y demás derechos salariales dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta que se produzca su reintegro efectivo; reconocer y pagar la indemnización por desvinculación o despido injusto, teniendo en cuenta para ello el tiempo comprendido entr e la fecha en que tomó posesión del cargo hasta la fecha de notificación de su retiro; así mismo, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 187, 192 y 195 del CPACA y pagar las costas y gastos del proceso.

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Mediante Resolución No. 354 de 4 de febrero de 2016 el señor Carlos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Mediante Resolución No. 354 de 4 de febrero de 2016 el señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado código 222-grado 07 perteneciente a la planta global de la Contraloría de Bogotá, por el término de 6 meses, tomando posesión del cargo el 8 de febrero de 2016.

1.2.2. Posteriormente, con las Resoluciones Nos. 3186 de 28 de julio de 2016 y 147 de 24 de enero de 2017, se prorrogó el nombramiento del señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta en el cargo de Profesional Especializado código 222-grado 07, a partir del 8 de agosto de 2016 y 8 de febrero de 2017, respectivamente.

1.2.3. A través de la Resolución No. 2078 de 19 de julio de 2017 el Contralor de Bogotá en cumplimiento de una orden dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contenida en la Resolución No. 2017213 0025385 de 20 de abril de 2017, dio por terminado a partir del 24 de julio de 2017 el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta en el cargo de Profesional Especializado código 222, grado 07, encargándose en el mismo y por el término de 6 meses a la señora Clara Inés Monsalve Tave ra, quien es titular en carrera administrativa del empleo de Profesional Universitario código 219, grado 03 y para

Especializado código 222, grado 07, encargándose en el mismo y por el término de 6 meses a la señora Clara Inés Monsalve Tave ra, quien es titular en carrera administrativa del empleo de Profesional Universitario código 219, grado 03 y para ese entonces estaba encargada del empleo Profesional Especializado código 222, grado 05.Proceso: 2018-00004-01

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1.2.4 La precitada resolución le fue informada al demandante el 24 de julio de 2017 a través de comunicación No. 3-2017-18740.

1.2.5. Contra la Resolución No. 2078 de 19 de julio de 2017, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando indebida notificación y falta de motivación, al igual que desconocimiento de la protección laboral reforzada por grave enfermedad y padre de cabeza de familia, lo que constituyó violación al debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital, seguri dad social, igualdad, trabajo, entre otros.

1.2.6. Con Resolución No. 2457 de 3 de agosto de 2017, la Contraloría de Bogotá rechazó los recursos por improcedentes.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante

A fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2078 de 19 de julio de 2017, en virtud de la cual se dispuso su retiro del servicio, la parte actora formuló los siguientes cargos.

A fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2078 de 19 de julio de 2017, en virtud de la cual se dispuso su retiro del servicio, la parte actora formuló los siguientes cargos.

  • Infracción de las normas en que debía fundarse y extralimitación de funciones del nominador.

Adujo que la causal “dar por terminado el nombramiento en provisionalidad no es una causal prevista en la Constitución ni en la ley para retirar del servicio a los servidores públicos” y por esa razón, el acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y con extralimitación de funciones por parte del Contralor de Bogotá.

Que las causales están previstas en los artículos 125 de la Constitución y 41 de la Ley 904 de 2004, no encontrándose en ninguno de ellos la aducida por la entidad para retirarlo del servicio.

Señaló igualmente, infracción al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, al no cumplirse los requisitos previstos para el encargo, tales como: (i) que el empleado de carrera se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente, (ii) que se cumpla el perfil de competencias exigidas paraProceso: 2018-00004-01

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ocupar el empleo vacante, incluyendo requisitos de estudio y experiencia, (iii) posea las habilidades para desempeñar el empleo a encargar, (iv) no tenga sanciones disciplinarias y (vi) su última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente.

las habilidades para desempeñar el empleo a encargar, (iv) no tenga sanciones disciplinarias y (vi) su última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente.

Lo anterior, por cuanto la señora Clara Inés Monsalve Tavera quien fue su reemplazo en el cargo de Profesional Especializado código 222, grado 07 a través de la figura del encargo, es titular en carrera administrativa del empleo denominado Profesional Universitario código 219, grado 03, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 20 04, solo podía ser encargada en el empleo inmediatamente superior, para este caso, el de Profesional Especializado, código 222, grado 05.

Explicó, que la administración no podía encargar a la señora Clara Inés Monsalve Tavera en el empleo de Profesional E specializado código 222, grad o 07, al no corresponder este al cargo inmediatamente superior al ostentado en carrera administrativa, lo que constituyó una flagrante violación al artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

  • Falsa motivación

Sostuvo que la entidad al momento de expedir el acto acusado no tuvo en cuenta hechos de los cuales tenía conocimiento y que habrían modificado sustancialmente la decisión contenida en la Resolución No. 2078 de 19 de julio de 2017.

Al respecto indic ó que la señora Clara Inés Monsalve Tavera ya se encontraba encargada del empleo de Profesional Especializado, código 222, grado 05 con Resolución No. 0359 de 16 de febrero de 2017, por ende, no podía ser encargada de otro empleo como lo era el de Profesional Especializado, código 222, grado 07,

Resolución No. 0359 de 16 de febrero de 2017, por ende, no podía ser encargada de otro empleo como lo era el de Profesional Especializado, código 222, grado 07, pues no pueden existir encargos de encargos, como una cadena sin fin, con el objeto de acceder sin límites a cargos de nivel superior.

Agregó, que al momento de expedirse la Resolución No. 2078 de 19 de julio de 2017 existían al interior de la entidad 38 cargos en vacancia definitiva respecto del empleo Profesional Especializado código 222, grado 07; no obstante, ello no se consideró y se creó la vacante para satisfacer las pretensiones de la señora Monsalve TaveraProceso: 2018-00004-01

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  • Violación al debido proceso y derecho de defensa y contradicción

Toda vez que no fue parte en el proceso administrativo que se adelantó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que concluyó con la expedición de la Resolución No. 20172130025385 de 20 de abril de 2017.

Las actuaciones que se adelantaron en la comisión de personal de la Contraloría de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil no le fueron comunicadas o informadas, por lo que se le violó el derecho el defensa y contradicción a sabiendas que el sería uno de los afectados, como en efecto sucedió.

  • Protección laboral reforzada

El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, pues al momento de su expedición se encontraba en situación de protección laboral reforzada.

Manifestó que la entidad tenía pleno conocimiento de que padecía una grave

El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, pues al momento de su expedición se encontraba en situación de protección laboral reforzada.

Manifestó que la entidad tenía pleno conocimiento de que padecía una grave afección en su estado de salu d y, además , que su ingreso laboral era su único sustento y el de las personas a su cargo.

Consecuente con lo anterior, indicó que el 10 de julio de 2016 sufrió infarto agudo de miocardio, practicándosele una arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo, que lo incapacitó por 20 días y desde ese episodio hace parte del programa LATIR PEP medicina riesgo cardiovascular y respiratorio de la EPS Famis anar, situación que en su momento fue puesta en conocimiento de la administración ; que con ocasión de su retiro del servicio, no pudo seguir cotizando al sistema de seguridad social, lo que imposibilitó continuar con los controles y exámen es de los especialistas y le dificulta la compra de los medicamentos que debe consumir de por vida

De igual forma manifestó ostentar la condición de padre cabeza de familia, hecho igual conocido por la Contraloría de Bogotá de acuerdo con las certifi caciones juramentadas de 18 de marzo de 2014 y 4 de marzo de 2015, en virtud de las cuales hizo saber que su esposa la señora Mar ía del Tránsito Liévano Bohórquez se encontraba a su cargo y dependía económicamente de él.Proceso: 2018-00004-01

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1.3.2. De la parte demandada

A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición

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1.3.2. De la parte demandada

A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.

Respondió los cargos formulados por la activa, de la siguiente manera:

  • Ausencia de infracción en las normas en que debía fundarse

La Contraloría de Bogotá actuó ajustado a derecho y a la jurisprudencia vigente sobre el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad y además en estricto acatamiento a la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La administración al dar por terminado el nombramiento del señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta manifestó expresamente las causas de tal actuación, dando cumplimiento a lo señalado por la jurisprudencia en cuanto a la motivación de los actos administrativos, la cual , para el caso en particular, hace referencia a la protección del derecho preferencial al encargo de la servidora Clara Inés Monsalve Tavera inscrita en carrera administrativa y efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Enfatizó en que la razón que motivó el retiro del actor fue el cumplimiento de la ley, en particular el artículo 125 de la Constitución que consagra que los empleos de las entidades públicas son de carrera y su vinculación se hará mediante concurso, con el fin de incentivar el mérito para acceder a la función pública; comoquiera que el proceso para proveer un cargo de carrera de forma definitiva no es expedito , el legislador ha autorizado que como medida transitoria y excepcional se dé la vinculación por encargo o en provisionalidad.

proceso para proveer un cargo de carrera de forma definitiva no es expedito , el legislador ha autorizado que como medida transitoria y excepcional se dé la vinculación por encargo o en provisionalidad.

Los nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, les asiste el derecho a que se motive el acto administrativo por el cual se retiran, tal como lo hizo el Director de Talento Humano de la entidad quien dejó en la hoja de vida del actor el respectivo registro de las razones que llevaron a su retiro.

Puntualizó que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta en el cargo de Profesional Especializado código 222, grado 07, tuvo como sustento la normatividadProceso: 2018-00004-01

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vigente al evidenciar el derecho preferencial al encargo de la se ñora Clara Inés Monsalve Tavera, que había sido ordenado proteger por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  • Ausencia de expedición irregular del acto demandado por violación a los derechos de defensa y debido proceso.

Insistió que el acto acusado se expidió en estricto acatamiento de los parámetros señalados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues se indicaron los motivos de su retiro.

En cuanto a la supuesta protección especial, sostuvo que revisada la historia laboral del actor, luego del diagnosticó médico que lo incapacitó y durante el año anterior a su desvinculación no registró episodios de enfermedad ni incapacidad alguna que indicara alteraciones en su estado de salud o que le fuese diagnosticado

del actor, luego del diagnosticó médico que lo incapacitó y durante el año anterior a su desvinculación no registró episodios de enfermedad ni incapacidad alguna que indicara alteraciones en su estado de salud o que le fuese diagnosticado padecimiento de naturaleza catastrófica o de alto riesgo, por ende, no se encuentra en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial que le impida el desempeño de sus funciones regulares.

Frente a la condición de padre cabeza de familia, advirtió que el demandante solo se limitó a decir que su esposa depende económicamente de él; situación que no es suficiente para hacerse beneficiario de la protecci ón especial, toda vez que deben acreditarse las condiciones que fijó el legislador para ello, esto es, que es el único responsable de su núcleo familiar, aspecto que no se corrobora en el proceso.

  • Falsa motivación

Enfatizó que en la resolución acusada se plasmaron los motivos del retiro del demandante, cual fue la protección del derecho preferencial del encar go de la señora Clara Inés Monsalve Tavera.

Resaltó que la señora Monsalve Tavera acudió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de que se le protegiera su derecho preferencial al encargo frente a las vacantes del empleo Profesional Especializado código 222, grado 07, entidad que le dio la razón y como consecuencia se expidió la Resolución No. 2078 de 2017, por medio de la cual se le encargó en uno de los empleos referidos , circunstancia que conllevó al retiro del actor.Proceso: 2018-00004-01

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que conllevó al retiro del actor.Proceso: 2018-00004-01

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Concluyó que el acto ac usado no adolece de desviación de poder, extralimitación de funciones o falsa motivación en la justificación dada para adoptar la decisión, por cuanto las razones de ello fueron expuestas de manera amplia y clara al demandante.

1.3.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 19 de diciembre de 2019, resolvió:

“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Eduardo Cristancho Mendieta, identificado con cédula de ciudadanía 93.287.078 expedida en el Líbano Tolima contra Bogotá D.C. Contraloría Distrital de Bogotá, referidas a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 2078 de 19 de julio de 2017, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia (…)”

Para llegar a la anterior resolución, la juez de primera instancia se refirió en primer lugar, al régimen jurídico para la provisión de los empleos en el sector público a través de nombramiento en provisionalidad, de lo cual señaló que estos nombramientos se dan de manera excepcional y el acto administrativo que disponga la remoción debe estar debi damente motivado, atendiendo los criterios sentados por la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y la Corte

nombramientos se dan de manera excepcional y el acto administrativo que disponga la remoción debe estar debi damente motivado, atendiendo los criterios sentados por la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, especialmente las sentencias de unificación SU 917 de 2010 y SU 556 de 2014.

En segundo orden, efectuó un análisis de la estabilidad ocupacional reforzada en personas con delicado estado de salud, para lo cual transcribió apartes de la sentencia SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional , de lo cual extrajo que las personas que sufren una pérdida de la capacidad psicofísica, son sujetos de especial protección constitucional dada la situación de debilidad manifiesta, por lo tanto, gozan de estabilidad ocupacional reforzada, cuya finalidad es brindar protección al trabajador y garantizar su derecho al trabajo que le permita alca nzar una pensión.Proceso: 2018-00004-01

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Seguidamente, reseñó los hechos probados y precisó que los cargos alegados no estaban llamados a prosperar, por las siguientes razones:

De conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 el nombramiento provisional es de carácter transitorio y procede de manera excepcional para proveer un empleo de carrera cuando en la respectiva planta de personal no existan empleados de carrera administrativa que cumplan con los requisitos y el perfil para ser nombrados mediante encargos.

El acto administrativo que dispone su retiro, debe constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho por las cuales se decide remover

empleados de carrera administrativa que cumplan con los requisitos y el perfil para ser nombrados mediante encargos.

El acto administrativo que dispone su retiro, debe constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho por las cuales se decide remover a determinado funcionario, no siendo válidas justificaciones indefinidas, ge nerales o abstractas.

Que analizado el acto administrativo acusado, este contiene en extenso los motivos que llevaron a la terminación del nombramiento del actor, consistentes en el cumplimiento obligatorio de una orden emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que hacía referencia al derecho preferencial del encargo reclamado por la señora Clara Inés Monsalve Tavera, respecto de los empleos provistos en provisionalidad a través de las Resoluciones Nos. 354, 319, 362, 348, 366 y 350 de 2016 dentro de los cuales estaba el del actor.

Dentro de las consideraciones del acto demandado se expuso que, de los 5 cargos, solo 2 se ajustaban al perfil profesional de la demandante; no obstante, uno de ellos no dependía de la Contraloría de Bogotá, sino que hacía parte de la auditoría fiscal, razón por la cual se optó por el cargo ocupado en provisionalidad por el demandante.

En cuanto al argumento del actor de la existencia de más cargos con la misma denominación, indicó que la dirección de talento humano de la entidad refirió que a la fecha del acto acusado había 39 empleos en vacancia definitiva y 8 en vacancia temporal; sin embargo, para el caso en particular ello era irrelevante, pues la orden dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Reso lución No.

la fecha del acto acusado había 39 empleos en vacancia definitiva y 8 en vacancia temporal; sin embargo, para el caso en particular ello era irrelevante, pues la orden dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Reso lución No. 20172130025385 de 20 de abril era frente a 5 empleos específicos, no sobre la totalidad de ellos, lo cual limitaba a la administración a adoptar la decisión sobre dichos cargos.Proceso: 2018-00004-01

Demandante: Carlos Eduardo Cristancho Mendieta Sentencia de segunda instancia

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Frente a la vulneración del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, referente a que la señora Monsalve Tavera no podía ser encargada del empleo de Profesional Especializado código 222, grado 07 al no corresponder este al cargo superior del que ostentaba derechos de carrera administrativa, puntualizó que ello no era objeto de controversia en el presente asunto, pues la entidad actuó amparada en la orden expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, decisión que se encontraba en firme y ejecutoriada. Pese a lo anterior, aclaró que de la Resolución No. 20172130025385 de 20 de abril de 2017, se evidenciaba que se hizo un estudio pormenorizado sobre el derecho de preferencia, concluyéndose que la precitada empleada cumplía los requisitos para el encargo pretendido.

En cuanto al argumento de que la señora Monsalve Tavera no se desempeñó como Profesional Especializada 222 -7 en la dirección de movilidad para el cual fue encargada, manifestó que ello tampoco era objeto de controversia, pero precisó que la afirmación del actor estaba soportad a en unos memorandos internos por

Profesional Especializada 222 -7 en la dirección de movilidad para el cual fue encargada, manifestó que ello tampoco era objeto de controversia, pero precisó que la afirmación del actor estaba soportad a en unos memorandos internos por medio de los cuales la precitada había sido comisionada para apoyo técnico en diferentes direcciones al interior de la Contraloría de Bogotá.

Respecto a la vulneración del debido proceso por no ser vinculado en el trámite administrativo adelantado por la CNSC y que dio origen a la Resolución No. 20172130025385 de 20 de abril de 2017; acotó que la mencionada entidad no modificó la situación en particular del demandante, pues si bien dio una orden, ello obedeció como consecuencia de una reclamación elevada por la señora Clara Inés Monsalve Tavera y la orden hacía referencia a varios nombramientos, siendo competencia exclusiva de la entidad entrar a evaluar y decir dónde nombraría a la citada servidora, por lo que no era neces aria la presencia del actor para defender su derecho como provisional frente a dicho acto administrativo.

Finalmente, en cuanto a que el demandante es sujeto de especial protección debido a su estado de salud y su condición de padre cabeza de familia , explicó que no obra prueba en el plenario que evidencie algún tipo de discapacidad o invalidez producto del episodio sufrido el 17 de julio de 2016 o alguna condición de salud que le impida desarrollar su vida en condiciones normales u otra situación constitucional de debilidad manifiesta; como tampoco acreditó la condición de padre cabeza de familia, pues no basta con allegar declaración juramentada, sino que se debe llevar a la certeza de que se amerita tal protección.Proceso: 2018-00004-01

de debilidad manifiesta; como tampoco acreditó la condición de padre cabeza de familia, pues no basta con allegar declaración juramentada, sino que se debe llevar a la certeza de que se amerita tal protección.Proceso: 2018-00004-01

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1.3.5. Fundamentos del recurso

La parte demandante recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando que el acto acusado debe ser declarado, con base en los siguientes cargos:

  • Infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado

El juez de primera instancia hizo un análisis de las normas que refieren el ingreso al servicio público a través de nombramientos en provisionalidad, pero omitió hacer el estudio de fondo sobre aquellas normas de orden constitucional y legal relativas al retiro del servicio.

Insistió que la causal consistente en dar por termina do el nombramiento en provisionalidad no está consagrada en la Constitución ni la ley para retirar del servicio a los servidores públicos.

Indicó que n o corresponde a la autoridad nominadora de manera caprichosa o arbitraria fundamentar su decisión en cau sales inexistentes o crear otras nuevas, como ocurrió en este caso, por ello, se incurrió en extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que debe ser declarada la nulidad de la resolución demandada.

Citó apartes de la sentencia SU-917 de 2010 expedida por la Corte Constitucional, para puntualizar que en la misma se fijaron los criterios y causales para el retiro de

Citó apartes de la sentencia SU-917 de 2010 expedida por la Corte Constitucional, para puntualizar que en la misma se fijaron los criterios y causales para el retiro de los empleados nombrados en provisionalidad y ninguna de las circunstancias aducidas en la referida providencia se consignaron en e l acto administrativo demandado, por lo que alega desconocimiento del precedente judicial.

Reiteró la violación al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, por cuanto no se atendieron de forma positiva los requisitos previstos para el encargo, ello comoquiera q ue la señora Clara Inés Monsalve Tavera quien ostenta derecho de carrera administrativa en el empleo de Profesional Universitario código 219, grado 03, solo podía ser encargada en el empleo inmediatamente superior, para este caso, el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 05 y no el de grado 07.

Que la norma es clara en señalar que el encargo debe recaer en un empleado de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente, por lo tanto, no era posible encargar a laProceso: 2018-00004-01

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señora Monsalve Tavera en un empleo que no correspondía al inmediatamente superior al que ostenta en propiedad.

Consecuente con lo anterior, explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía reconocer derecho preferencial de encargo a la señora Clara Inés Monsalve Tavera en el empleo de Profesional Especializado código 222, grado 07

Consecuente con lo anterior, explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía reconocer derecho preferencial de encargo a la señora Clara Inés Monsalve Tavera en el empleo de Profesional Especializado código 222, grado 07 contraviniendo lo previsto por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, por lo que precisó que la Resolución No. 20172130025385 invocada como sustento del acto acusado se obtuvo con abuso del derecho y fraude a la ley.

  • Falsa motivación

Señaló que de manera expresa y clara en el acto acusado se dispuso que la señora Clara Inés Monsalve Tavera reemplazaría al demandante para prestar sus servicios en la dirección de movilidad de la Contraloría de Bogotá, pero esto nunca ocurrió en realidad y por ello, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que los motivos que dieron lugar a su expedición no obedecieron al mejoramiento del servicio o a necesidades de este.

Adujo que la precitada servidora jamás cumplió sus funciones en el empleo para el cual fue encargada en la dirección de movilidad y reemplazo del demandante, por lo que el acto administrativo fue falsamente motivado, además, que no se atendió que al interior de la entidad existían 39 cargos vacantes con la misma denominación.

Alegó igualmente, violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa, toda vez que no fue parte en el procedimiento administrativo adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que culminó con la Resolución No. 20172130025385 de 20 de abril de 2017, pues fue el único afectado con el

defensa, toda vez que no fue parte en el procedimiento administrativo adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que culminó con l

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