TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00056-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00056-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E / CONTRATO REALIDAD – Prestó sus servicios desde el 2 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2017, interrumpido del 1° de enero al 28 de febrero de 2010, del 1° de septiembre al 7 de octubre de 2013, del 1° al 31 de mayo de 2016 y del 1° al 11 de abril de 2017, ejerciendo una de las labores misionales, de forma personal en las instalaciones de la entidad como enfermera, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios / PRESTACIONES SOCIALES – Es susceptible de reconocimiento y pago las prestaciones sociales dejadas de percibir del 8 de octubre de 2013 al 31 de abril de 2016 y del 1° de junio de 2016 al 31 de julio de 2017, canceladas a una enfermera únicamente de origen legal, entre ellas las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas / PRESCRIPCIÓN – S e configuró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 y del 1° de marzo de 2010 al
configuró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 y del 1° de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2013 , y no se configuró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir del 8 de octubre de 2013 al 31 de abril de 2016 y del 1° de junio de 2016 al 31 de julio de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Extracto: “(…) La Sala encontró probado que la demandante (…) prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 2 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2017, interrumpido del 1° de enero al 28 de febrero de 2010, del 1° de septiembre al 7 de octubre de 2013, del 1° al 31 de mayo de 2016 y del 1° al 11 de abril de 2017,
interrumpido del 1° de enero al 28 de febrero de 2010, del 1° de septiembre al 7 de octubre de 2013, del 1° al 31 de mayo de 2016 y del 1° al 11 de abril de 2017, ejerciendo una de las labores misionales, como es la prestación del servicio de salud, de forma personal en las instalaciones de la entidad como enfermera, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) Se encontró a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, la labor desempeñada por la actora corresponde a la de enfermera y no enfermera jefe, y se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos laborados en la E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 y del 1° de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2013 , y no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos del 8 de octubre de 2013 al 31 de abril de 1Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 2016 y del 1° de junio de 2016 al 31 de julio de 2017. En este sentido se modifica la sentencia. (...) Por otro lado, a diferencia de lo expuesto en la sentencia recurrida a título de restablecimiento de derecho es susceptible de reconocimiento
la sentencia. (...) Por otro lado, a diferencia de lo expuesto en la sentencia recurrida a título de restablecimiento de derecho es susceptible de reconocimiento y pago las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido del 8 de octubre de 2013 al 31 de abril de 2016 y del 1° de junio de 2016 al 31 de julio de 2017, canceladas a una enfermera únicamente de origen legal, entre ellas las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas. En este sentido se modifica la sentencia. (…) No hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por la actora por retención a la fuente y aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), pese a que se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, pues declaración de la existencia de dicha relación no implica por si la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, en este sentido se confirma la negativa. (…) Se confirma parcialmente la obligación que se despliega de calcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo para ello cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, para aclarar que es por el
debiendo para ello cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, para aclarar que es por el período comprendido del 2 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2017, interrumpido del 1° de enero al 28 de febrero de 2010, del 1° de septiembre al 7 de octubre de 2013, del 1° al 31 de mayo de 2016 y del 1° al 11 de abril de 2017. (…) Por otra parte, se adicionará que el tiempo laborado sin contar las respectivas interrupciones, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, es decir, la negativa en el reconocimiento y pago de las demás prestaciones solicitadas. (…) teniendo en cuenta que se accedió parcialmente a los recursos de apelación propuestos por ambas partes, la Sala considera que no se les debe condenar en costas en segunda instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección
2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01, 2778-2013; 21 de enero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 05001-23-31-000-2005-03979-01; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 81001-23-33-000-2013-00096-01; Sección Segunda,Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 Subsección B, 23 de septiembre de 2010; 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda
00056-01 Subsección B, 23 de septiembre de 2010; 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda Subsección B, 10 de mayo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, 66001-23-33000-2014-00282-01(2482-15); Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201, 173615; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998, 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
(Art. 22); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-057-2018-00056-01
Demandante: Hilda Rubiela Ramírez García Demandado: E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III - Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instanciaExpediente: 11001-33-42-057-201800056-01
Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Hilda Rubiela Ramírez García en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III, hoyExpediente: 11001-33-42-057-201800056-01
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
00056-01 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio OJU-E-1177-2017 del 29 de junio de 2017 expedido por la E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1° de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2017. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2017. - Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salarias legales y convencionales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de enfermera jefe. - Solicitó que a título de indemnización, se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y convencional, prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en
intereses a las cesantías, prima de servicios legal y convencional, prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras. 1 Ff. 46 a 49.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 - Solicitó que a título de reparación del daño, se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, la indemnización contenida en la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, la sanción contenida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a efectuar las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación “CAFAM”, y al pago de la suma de cien (100) s.m.l.m.v por concepto de daño moral. - Solicitó que a título de reparación del daño, se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social, y el pago a favor de la actora de los dineros asumidos de más por concepto de retención en la fuente. - Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con la demandante. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al
imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con la demandante. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos:Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para ejercer las funciones propias de una enfermera jefe, desde el 1° de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2017. - La vinculación de la demandante Hilda Rubiela Ramírez García se realizó a través de contratos de arrendamiento de servicios personales y de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de enfermera. - Las principales funciones que ejerció la demandante consistieron en el manejo de medicamentos, asignación y distribución del personal a cargo según la necesidad, velar por la seguridad de los pacientes a cargo y notificar eventos
enfermera. - Las principales funciones que ejerció la demandante consistieron en el manejo de medicamentos, asignación y distribución del personal a cargo según la necesidad, velar por la seguridad de los pacientes a cargo y notificar eventos adversos, verifica el cumplimiento de actividades asignadas como recibo y 2 Ff. 52 a 61.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 entrega de turno, realización de actividades básicas como el baño, alimentación, eliminación, cuidados de piel, entre otros, participar en las capacitaciones inducciones, velar por la estancia hospitalaria de los pacientes, aplicar guías protocolos, entre otros. - La entidad accionada le exigió a la parte demandante portar en todo momento el carné que la acreditaba como trabajadora, a cancelar los valores correspondientes a seguridad social como independiente, pagar pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontó mensualmente el valor por concepto de retención en la fuente y el impuesto ICA. - A la demandante se le realizaron varios llamados de atención y felicitaciones verbales con relación al desempeño de su trabajo, y no podía delegar las funciones que le eran asignadas, debiendo solicitar autorización a su superior en caso de ausentarse al trabajo. - Mediante petición de fecha 12 de junio de 2017 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con
caso de ausentarse al trabajo. - Mediante petición de fecha 12 de junio de 2017 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio OJU-E-11772017 del 29 de junio de 2017 , en donde señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación, propio de dichas relaciones.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 - La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de octubre de 2017, la cual fue declarada fallida según consta en la certificación expedida el 8 de febrero de 2016 por la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa para Asuntos Administrativos, en audiencia de la misma fecha. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la
Constitución Nacional, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1919 de 20023. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de siete años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de 3 Ff. 54 a 78.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de la demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o
las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Además, refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta. Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de enfermera desde el 1° de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2017 , siempre supeditada al cumplimiento de un horario o turnos establecidos y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de una enfermera jefe en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada la E.S.E. Hospital El Tunal Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó la demanda encontrándose dentro de término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: 4 Ff. 97 a 106 Vto.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01
La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vinculó laboral y mucho menos
permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vinculó laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la obligación del derecho, (iii) ausencia del vínculo de carácter laboral, (iv) inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, (v) buena fe, (vi) cobro de lo no debido, (vii) presunción de legalidad (viii) la relación contractual no es de naturaleza laboral, (ix) compensación, (x) oposición, (xi) inexistencia de perjuicios, (xii) improcedencia de la indemnización solicitada y de deducir obligaciones, y (xiii) genérica.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01
3. Sentencia de primera instancia
(xi) inexistencia de perjuicios, (xii) improcedencia de la indemnización solicitada y de deducir obligaciones, y (xiii) genérica.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 5, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que si bien la certificación expedida por la accionada registró en cuanto a la vigencia del contrato No. 1940 de 2013 que inició el 8 de enero de 2013 hasta el 7 de enero de 2014, lo que resulta contradictorio con lo consignado en el contrato aportado por la actora, lo cierto es que en certificación aportada por requerimiento de la autoridad judicial se dispuso que en efecto la fecha correcta es del 8 de enero de 2013 hasta el 7 de enero de 2014. Frente a los contratos Nos. 002231 que finalizó el 31 de marzo de 2017 y el 05492 suscrito, encontró que transcurrieron más de quince días, pero dicho término no es suficiente para considerar que hubo interrupción, por tanto solo operó el fenómeno de la prescripción con relación a los contratos suscritos con anterioridad al 8 de octubre de 2013. Del análisis de los testimonios, el interrogatorio de parte y demás pruebas adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se
octubre de 2013. Del análisis de los testimonios, el interrogatorio de parte y demás pruebas adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se probó que la accionante cumplió órdenes directas de sus supervisores, prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta (empleo de enfermera jefe), quienes tenían las mismas funciones de la 5 Ff. 263 a 280.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 demandante, durante el período comprendido del 1° de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2017. Aclaró que carece de sustento la tacha de sospecha propuesta por la entidad accionada frente a lo relatado por los testigos con fundamento en la existencia de un interés particular al haber presentado de igual forma demanda en contra de la accionada por los mismos motivos, en tanto, los testimonios fueron coherentes y congruentes lo que les otorga credibilidad. En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 1° de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2017, con el consecuente pago de las prestaciones sociales y comunes, correspondientes a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos a los que tenía derecho un empleado de planta que desempeñó el cargo de enfermera jefe, durante por el período comprendido del 8 de octubre de 2013 al 1° de julio de 2017 al encontrar probado el fenómeno de la prescripción trienal, tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.
de octubre de 2013 al 1° de julio de 2017 al encontrar probado el fenómeno de la prescripción trienal, tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios. Por otro lado, ordenó el pago de las prestaciones compartidas correspondientes a salud y pensión a favor de la demandante, excluyendo la interrupción del 1° de septiembre de 2013 al 7 de octubre de 2013, y señaló que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción contemplada en la Ley 255 de 1995, la Ley 50 de 1990, la indemnización por daños morales y por despido injusto. No condenó en costas a ninguna de las partes.
4. Recursos de apelación 4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-42-057-201800056-01
Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 6 se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la s entencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial 7 con el objeto que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en todo lo que le resultó desfavorable. Manifestó que el juez de primera instancia desconoció que la certificación del 7 de junio de 2017 demuestra que la accionante laboró de forma ininterrumpida durante
revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en todo lo que le resultó desfavorable. Manifestó que el juez de primera instancia desconoció que la certificación del 7 de junio de 2017 demuestra que la accionante laboró de forma ininterrumpida durante el año 2013, y que es claro que el contrato No. 1940 de 2013 se perfeccionó el 2 de septiembre de 2013 y tuvo vigencia por un mes hasta el 2 de octubre, por lo que no habría interrupción para dicho período, solicitando se tenga en cuenta para demostrar la prestación del servicio los comprobantes de nómina de los meses de septiembre y octubre de 2013. 6 F. 310. 7 Ff. 292 a 295.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 Igualmente solicitó tener en cuenta lo relatado por los testigos relacionado con que pese a que se estableció una fecha de finalización en los contratos, la accionante debía continuar prestando sus servicios hasta que fuera llamada por el área de contratación, por lo que es claro que no se presentó interrupción alguna, y en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción trienal.
Refirió que se debe condenar en costas a la entidad accionada quien resultó vencida en el proceso, y por otro lado, ordenar a la entidad accionada efectuar aportes a favor de la actora por concepto de caja de compensación familiar, a reintegrar a favor de la actora los valores cancelados por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos laborales. Solicitó se tenga en cuenta la certificación del 17 de noviembre de 2017 en la que se indicó que existe dentro de la planta de personal de la entidad el empleo de
salud, pensión y riesgos laborales. Solicitó se tenga en cuenta la certificación del 17 de noviembre de 2017 en la que se indicó que existe dentro de la planta de personal de la entidad el empleo de enfermera jefe, y los emolumentos a los que tiene derecho para liquidar las prestaciones a las que tiene derecho. 4.2.2. Parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 8 Ff. 286 a 291.Expediente: 11001-33-42-057-201800056-01 Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir, con dependencia y con total autonomía; y que la relación contractual surgió como consecuencia de la insuficiencia de personal de planta disponible para ejercer las funciones para las que fue contratada. Refirió que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual
aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En cuanto a la prescripción sostuvo que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la totalidad de las interrupciones presentadas durante la relación laboral, además atendiendo la naturaleza de la figura prescriptiva considera que la parte actora debió solicitar ante la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales una vez se causara el derecho a las mismas.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Previo a continuar con el trámite
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