TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00150-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00150-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CO NTRATO REALIDAD – Entre la seño ra (…) y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E ., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los serv icios prestado s mediante contratos d e prestación de serv icios ce lebrados entre e l 11 de ene ro de 2011 y el 31 d e diciembre de 2016 salvo su interrupción / PÁGO PRESTACIONES SOCIALES – La en tidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) las pre staciones sociales devengadas por los servi dores de pl anta que desempeñaban simi lares funcione s, tom ando como ba se e l valor de los honorarios pactados mes a mes en los c ontratos de prestación de servicios, en el período comprendido entre e l 1º de enero de 2014 al 31 de d iciembre de 2016 / PRESCRIPCIÓN – No operó el fenómeno de la prescripción respecto de los contratos suscritos del 11 de enero de 2011 al 31 de d iciembre de 2016.
Problema jurídico: ¿Determinar si, se configuran lo s presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de serv icios suscritos entre la señora (…) y el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE?
Tesis: “(…) En ese orden y analiz adas las p ruebas en su conjunto, se concluye
Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE?
Tesis: “(…) En ese orden y analiz adas las p ruebas en su conjunto, se concluye que: i) la señora (…) prestó sus serv icios personales como auxiliar d e enfermería en el áre a de e sterilización del Hosp ital Simón Bol ívar III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE ii) lo hizo de manera subordinada, toda vez que debía ajustar su actuación a los protocoles y directrices de la entidad y las órdenes im partidas por los coordinadores del área, por ende, carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contract uales y además debía cumplir un horario y no podí a ausentarse sin autorización. Las actividades desarrolladas eran de aquellas permanentemente requeridas pa ra el normal f uncionamiento de la institución hosp italaria, en tanto correspondí a a li mpieza, de sinfección y esterilización d e alto nive l del instrumental y material utilizado en los diferentes procedimientos de la institución hospitalaria y todas las activ idades que de ahí se desprenden y (iii) percibió una contraprestación econ ómica. (…) Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de ha ber est ado la seño ra (…) vinculada la boralmente con el Hospital Si món Bol ívar III Nive l ESE hoy S ubred Integrada de Serv icios de Salud Norte ESE, no se le puede otorgar el e status de empleada pública, dado que para ello e s necesaria la c oncurrencia de lo s presupuestos d e nombramiento o elección y la consecu ente toma de posesión,
Integrada de Serv icios de Salud Norte ESE, no se le puede otorgar el e status de empleada pública, dado que para ello e s necesaria la c oncurrencia de lo s presupuestos d e nombramiento o elección y la consecu ente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) Con relación al término de interrupción, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado fijó como marco de refe rencia, el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre contratos suce sivos de prestación de serv icios, en aq uellos eventos do nde de manera previa se ha demostrado la existencia de la relación laboral. (…) Dentro del presente asunto, tenemos que en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos se e stableció el m ismo ob jeto c ontractual, esto e s, el de p restar los servicios c omo auxiliar d e enfermería e n el área de esterilización, con similare s obligaciones c ontractuales y todas ellas dirig idas a l proceso de limp ieza, desinfección y esterilización del instrumental y material quirúrgico. (…) se presentó una interrupción a razón de un (1) día entre los contratos 1191-2012 y 0682-2013; además, la última v inculación de la demandante fue hasta el 31 d e diciembre d e 2016, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales el 5 de septiembre de 2017 y presentó la demanda el 1 2 de abril de 2018, es decir, entre estas fechas no tran scurrió un lap so igual o su perior a los tres año s, por lo tanto,
septiembre de 2017 y presentó la demanda el 1 2 de abril de 2018, es decir, entre estas fechas no tran scurrió un lap so igual o su perior a los tres año s, por lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los c ontratos suscritos del 11 de enero de 2011 al 31 de d iciembre de 2016. No ob stante, el juez de instancia declaró prescritos los derechos causados con anterioridad el 31 de diciembre de2013. (…) No es posible m odificar tal as pecto, p ues ello iría en c ontra de los intereses de la entidad y a favor de la parte a ctora quien no recurr ió la decisión. Ello, en at ención a lo previsto en el inciso 4º del a rtículo 328 del Código G eneral del Proceso que dispone “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ín timamente relacio nados con ella ”. (...) La en tidad deman dada de berá reconocer y pagar a favor de la señora (…) las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones, tomando como base el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de se rvicios, e n el período compr endido entre e l 1º d e enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016 (…) si bien la tes tigo manifestó que al interior de l a entidad existían personas de planta ejecutando iguales funciones (…) no indicó cuál era el cargo como tal y su nivel jerárquico y, n inguna de las partes arrim ó al proceso prueba que permitiera est ablecer que en la p lanta de personal existía un carg o de
existían personas de planta ejecutando iguales funciones (…) no indicó cuál era el cargo como tal y su nivel jerárquico y, n inguna de las partes arrim ó al proceso prueba que permitiera est ablecer que en la p lanta de personal existía un carg o de similares condiciones al desempeñado por la señora (…) en aras de ordenar el pago de las prestaciones sociales con el valor de la asignación percibida por un empleado de planta. (...) Habrá de modificarse el ordinal segundo de la parte resolutiva para precisar que s e declara la exist encia de la relación la boral por e l periodo comprendido entre el 11 d e enero de 2011 a l 31 de d iciembre de 2016, salvo su interrupción. (…) se modificarán los literales a) y b) del numeral cuarto de la parte resolutiva, para precisar en su orden, que hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, más no extralegales como erradamente se consignó y en lo que res pecta al Sistema de Seguridad Social, es proc edente la compensación, pero en lo que concierne a la cotización a los aportes a pensión que inciden en e l derecho pensional y no en salud. (…) la entidad demandada deberá tomar durante el período comprendido entre el 11 de e nero de 201 1 al 31 de diciembre de 2016, salvo su interrupción, el ingreso base de co tización-IBC de la señora (…) mes a mes y si ex iste diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efect uar, cotizar al fondo de p ensiones al que se encuentre afiliado la actora la suma fa ltante en e l porcentaje que le correspondía como empleador. (…) el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó
contratista y los que se debieron efect uar, cotizar al fondo de p ensiones al que se encuentre afiliado la actora la suma fa ltante en e l porcentaje que le correspondía como empleador. (…) el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, e l porcentaje que le incu mbía como tra bajadora. (…) si bien las cotizaciones a salud hace n parte de la seguri dad socia l, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte actora pueda hacer uso en el futuro, sino que, por el contrario, se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la at ención médica en ca so de así req uerirlo. En consecuencia, no e s procedente la compensación en c uanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) También se modificará el ordinal cuarto (…) para señalar que el tiempo laborado desde el 11 de e nero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 salvo sus interrupción se debe computar para efectos pensionales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C094 de 2003; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)
CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subs ección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; secci ón segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, doctor Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 50 01-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segund a, Subsec ción A, Dr. Willi am Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Se cción Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Med ellín (Antioquia); s entencia d e unificación del 9 de sep tiembre de 2021, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); sección segunda, subsección B, Dr.Tarsicio Cácer es Tor o, 28 de j ulio de 200 5, 5000123-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: Sa ndra Patric ia Rey Forero , Demandado: Depa rtamento del Meta; Se c. Segund a, Sent. 2008-0091 7, fe b. 23/2012 M. P. Gerardo Aren as Monsalve; Sec. Segund a, Sent. 2008-00250, abr. 9/20 14 M.P. Gustavo Eduar do Gómez Aranguren.
Monsalve; Sec. Segund a, Sent. 2008-00250, abr. 9/20 14 M.P. Gustavo Eduar do Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; D ecreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-057-2018-00150-01
DEMANDANTE DIANA KATHERINE GUTIÉRREZ CASSO
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de a gosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20171100166611 de 29 de septiembre de 2017, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE – antes Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Diana Katherine Gutiérrez Casso y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del vínculo laboral entre el 11 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2018-00150-01
Demandante: Diana Katherine Gutiérrez Casso Sentencia de segunda instancia
Página 2
“SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se dé el correspondiente Restablecimiento del Derecho y por consiguiente se declare que la señora DIANA KATHERINE GUTIÉRREZ CASSO y la entidad Sub Red Integrada de Servicios en Salud Norte E.S.E.- Unidad de Servicios de Salud USS antes Hospital Simón Bolí var III Nivel Empresa Social del Estado, existió una relación legal y reglamentaria irregular, q ue dio
Norte E.S.E.- Unidad de Servicios de Salud USS antes Hospital Simón Bolí var III Nivel Empresa Social del Estado, existió una relación legal y reglamentaria irregular, q ue dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada y por ha berse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.
TERCERO: Declarar que la relación contractual de trabajo celebrado entre la señora DIANA KATHERINE GUTIÉRREZ CASSO y la entidad Sub Red Integrada de servici os en Salud Norte E.S.E.- Unidad de Servicios de Salud USS antes Hospital Simón Bolí var III Nivel Empresa Social del Estado, tuvo vigencia desde el Once (11) de Enero de 2.011 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.016.
CUARTO: Declarar por vía de interpretación, que la señora DIANA KATHERINE GUTIERREZ CASSO gozó del status de funcionario público de hecho, ostentando una investidura irregular.
QUINTO: Declarar que la señora DIANA KATHERINE GUTIERREZ CASSO, prestó sus servicios personales a la entidad Sub Red Integrada de servicios en Salud Norte E.S.E . - Unidad de Servicios de Salud USS antes Hospital Simón Bolívar III Nivel E mpresa Social del Estado, bajo el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA - CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN, en la ciudad de Bogotá.
SEXTO: Declarar que mi mandante la señora DIANA KATHERINE GUTIERREZ CASS O prestó sus servicios personales a la entidad Sub Red Integrada de servicios en Salud Norte E.S.E.-Unidad de Servicios de Salud USS antes Hospital Simón Bolívar Ill Nivel Empresa
prestó sus servicios personales a la entidad Sub Red Integrada de servicios en Salud Norte E.S.E.-Unidad de Servicios de Salud USS antes Hospital Simón Bolívar Ill Nivel Empresa Social del Estado en la sede de la calle 165 No. 7-06 en acatamiento a las órdenes impartidas por la entidad demandado desde el Once (11) de Enero de 2.011 y hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.016.
SÉPTIMO: Declarar a la entidad Sub Red Integrada de servicios en Salud Norte E.S .E. - Unidad de Servicios de Salud USS antes Hospital Simón Bolívar III Nivel E mpresa Social del Estado, administrativamente responsable del no pago de las prestaciones sociales de l solicitante tales como cesantías definitivas, intereses a las Cesantías, primas de servicios, Prima de Navidad, vacaciones insolutas y no compensadas, subsidio de alimentación, primas especiales de vacaciones, subsidio Familiar, subsidio de transporte, bonificaciones por recreación, dotaciones, incrementos salariales Decretados anualmente; devolución de los pagos efectuados por concepto de aportes a la Seguridad Social (salud y pensión) descuento por concepto de retención en la fuente subrogados y descontados del salario de la señora Beltrán Casas (sic); la sanción Moratoria por no consignación de las Cesantías y/por la falta de pago de la misma al momento del retiro de la entidad, el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de Retención en la fuente; así como los demás emolumentos que le adeuda dicha institución; como consecuencia de la relación laboral que sostuvo durante los extremos temporales comprendidos desde el Once (11) de
de los salarios totales descontados por concepto de Retención en la fuente; así como los demás emolumentos que le adeuda dicha institución; como consecuencia de la relación laboral que sostuvo durante los extremos temporales comprendidos desde el Once (11) de Enero de 2.011 y hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2016. Así como que se condene al pago de la sanción Moratoria.
OCTAVO: que conforme a la condena respectiva ésta sea actualizada de conformidad con to previsto en el artículo 178 del C.C. A y modificado por la ley 1437 de 18 de enero de 2011, aplicando ajustes de valor (indexación) en la liquidación y la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
NOVENO: Se disponga para todos los efectos legales la entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A., sino se efectúa el pago de manera oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme a lo ordenado en el artículo 177 del C.C.A., modificado por la ley 1437 de 18 de enero de 2011.
DÉCIMO: Se condene en costas y gastos procesales y agencias en derecho a la entidad demandada”.Proceso: 2018-00150-01
Demandante: Diana Katherine Gutiérrez Casso Sentencia de segunda instancia
Página 3
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
Sentencia de segunda instancia Página 3
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Diana Katherine Gutiérrez Casso entre el 11 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2016 prestó sus servicios personales al Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE hoy Subred de Servicios de Salud Norte ESE en el cargo de auxiliar de enfermeríacentral de esterilización, percibiendo como último salario mensual la suma de $1.350.000.
2. Aduce la demandante que durante la prestación de sus servicios estuvo sometida a subordinación, dado que debía acatar los reglamentos del hospital y las ór denes impartidas por sus jefes inmediatos, las señoras Myriam Sofía Valero Poveda y Sonia Esmeralda Sánchez Rodríguez, en su condición de supervisor y subgerente administrativo, respectivamente y cumplir un horario de trabajo establecido de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., noche intermedia.
3. La señora Gutiérrez Casso para poder recibir sus honorarios debía acreditar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y de los pagos recibidos le era descontado la retención en la fuente.
4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE el 5 de septiembre de 2017, la demandante reclamó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales.
5. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Subred I ntegrada de
el 5 de septiembre de 2017, la demandante reclamó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales.
5. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Norte ESE con el Oficio No. 20171100166611 de 29 de septiembre de 2017.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante.
Sostuvo la apoderada de la parte actora, que la entidad demandada aplicó indebidamente las normas en que debía fundar su actuación, toda vez que, a través de contratos de prestación de servicios ocultó la relación laboral que tenía con la demandante.
Adujo falsa motivación, por cuanto el acto administrativo demandado se soportó en unProceso: 2018-00150-01
Demandante: Diana Katherine Gutiérrez Casso Sentencia de segunda instancia
Página 4
hecho inexistente como lo es el contrato de prestación de servicio, dado que el servicio prestado por la actora en su condición de auxiliar de enfermería del área de central de esterilización se hizo de forma continua e ininterrumpida, en las mismas condiciones que el personal de planta y bajo subordinación, lo que traduce en una relación laboral.
Señaló, que están acreditados todos los elementos constitutivos de una relación laboral, como lo es la actividad personal del trabajador, la remuneración por sus servicios y la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, aspecto este último que está probado, dado que la actora debía acatar las órdenes de las señoras
como lo es la actividad personal del trabajador, la remuneración por sus servicios y la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, aspecto este último que está probado, dado que la actora debía acatar las órdenes de las señoras Myriam Sofía Valero Poveda y Sonia Esmeralda Sánchez Rodríguez, en su calidad de supervisor y subgerente administrativo, respectivamente y ejercer sus actividades en el horario definido por la administración.
Transcribió apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para contextualizar que en el caso en concreto se cumplen con las exigencias de la jurisprudencia para dar por probada la existencia de la relación laboral.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
En su defensa indicó que, dada la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten una serie de actividades que no puedan suplirse con el personal de planta, habiendo lugar entonces, a recurrir a los contratos de prestación de servicios, aspecto que está permitido, en tanto la entidad goza autonomía administrativa, presupuestal y financiera y encuentra respaldo en el numeral 3º de l artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los pronunciamientos de la Corte Constitu cional contenidos en las sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009.
Manifestó, que debe tenerse en cuenta que la celebración de los contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna respecto del pro fesional que es titular de un cargo de carrera administrativa, puesto que es la ley quien h a
Manifestó, que debe tenerse en cuenta que la celebración de los contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna respecto del pro fesional que es titular de un cargo de carrera administrativa, puesto que es la ley quien h a facultado suscribir los contratos de prestación de servicios, siguiendo unos parámet ros ya establecidos.Proceso: 2018-00150-01
Demandante: Diana Katherine Gutiérrez Casso Sentencia de segunda instancia
Página 5
De otra parte, indicó que el cumplimiento de un horario no constituye subordinación, pues se establece para tener un orden a la hora del contratista cumplir con sus obligaciones acorde con el servicio que presta la entidad hospitalaria.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 13 de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “el contrato es ley para las partes”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia de vinculo de carácter laboral”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, propuestas por la Subred Integrad de Servicios de Salud Norte E.S.E, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA KATHERINE GUTIÉRREZ CASSO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 29.678.503 de Palmira y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., existió una verdadera relación
29.678.503 de Palmira y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 11 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de e sta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 201711000166611 de 29 de septiembre de 2017 , me diante el cual, la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.” negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de los servicios prestados por DIANA KATHERINE GUTIÉRREZ CASSO al Hospital de Simón Bolívar III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en la modalidad de contrato de prestación de servicios en los lapsos referidos.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a:
a) Reconocer y pagar a la demandante DIANA KATHERINE GUTIÉRREZ CASSO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 29.678.503 de Palmira, las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás
las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como auxiliar de enfermería del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, causados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 –Proceso: 2018-00150-01
Demandante: Diana Katherine Gutiérrez Casso Sentencia de segunda instancia
Página 6
por efectos de la prescripción trienal - tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.
b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista DIANA KATHERINE GUTIÉRREZ CASSO y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 11 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliado.
c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores , mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, aco rde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores , mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, aco rde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado desde el 11 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: DECLARAR PARCIALM ENTE PROBADA la excepción de “prescripción”, alegada por la entidad demandada , respecto de las prestaciones ordinarias y comunes derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se reconoce y causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, conforme lo explicado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con fundamento en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en la medida de su comprobación.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal y a fin de dar solución al problema jurídico que se planteó, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cual resaltó que quien reclama el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por celebración de contratos de prestación de servicios, debe acredit ar los elementos de la relación laboral, esto es, que la actividad en la entidad haya sido
aplicable, de lo cual resaltó que quien reclama el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por celebración de contratos de prestación de servicios, debe acredit ar los elementos de la relación laboral, esto es, que la actividad en la entidad haya sido personal y recibir una remuneración por ello y de manera esencial la subordinación o dependencia durante toda la vinculación, que la labor sea inherente a la entidad y la similitud de funciones en comparación con los demás empleados de planta.
Precisó, que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, por ello, acreditada la existenciaProceso: 2018-00150-01
Demandante: Diana Katherine Gutiérrez Casso Sentencia de segunda instancia
Página 7
de la relación laboral en aplicación del precepto constitucional de la primacía de la realidad frente a las formas surge el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Frente al caso en particular y concreto, sostuvo que, de acuerdo con la copia de los contratos de prestación de servicios y la certificación expedida por el área de contratación de la entidad , estaba probada la prestación personal del servicio, en la medida que la actora fue contratada en forma directa para prestar los servicios como auxiliar de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.