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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00068-02-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00068-02-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: María Del Pilar Benavides Andrés Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013342057-2018-00068-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (archivo 32 expediente digital); y por la demandada (archivo 31 expediente digital) contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 29 expediente digital) , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Del Pilar Benavides Andrés, a través de apoderad a judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8299 del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C., ajustó su pensión de jubilación.

Así mismo, depreca la nulidad del acto ficto presunto negativo originado

de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C., ajustó su pensión de jubilación.

Así mismo, depreca la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de respuesta a la petición elevada ante la Fiduciaria la Previsora S.A. el 28 de marzo de 2017 , relativa al “reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a proferir acto administrativo que ajuste la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. De igual manera, que se reintegren los valores descontados en exceso para salud en “las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia” y que se suspendan a partir del fallo que se profiera.

Así mismo, solicita que se condene a l as demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado ; que se condene a la s demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA e igualmente se condene

lo que se haya cancelado ; que se condene a la s demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA e igualmente se condene en costas a las Entidades demandadas.

2. Hechos

Manifiesta que la señora María Del Pilar Benavides Andrés nació el 18 de enero de 1961 y laboró como docente al servicio del Estado por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1981 y el 31 de diciembre de 2015.

Indica que a través de la Resolución No. 3255 del 7 de junio de 2016, el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá , D.C. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante.

Aduce que inconforme con la decisión, promovió recurso de reposición solicitando el reajuste de la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados , el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4224 del 5 de julio de 2016, confirmando el acto administrativo objeto de censura.

Manifiesta que el 26 de mayo de 2017 , le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D. C., la revisión y ajuste de su pensión de jubilación debido a que esta Entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro delMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 3

la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro delMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 3

servicio; así mismo, solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales.

Afirma que a través de la Resolución No. 8299 del 30 de octubre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ajustó la pensión de jubilación, pero omitió incluir las primas de servicios, navidad y especial.

Refiere que el 28 de marzo de 2017 , solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales , sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4° de 1992, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.

Sostiene que la demandante se vinculó al servicio docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le resultan aplicables las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

Alude que a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la prestación

la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le resultan aplicables las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

Alude que a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la prestación reconocida sobre el 75% de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985; sin embargo, el acto administrativo que otorgó la prestación aplicó de forma errada la norma, por cuanto liquidó la mesada pensional sobre un valor inferior al que correspondía.

Indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , en varias ocasiones accedió a la reliquidación de la pensión de los docentes con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, por lo tanto, debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 4

Aduce que la “Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales, un doble descuento no autori zado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o

mesadas adicionales, un doble descuento no autori zado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o plantes complementarios de salud”.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de apoderada judicial contest ó la demanda y se opuso a las pretensiones (archivo 20 expediente digital).

Manifiesta que “el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003”, por lo tanto, les resulta aplicable la normativa que rige a los empleados públicos, esto es, la Ley 33 de 1985, lo que conlleva a que se liquide la pensión con el 75% de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes durante el último año de servicios, criterio que se acompasa a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en el sentido que el ingreso base de liquidación está compuesto por los dineros cotizados al fondo de pensiones, con el fin de no menoscabar el derecho de las personas que están próximas a pensionarse y no afectar los principios de sostenibilidad financiera, fiscal y de economía.

dineros cotizados al fondo de pensiones, con el fin de no menoscabar el derecho de las personas que están próximas a pensionarse y no afectar los principios de sostenibilidad financiera, fiscal y de economía.

Alega que “con fundamento a lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó qu e a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría aMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 5

reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devengan”.

Propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “precedente judicial y su fuerza vinculante”, “inaplicabilidad de intereses de mora”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de mesadas”, “compensación”, “sostenibilidad financiera, “buena fe”, “la condena en costas no es objetiva, se desvirtúa la buena fe de la entidad” y “genérica”.

4.2. Fiduciaria La Previsora S.A.

La apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (archivo 19 expediente digital).

4.2. Fiduciaria La Previsora S.A.

La apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (archivo 19 expediente digital).

Manifiesta que los actos cuya nulidad se depreca en la presente controversia no adolecen de nulidad, toda vez que se expidieron dando aplicación a los principios del derecho administrativo y el sistema de seguridad social en pensiones; además, de accederse a las pretensiones de la demanda se desconocería el precedente jurisprudencial emitido el Consejo de Estado. Expone que los descuentos en las mesadas adicionales con destino a salud fueron previstos por el legislador.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación e n la causa por pasiva” , “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “precedente judicial y su fuerza vinculante”, “inaplicabilidad de intereses de mora”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “genérica” y “condena en costas”.

5. Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El Director de Defensa Jurídica Nacional, luego de exponer el marco legal que regula los regímenes pensionales de los docentes oficiales manifestó que se debe proferir sentencia que niegue las p retensiones de la demanda, toda vez que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante se debe tener en cuenta los factores salarialesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 6

sobre los cuales realizó cotizaciones al sistema pensional, de conformidad con

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sobre los cuales realizó cotizaciones al sistema pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (archivo 27 expediente digital).

Aludió que el Órgano Vértice en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sentó su postura en torno a los factores que conforman en IBL de las pensiones de los docentes , precisando que en cualquiera de los regímenes que deba aplicarse al servidor, solo es procedente calcular la prestación sobre los emolumentos que fueron determinantes para la cotización al sistema, providencia que tiene carácter vinculante para decidir el fondo del asunto.

6. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 10 de septiembre de 2020 (archivo 29 expediente digital), ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a “cesar en forma definitiva los descuentos por concepto de aportes a la salud sobre las mesadas pensionales adicionales siempre que se hubieren causado y generado ”. Igualmente, a través de la Fiduciaria La Previsora S. A. deberá devolver “los aportes con destino a la salud que fueron descontados sobre las mesadas pensionales adicionales, a partir del 19 de enero de 2016 , fecha del reconocimiento pensional” y negó las demás pretensiones de la demanda.

El a quo precisa que el régimen pensional aplicable a los docentes que se

a partir del 19 de enero de 2016 , fecha del reconocimiento pensional” y negó las demás pretensiones de la demanda.

El a quo precisa que el régimen pensional aplicable a los docentes que se vinculen con antelación del 27 de junio de 2003, “es el previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 ” y quienes ingresen con posteridad se rigen por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad, que corresponde a 57 años.

Refiere que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 sentó su posición frente a “los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionadoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 7

artículo 1º de la Ley 62 de 1985”. Aduce que el Órgano Vértice adoptó el criterio establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Corporación, en el sentido que el ingreso base de cotización de la pensión de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley

Corporación, en el sentido que el ingreso base de cotización de la pensión de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, comprende los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema.

Anota que de las pruebas documentales obrantes en el plenari o, se evidencia que la demandante se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, dada la fecha de vinculación al servicio oficial docente, norma que fue aplicada por el Fomag al momento de reconocer la pensión de jubilación. Señala que la parte actora no demostró que hubiese realizado cotizaciones a pensión sobre la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio docente; además, en el acto de reconocimiento pensional “fueron incluidos factores diferentes a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, circunstancia que permite concluir que su tratamiento pensional le proporciona un beneficio adicional no previsto en el ordenamiento jurídico sin que pueda ser modificado por este Despacho en aplicación del principio de favorabilidad”.

De otro lado, respecto a los descuentos que se realizan sobre las mesadas con destino a salud, manifestó que el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, consagró que las Entidades están obligadas a realizar los descuentos de ley, los cuales no recaerán sobre las mesadas adicionales; sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2005, declaró la nulidad parcial de dicha disposición ; y en

están obligadas a realizar los descuentos de ley, los cuales no recaerán sobre las mesadas adicionales; sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2005, declaró la nulidad parcial de dicha disposición ; y en consecuencia, “quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre reglamentada por el artículo 50 de la Ley 100, pero no la prohibición de descuentos sobre la mesada de junio a que se refiere el artículo 142”.

Expone que no existe norma que permita el descuento sobre la mesada adicional de junio, de manera que, no es posible realizar deducción para salud, pues según lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, está prohibido realizar descuentos o reducir el valor de las mesadas pensionales ; amén, que desdeMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 8

la expedición de la Ley 812 de 2003 los docentes oficiales deben cotizar al sistema de salud de conformidad con lo consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, sobre las mesadas ordinarias.

Agrega que las mesadas adicionales que percibe la demandante en virtud de la pensión de jubilación que le fue reconocida, son objeto de descuentos por concepto de aportes con destino a la salud, sin que éstos estén autorizados por la ley , por lo tanto, las sumas deducidas deben ser reintegradas a la demandante, a partir de la fecha en que se reconoció la prestación, debido a

por concepto de aportes con destino a la salud, sin que éstos estén autorizados por la ley , por lo tanto, las sumas deducidas deben ser reintegradas a la demandante, a partir de la fecha en que se reconoció la prestación, debido a que no operó la prescripción trienal.

7. Recursos de apelación

7.1. Parte actora

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación parcial (archivo 32 expediente digital) oponiéndose a la decisión del a quo de negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a l estatus pensional.

Relata que la demandante “tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, regida por la Ley 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior, norma que tiene su propio desarrollo jurisprudencial y adicional se deben considerar los medios de prueba que l a ley señala como válidos y pertinentes, este derecho se constituye genéricamente en un bien, que fue desprotegido en el sub -lite, contrariando el mandato del artículo 2°. de la Constitución Política; de la misma manera al ser la pensión jubilación un dere cho derivado de la relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta Magna, que ordena para el trabajador una especial protección por parte del Estado”.

Insiste que en “el caso que nos ocupa, se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 198 9 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los

especial protección por parte del Estado”.

Insiste que en “el caso que nos ocupa, se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 198 9 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988, que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por apo rtes, que goza de un régimen especial y que es más favorable alMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 9

pensionado; por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la liquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión”.

Solicita que en el sub examine se tenga en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 201 5, dentro del proceso No. 250002325000-2007-00612-01 que compila la interpretación que se debe efectuar frente a la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión y los factores que conforman el ingreso base de liquidación, por lo tanto, depreca que el estudio que efect úe la Sala se aparte de la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, ya que allí se establecen las reglas aplicables a las prestaciones causadas por los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, pensionados bajo la Ley 33 de 1985, a quienes

emitida el 25 de abril de 2019, ya que allí se establecen las reglas aplicables a las prestaciones causadas por los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, pensionados bajo la Ley 33 de 1985, a quienes se les liquida la mesada con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, siempre que existan cotizaciones.

7.2. Parte demandada

La apoderada de las Entidades demandada s solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 31 expediente digital), dado que la Ley 812 de 2013 estableció que las cotizaciones en salud, que deben realizar los docentes, se rigen por lo previsto en el sistema de seguridad social integral, lo que conllevó a que el descuento del 5% contemplado en la Ley 91 de 1989 se aumentara al 12%, de conformidad con lo contenido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , deducción que igualmente debe efectuarse sobre las mesadas adicionales, en la medida que el artículo 8 de la citada Ley 91 de 1989, facultó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para proceder en tal sentido.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y previa sustentación de los recursos, se admitieron (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 10

Ministerio Público en forma personal.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 10

Corrido el traslado para alegar (archivo 4 expediente samai) el Ministerio Público no rindió concepto y la parte actora no presentó alegatos de conclusión.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora S. A. (archivo 7 expediente samai), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada en primera instancia y resaltó que mediante sentencia de unificación del 2021, el Consejo de Estado sentó sus posición respe cto a la procedencia de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales que perciben los docentes.

Además, se opuso a la reliquidación de la pensión de la demandante, toda vez que la prestación se reconoció de conformidad con la Ley 33 de 1985, sobre el 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron durante el año anterior al retiro del servicio oficial do cente, por lo tanto, en el sub lite debe tenerse en cuenta la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que se determinó que “los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en la ley 62 de 1985 y la ley 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

y la ley 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia.

La Sala advierte que e l recurso de apelación debe sustentarse en las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puedeMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 11

preservarse1; aspecto que no cumple uno de los argumentos del recurso. En efecto, la controversia en primera instancia se centró en la reliquidación de la pensión de la demandante , con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , atendiendo a “la aplicación de lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 2003” , así como a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010; pretensión que fue negada por el a quo.

Ahora bien, en la impugnación la parte actora solicita que se reliquide la pensión aplicando la Ley 71 de 1985 y la sentencia proferida por el Consejo

a quo.

Ahora bien, en la impugnación la parte actora solicita que se reliquide la pensión aplicando la Ley 71 de 1985 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 20152, lo cual resulta incongruente con el escrito de demanda en la que se afirma que la demandante laboró desde el 26 de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2015 como docente pública, sin que se informe sobre tiempos privados que pudiesen ser acumulados a los públicos a efectos de dar aplic ación a la normativa que se reclama en la apelación.

En consecuencia , el pronunciamiento que se realizará en la presente providencia recaerá exclusivamente frente a la inconformidad planteada en la alzada respecto a que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora María del Pilar Benavides Andrés debe tenerse en cuenta “todo lo que haya recibido la demandante de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos” (f. 3 archivo 32 expediente digital).

2. Problema jurídico

El problema se circunscribe a determinar: i) si le asiste razón a la actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el

1 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA

pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el

1 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente : 17001-23-31-000-2001-0062101(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas: “…El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y arg umentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior…”. (Resaltado y subraya fuera de texto) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 25000232500020070061201.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00068-02 Pág. No. 12

año anterior al estatus pensional ; y ii) si los argumentos esbozados por la demandada, tienen vocación de prosperidad en cuanto a que se debe revocar

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año anterior al estatus pensional ; y ii) si los argumentos esbozados por la demandada, tienen vocación de prosperidad en cuanto a que se debe revocar el fallo de primera instancia respecto a la decisión de ordenar que no se efectúe ningún tipo de descuento a la demandante por aportes a salud sobre las mesadas adicionales; y se reintegre la totalidad de las sumas descontadas por ese concepto.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en dos partes, así: la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de los docentes y de los factores de liquidación d e la pensión de jubilación; y en la segunda parte se estudiará la procedencia de los descuentos efectuados a la demandante por aportes a salud sobre la s mesadas adicionales.

3. De la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante

3.1. Régimen pensional de los docentes

La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a l

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