TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00174-02-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00174-02-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. : 11001-33-42-057-2018-00174-02
DEMANDANTE : LUZ MARINA PULIDO CRUZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad de la Resoluciones 3770 del 11 de o ctubre de 2017 y 5413 del 1 9 de diciembre del mismo año , por medio de las cuales, se le negó el
solicitando se declare la nulidad de la Resoluciones 3770 del 11 de o ctubre de 2017 y 5413 del 1 9 de diciembre del mismo año , por medio de las cuales, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente s y resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la actora, en calidad de madre del causante, el Soldado Bachiller Manuel Yesid Forero Pulido, a partir de la fecha de su fallecimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se condene a la demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero causadas y dejadas de percibir desde el día siguiente del fallecimiento del causante e intereses moratorios que se causen
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Señala que Manuel Yesid Forero Pulido , fue hijo de la señora Luz Marina Pulido y del señor Gonzalo Forero Rinta.
Manuel Yesid Forero Pulido desde su infancia contribuyó con el apoyo económico a la demandante, trabajó en construcción, y reciclaje.
El señor Gonzalo Forero Rinta los abandonó y nunca les dio apoyo moral y económico a sus hijos, Carolina, Mauricio y Manuel Yesid Forero Pulido.
demandante, trabajó en construcción, y reciclaje.
El señor Gonzalo Forero Rinta los abandonó y nunca les dio apoyo moral y económico a sus hijos, Carolina, Mauricio y Manuel Yesid Forero Pulido.
El causante ingresó al Ejército Nacional, el 28 de julio de 1999, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio . El 11 de octubre de 1999, se encontraba recibiendo instrucción de armamento por parte del Cabo Segundo, Jhoan Alexis Hurtad Mejía, quien decidió llevar una ametralladora cargada con munición.
Jhoan Alexis Hurtad Mejía, dejó escapar un tiro a los Soldados Bachilleres que impactó a Manuel Yesid Forero Pulido causándole graves heridas y finalmente la muerte.
Según el informativo administrativo por muerte 01 del 12 de octubre de 1999, expedido por el Comandante del Batallón de Servicios 13, la muerte del soldado bachiller fue ocasionada en el servicio por causa y razón del mismo.
Manuel Yesid Forero Pulido, al momento de su muerte no se encontraba casado , no convivía en un libre y tampoco tenía hijos.
El mayor deseo el causante era estudiar trabajar y ayudar económicamente a su madre quien toda la vida fue su apoyo moral y económico.
La actora solicitó el reconocimiento liquidación y pago de una pensión de sobreviviente como beneficiaria de su hijo , la que le fue negada mediante la Resolución 3770 del 11 de octubre de 2017, acto contra el cual interpuso recurso de reposición, siendo resueltoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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por la Resolución 5413 del 19 de septiembre del mismo año, que confirmó la decisión inicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La apoderada de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda dentro del término en la que se opuso a las pretensiones por considerar que no le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivientes a la demandante en condición de beneficiaria de su hijo, el fallecido Soldado Manuel Yesid Forero Pulido.
Aduce el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, haber cotizado mínimo 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su muerte.
Refiere que, según la orientación de la Sentencia de Unificación SUJ-10-S2 del 12 de abril de 2018, los beneficiarios del personal vinculado a las fuerzas militares que fallezcan en simple actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46, 47 y 48 de la norma, la cual debe aplicarse en su integridad.
En este caso, si bien la muerte del soldado ocurrió con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la demandante tendría derecho, teniendo en cuenta que el causante no tenía esposa, ni hijos, no contaba con las 50 semanas que exige la norma para adquirir el derecho, como quiera que solo alcanzó 9 semanas y unos días.
SENTENCIA APELADA
no tenía esposa, ni hijos, no contaba con las 50 semanas que exige la norma para adquirir el derecho, como quiera que solo alcanzó 9 semanas y unos días.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Analizó la normativa que regula el servicio militar obligatorio y prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares , Ley 131 de 1985, Decreto 2728 de 1968, Ley 48 de 1993, Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de
2004. Así mismo, la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 , referentes a la pensión de sobrevivientes en el régimen general y su aplicación a los uniformados integrantes de la
Fuerza Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Señaló que la Ley 447 de 1998, contempló una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, pero solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto intern acional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
En el caso concreto, destacó que el causante era hijo de la señora Luz Marina Pulido Cruz (demandante) y que murió por causas violentas en el servicio por causa del mismo
operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
En el caso concreto, destacó que el causante era hijo de la señora Luz Marina Pulido Cruz (demandante) y que murió por causas violentas en el servicio por causa del mismo cuando tenía 19 años, 5 meses y 17 días de edad, siendo Soldado Bachiller.
Cita la sentencia de unificación SUJ2 -010-18 del 12 de abril de 2018 e indica que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por causa de muerte en simple actividad de un soldado que se hallaba prestando servicio militar obligatorio, cuyo deceso hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, es indispensable que el causante hubiere cotizado al sistema al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso y que al menos el 20% del tiempo transcurriera entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Manuel Yesid Forero Pulido al considerar que no se cumplen los presupuestos consagrados en e l artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debido a que el soldado bachiller, solo prestó servicios por 2 meses y 13 días y a la fecha de su muerte no contaba con 20 años de edad.
Negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION:
El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que acceda a las pretensiones de la demanda, con los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
Aduce que se aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el sentido
sentencia de primera instancia, para que acceda a las pretensiones de la demanda, con los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
Aduce que se aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el único requisito que se exige es 50 semanas de cotización y no una edad mínima del causante al momento de su muerte.
Sostiene que tanto en la normativa como en la jurisprudencia existe una diferencia entre muerte en combate, muerte en el servicio por causa y razón del mismo y la muerte enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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simple actividad, como fue diferenciado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018.
Indica que la muerte del soldado ocurrió estando prestando el servicio militar obligatorio por actos del servicio y con ocasión del mismo, como se extracta del Informativo Administrativo por muerte No. 1 del 12 de oct ubre de 1999 , pues se generó cuando estaba realizando actividades de instrucción de armamento.
Considera se debe aplicar el Régimen consagrado para las muertes en combate, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 447 de 1998, acudiendo al principio de protección en materia laboral, igualdad e inescindibilidad de la norma. No habría razón para excluir del beneficio de la pensión de sobrevivientes que consagra la norma a las muertes en servicio, por causa y razón del mismo como en el caso en estudio.
ADMISION RECURSO APELACION
del beneficio de la pensión de sobrevivientes que consagra la norma a las muertes en servicio, por causa y razón del mismo como en el caso en estudio.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.
CONSIDERACIONES:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en su calidad de madre y beneficiaria del causante Manuel Yesid Forero Pulido quien falleció en misión del servicio por causa y razón del mismo , tiene derecho a que en virtud de los principios de favorabilidad (Pro homine), igualdad e inescindibilidad de la norma, se le otorgue una pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 447 de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. HECHOS PROBADOS
- Según se indica en la certificación del 17 de agosto de 2017, expedida por el Oficial Seccional de Atención al usuario DIPER del Ejército Nacional1, el extinto Soldado
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II. HECHOS PROBADOS
- Según se indica en la certificación del 17 de agosto de 2017, expedida por el Oficial Seccional de Atención al usuario DIPER del Ejército Nacional1, el extinto Soldado prestó el servicio militar, desde el 28 de julio de 1999 hasta el 11 de octubre del mismo año y, reporta como tiempo de servicios, 2 meses y 13 días2.
- Según el Registro Civil de Nacimiento, serial 101412993, Manuel Yesid Forero Pulido nació el 24 de abril de 1980 y sus padres son Luz Marina Pulido Cruz y Gonzalo Forero
Rinta.
- De acuerdo con Registro Civil de Defunción , serial 971498 4, Manuel Yesid Forero Pulido, falleció el 11 de octubre de 1999.
- Orden del día No. 206 del Comando de la Compañía de Santander en la que consta que, el día 11 de octubre de 1999 5, fecha en que falleció el causante Manuel Yesid Forero Pulido, se encuentra relacionado en el servicio como Centinela en el primer turno.
- Informe del Batallón de Servicios No. 13 “Cacique Tisquesusa”, del 11 de octubre de 1999, del Comandante de la Compañía Santander de la Décima Tercera Brigada , según el cual6, “el C.S. HURTADO MEJIA JHOAN ALEXANDER (…) haciendo caso omiso de las normas de seguridad con las armas de fuego en la Instrucción donde se explicaba las fallas que puede presentar en la ametrallador a M-249, el Suboficial en mención cargo y disparó el arma en mención, hiriendo al SL FORERO PULIDO
explicaba las fallas que puede presentar en la ametrallador a M-249, el Suboficial en mención cargo y disparó el arma en mención, hiriendo al SL FORERO PULIDO MANAUEL YESID, quien fue llevado al Dispensario y posteriormente al Hospital Militar donde fue atendido por un gran número de médicos y donde finalmente falleció”.
- El 1º de agosto de 2017 con radicado No. EXT17-781477, la demandante en su calidad de beneficiaria del fallecido Soldado Bachiller Manuel Yesid Forero Pulido, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes8. La petición le fue negada por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa a través de la Resolución acusada 3770 del 11 de octubre de 2017, en la que se le indicó q ue el causante murió en
1 PDFAnexos demanda, pag. 29 2 Fl. 27. 3 PDFanexos demanda, pag. 13 4 PDFExpediente Prestacional, pag. 15 5 PDF, anexos demanda, pag 31 6 PDF, anexos demanda, pag 25 7 PDFanexos, pag. 93. 8 PDFanexos, pag. 89.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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servicio por causa y, razón del mismo, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, solo a la prestación consagrada en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, la cual, se le había concedido por Resolución 02570 del 12 de junio de 2000 .
sobrevivientes, solo a la prestación consagrada en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, la cual, se le había concedido por Resolución 02570 del 12 de junio de 2000 . En el artículo 3º de la resolución se consignó que contra l a misma sólo procedía el recurso de reposición.
- La demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo9 para que se concediera la pensión de sobrevivientes a su favor con fundamento en lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 , el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante la Resolución 5413 del 19 de septiembre de 201710, confirmando la decisión inicial.
- Se aportó la cedula de ciudadanía de la demandante en la que da cuenta que nació el 16 de julio de 196111.
- Acta de declaración juramentada del 28 de octubre de 201712, rendida ante la Notaria Cincuenta y Cuatro del Circulo de Bogotá, por la madre del causante, Luz Marina Pulido Cruz, en la que manifestó “en calidad de madre de MANUEL YESID FORERO PULIDO (Q.E.P.D), quien en vida se identifico con la c.c. No. 79.976.676, fallecido el 11 de octubre de 1999, declaro que en el momento de su deceso era Solado Bachiller, de estado civil SOLTERO, no hacía vida marital con nadie. No tenía hijos. Además, que yo recibía apoyo económico de mi hijo, MANUEL YESID FORERO PU LIDO, DESDE QUE TUVO EDAD PARA TRABAJAR (aproximadamente 13 años), que no percibió ingresos de ninguna entidad pública o privada. Como también que desde que
que yo recibía apoyo económico de mi hijo, MANUEL YESID FORERO PU LIDO, DESDE QUE TUVO EDAD PARA TRABAJAR (aproximadamente 13 años), que no percibió ingresos de ninguna entidad pública o privada. Como también que desde que nació fui yo quie n lo sacó adelante y se responsabilizó de todos sus gastos de manutención, alimentación, vestuario, estudios y otros, sin la presencia ni física, ni moral, ni económica del padre (…)”.
- Acta de declaración juramentada del 28 de octubre de 201713, rendida ante la Notaria Cincuenta y Cuatro del Circulo de Bogotá, por la señora María Inés Pulido Cruz, hermana de la demandante quien declaró que “ vivió bajo el mismo techo, junto con sus 3 hijos, incluido MANUEL YESID FORERO PULIDO (Q.E.P.D), desde el año de 1977 hasta el año de 1994, que me consta que a ella sacó adelante a sus 3 hijos sola y que ellos desde los 12 o 13 años, empezaron a ayudarle económicamente, que
9 Fls. 22 y 23. 10 Fls. 19 y 20. 11 PDFanexos demanda, pag. 12 12 PDFanexos demanda, pag. 57 13 PDFanexos demanda, pag. 61TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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siempre fue unida a ellos, se trataban con amor, respecto y les enseñaba valores, pues siempre estuvo sola ya que el padre de los menores nunca les ayudó . Que
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siempre fue unida a ellos, se trataban con amor, respecto y les enseñaba valores, pues siempre estuvo sola ya que el padre de los menores nunca les ayudó . Que MANUEL YESID FORERO PULIDO, al ser el menor, fue el más apegado a ella y le ha afectado mucho la muerte de su hijo.”
- Acta de declaración juramentada del 28 de octubre de 201714, rendida ante la Notaria Cincuenta y Cuatro del Circulo de Bogotá, de Marco Antonio Pulido Cruz, hermano de la demandante. Manifestó que le consta que la demandante y sus hijos vivieron desde 1977 hasta el año de 1994, en la cra . 9ª No. 36-22 sur, “que sacó sola a sus 3 hijos adelante MAURICIO, CAROLINA Y MANUEL YESID FORERO PULIDO (Q.E.P.D), que siempre fue unida a ellos, se trataban con amor, respeto y les enseñaba valores, pues siempre estuvo sola , ya que el padre de los menores nunca les ayudó. Q ue MANUEL YESID FORERO PULIDO (Q.E.P.D), al ser el menor, fue el más apegado a ella y le ha afectado mucho la muerte de su hijo. Además, me consta personalmente el apoyo económico que le brindaba mi sobrino, (…) que para ayudar a su madre, trabajó conmigo en diferentes edificaciones a mi cargo, como ayudante de construcción, desde los 13 años.”
- Fue aportada la historia clínica del causante en el que consta que falleció como consecuencia de herida con arma de fuego15.
III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A l PERSONAL QUE PRESTA EL SERVICIO
MILITAR EN EL EJERCITO NACIONAL
consecuencia de herida con arma de fuego15.
III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A l PERSONAL QUE PRESTA EL SERVICIO
MILITAR EN EL EJERCITO NACIONAL
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización en el artículo 3º y, dispuso que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.”
El artículo 13, estableció las modalidades y formas de prestación del servicio obligatorio en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, así:
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
14 PDFanexos demanda, pag. 61 15 PDFanexos demanda, pag. 73TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.
Ahora bien, el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares ”, previó a favor del soldado que falleciera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios:
régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares ”, previó a favor del soldado que falleciera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (Resalta la Sala).
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Resalta la Sala).
Es así como, e l Decreto 2728 de 1968 , contempló solamente una compensación económica a favor de los beneficiarios de los soldados (regulares, campesinos, bachilleres y auxiliares de policía), sin distinción, que fallecían (i) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en mantenimiento del
bachilleres y auxiliares de policía), sin distinción, que fallecían (i) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público (ii) por accidente en misión del servicio y; (iii) por causas diferentes.
El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, no consagró pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los soldados fallecidos en sus distintas modalidades.
Por su parte, la Ley 447 de 1998, reguló la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los beneficiarios de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, solo cuando esta ocurría en combate o como consecuencia de la acción el enemigo en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. En el artículo 1º, dispuso:
“ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obl igatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los benefici arios que designe la personaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”.
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prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”.
De tal manera que, los beneficiarios legales de Soldados que prestan servicio militar y mueren en actividad en misión del servicio, es decir por actos del servicio o causas inherentes al mismo, ostentan el derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte establecida en el 2728 del 2 de noviembre de 1968, equivalente a 36 meses de sueldo básico que corresponda a Cabo Segundo y, no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos dispuestos en la Ley 447 de 1998 , que determinó solo serían acreedores de una pensión mensual vitalicia cuando los Soldados que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, fallecieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, presupuesto que no se configuró en el caso del causante y en razón a ello, la entidad accionada le concedió la compensación por muerte a los padres como beneficiarios, por medio de la Resolución No. 2570 del 12 de junio de 2000.
En cuanto al Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, entre las prestaciones por causa de muerte en actividad a las que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, consagró la pensión de sobreviviente, por muerte en combate, en misión del servicio, y en simple actividad. En el artículo185, estableció en el primer orden
actividad a las que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, consagró la pensión de sobreviviente, por muerte en combate, en misión del servicio, y en simple actividad. En el artículo185, estableció en el primer orden de beneficiarios de las prestaciones que se causen por la muerte del uniformado al cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante.
Al respecto, se indica que tal como lo ha orientó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 12 de abril de 2018 , los soldados regulares, bachilleres y campesinos, no hacen parte de los Oficiales o suboficiales del Ejército Nacional, pues estas corresponden a modalidades de prestación del servicio militar obligatorio según lo reguló la Ley 48 de 1993 y, han sido llamados como conscriptos, bachilleres que tienen formación militar y se les imparte instrucción para la consecución de a ctividades de bienestar social a la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica, acorde con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
Asimismo, señaló que el vínculo que surge con la administración de los conscriptos “surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por su parte , el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, mediante cual “se fija el
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Por su parte , el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, mediante cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” de igual manera consagró en su artículo 34, el pago de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del personal vinculado a la prestación de servicio militar obligatoria que muera en la prestación de servició y con ocasión del mismo, en las mismas condiciones señaladas en la Ley 447 de 1998, al disponer:
“ARTICULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitu cional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalent e a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.”.
III. MARCO JURÍDICO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN
GENERAL DE PENSIONES.
El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 , establece que la seguridad social es
III. MARCO JURÍDICO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN
GENERAL DE PENSIONES.
El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 , establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, prestado bajo la órbita de la coordinación, dirección y control del Estado, para lo cual deberá observar los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia en los términos que fije la ley, aunado a ello, estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
La Ley 100 de 1993 , creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. En su artículo 46 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
Expediente. No. 2018-00174-02
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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamen
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