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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00179-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00179-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-057-2018-00179-01

Demandante: PAOLA TATIANA IBÁÑEZ GUTIERREZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la entidad accionada y la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l oficio núm, OJU -E2044 de 2017 de 8 de novi embre de 20171, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre el 29 de enero de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 29 de enero de 2009 hasta el 16 de agosto de

2016. Como consecuencia de ello, solicita se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado a la accionante y lo reconocido a los auxiliares de enfermería, así como el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en din ero de las vacaciones. Así mismo requirió que se paguen los porcentajes correspondientes de cotización en pensiones y salud, a pagar las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente.

1 Visible a folio 15 – 22 del expediente.2 Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

1 Visible a folio 15 – 22 del expediente.2 Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

Igualmente requiere el pago por indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la indemnización contenida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria por el no pago de cesantías consagrada en la Ley 52 de 1975 y la indemnización por perjuicios por el no suministro de dotaciones.

Solicitó también el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, el pago de intereses por mora, la elaboración de certificación laboral que dé cuenta de la vinculación de la accionante con la accionada para efectos pensionales y que se compulsen copias de la sentenc ia con destino al Ministerio del Trabajo para la imposición de las multas correspondientes al Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur. Finalmente requirió el pago de costas y expensas de este proceso.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Afirmó la parte actora que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el otrora Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 29 de enero de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016 , como

Auxiliar de Enfermería.

servicios con el otrora Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 29 de enero de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016 , como Auxiliar de Enfermería.

2. Indicó que las actividades por ella desarrolladas, correspondieron al giro ordinario de la entidad, en un horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo.

3. Aseveró que las funciones realizadas por ella eran el recibo y entrega de turno, toma de signos vitales, canalización de venas, inventarios de servicios, asistir en salas de cirugía, arreglo de historias clínicas, entre otras.

4. Señaló que los días 2 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2011, la señora Ibáñez Gutiérrez sufrió dos accidentes en las instalaciones del Hospital de Meissen, los cuales fueron reportados a la ARP Seguros Bolívar.

5. Precisó que la accionante pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y adquirió pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil.

6. Sostuvo que l a demandante recibió órdenes de sus superiores y felicitaciones verbales por su prestación personal del servicio.

7. Afirmó que l as actividades desarrolladas lo fueron con implementos y equipos entregados por el Hospital.

8. Indicó que al interior de la entidad accionada, existen cargos de planta que realizan las mismas funciones encomendadas a la parte actora.3

Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

las mismas funciones encomendadas a la parte actora.3 Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

9. Aseveró que el día 25 de octubre de 2017, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

10. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio núm, OJU -E2044 de 2017 de 8 de noviembre de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

 Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores.  Legales: Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medida señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago

contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Resaltó que las actividades encomendadas a la accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, iban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, el cual no es otro que la prestación del servicio de salud , prueba de ello es la existencia de un cargo de planta con idénticas funciones a las asignadas como actividades a la accionante.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.

1.2 Contestación de la demanda2

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y acto seguido propuso los siguientes medios exceptivos:

Luego de exponer la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, indicó que la carga de la prueba para acreditar lo señalado en la demanda, recae en cabeza de la parte accionante, sin embargo indicó que si bien la accionante pretende acreditar la existencia de una relación laboral, desconoce la legalidad de la Ley 80 de 1990 y con ello la validez de los contratos suscritos.

2 Fl 123-140 del expediente.4 Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

Señaló que el contrato de prestación de servicios no se convierte en un contrato laboral por “entrañar permanenc ia, subordinación” y que ni las sumas canceladas se convierten en

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

Señaló que el contrato de prestación de servicios no se convierte en un contrato laboral por “entrañar permanenc ia, subordinación” y que ni las sumas canceladas se convierten en salarios, como quiera que ello debe ser acreditado de manera fehaciente puesto que no se puede dejar de lado que “el desarrollo del objeto contratado, por su naturaleza, no puede llevarse a cabo en las circunstancias escogidas por el contratista, sino dentro de las condiciones pactadas y aceptadas por el mismo”.

Resaltó que el Consejo de Estado ha señalado que el cumplimiento del horario no puede ser un elemento que demuestre la configuración de la subordinación, sino que debe ser entendido como una manifestación de concertación contractual entre las partes. Así mismo indicó que dicha Corporación ha sido clara al señalar que el reconocimiento de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público

Puso de presente que la demandante firmó de forma voluntaria los contratos que suscribió con la demanda y conocía de todas y cada una de las cláusulas ahí contenidas y concluyó: que la accionada siempre garantizó los derechos del contratista, nunca existió subordinación ni dependencia, siempre se realizó el pago de honorarios pactados y que la actividad probatoria que recae en la demandante “ para demostrar los elementos constitutivos de un contrato laboral se le presenta muy difícil, dado que los mismos no habían en el contenido lo pretendido de un contrato de trabajo”.

Planteó como medios exceptivo s de defensa los denominados “prescripción”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia

pretendido de un contrato de trabajo”.

Planteó como medios exceptivo s de defensa los denominados “prescripción”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia del derecho y la obligación ”, “pago”, “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios” “improcedencia de la indemnización solicitada”, “inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada” , “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor que no era de naturaleza laboral”, “buena fe”, “presunción de la legalidad de los actos administrativos y contratos celebrado entre las partes ” y “ cosa juzgada ” la cual se sustentó en los siguientes términos “respecto de cualquier proceso o conciliación celebrada entre las partes en es pecial respecto de los contratos de arrendamiento de prestación de servicios personales”.

En este punto de la decisión, es menester poner de presente que la directora del proceso, en la audiencia inicial que se celebró el día 27 de junio de 20193, resolvió declarar infundada la excepción de cosa juzgada.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación4.

La juez de primera instancia, en sentencia de 7 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió las limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicio, procedió a explicar la teoría de la primacía de la realidad frente a las formalidades y expuso el mar co general de los efectos patrimoniales del reconocimiento de la existencia de la relación laboral con

3 Fl 152-160 del expediente.

de la primacía de la realidad frente a las formalidades y expuso el mar co general de los efectos patrimoniales del reconocimiento de la existencia de la relación laboral con

3 Fl 152-160 del expediente. 4 Fl 251-264 del expediente.5 Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

fundamento en dicho principio, así como de también desarrolló el concepto de prescripción aplicable para las controversias denominadas “contrato realidad”

En lo que respecta al caso concreto encontró probado que la accionante suscribió una serie de contratos de prestación de servicios con la accionada desde el 29 de enero de 2009 al 16 de agosto de 2016, sin que exista interrupción superior a 15 días entre uno y otro, “quedando en evidencia la continuidad y que se trató siempre de un objeto común, como fue el de prestar los servicios profesionales como Auxiliar de Enfermería”.

Indicó que de las documentales aportadas observó que la demandante cumplió con las actividades impuestas por la entidad en el área de enfermería “además que prestaba el servicio en forma personal con un horario establecido, y a cambio de ello recibía una remune ración consignada por trasferencia bancaria a su cuenta de nómina”.

Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la juez de primera instancia extrajo que la señora Ibáñez Gutiérrez prestó sus servicios a la demandada desde diciembre de 2008 hasta el 16 de agosto de 2016 como enfermera auxiliar, “primero en el área denominada central de esterilización y luego en el área asistencial ” indicó que en esa primera área , todos

2008 hasta el 16 de agosto de 2016 como enfermera auxiliar, “primero en el área denominada central de esterilización y luego en el área asistencial ” indicó que en esa primera área , todos eran contratistas, sin embargo en la segunda existían cargos de planta con las mismas actividades, “ratificó que cumplía un horario impuesto por la respectiva jefe mediante las planillas mensuales, primero de una de la tarde a siete de la noche y luego en turno de la noche . Afirmó que durante los últimos seis (6) meses de su vinculación con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., esto es, entre abril y agosto de 2016, también prestó sus servicios al Hospital San José Infantil, pero en turnos diferentes de los allí previstos, es decir, cuando ya había culminado su turno programado y previa autorización de la respectiva jefe del Hospital Meissen, Luz Ángela Rey Castro”.

De las declaraciones de terceros concluyó que son consonantes con lo afirmado por l a accionante en su demanda en lo que toca a la prestación personal del servicio, a que ejercía funciones similares a las del personal de planta con un horario previamente determinado y con una remuneración por su labor.

Aseveró que la tacha de sospecha realizada por el apoderado de la entidad formulada “de manera generalizada”, carece de sustento ya que no se advirtió animadversión o aprehensión por interés personal y que no es posible descalificar sus declaraciones por cuanto presentaron demanda en contra de la accionada, ya que el testimonio se rindió bajo juramento y se limitó a la narrativa de hechos históricos sin valoraciones personales o subjetivas, aunado a que “son los mismos compañeros de trabajo los que pueden precisar las

presentaron demanda en contra de la accionada, ya que el testimonio se rindió bajo juramento y se limitó a la narrativa de hechos históricos sin valoraciones personales o subjetivas, aunado a que “son los mismos compañeros de trabajo los que pueden precisar las circunstanciasen que el demandante prestó sus servicios a la entidad, por ser justamente los más cercanos a la ocurrencia de los hechos”.

En lo que respecta al elemento de la subordinación precisó que este elemento se encuentra acreditado, “en razón de las órdenes directas cons tantes impartidas por las respectivas jefes o coordinadoras de planta, Sonia Mayerli Tirado Duarte y Luz Ángela Rey Castro , así como también por el cuerpo médico que de manera escrita, mediante la expedición de fórmulas médicas de cada paciente, daban las órdenes al personal de enfermeras auxiliares sobre la forma de suministrar medicamentos y procedimientos para la recuperación de su salud. Este hecho no fue desvirtuado ni debatido por la entidad demandada”.6 Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

Resaltó que la accionante indicó en su interro gatorio de parte que durante los últimos 6 meses de su vinculación con la entidad accionada, es decir entre abril y agosto de 2016, en forma simultánea prestó sus servicios en otra entidad de salud, en un horario diferente ; aspecto este que a juicio de la juez de primera instancia no desvirtuó el elemento de subordinación como quiera que “tal circunstancia fue autorizada y consensuada por la respectiva coordinadora que, teniendo conocimiento de la necesidad de la demandante , ajustó su jornada

aspecto este que a juicio de la juez de primera instancia no desvirtuó el elemento de subordinación como quiera que “tal circunstancia fue autorizada y consensuada por la respectiva coordinadora que, teniendo conocimiento de la necesidad de la demandante , ajustó su jornada laboral para que tuviese la disponibilidad necesaria sin afectar su labor , este hecho, como todos los anteriores, no fueron debatidos ni controvertidos por la parte demandada que, teniendo la carga de la prueba y la posibilidad de citar a las personas que fungieron como jefes inmediatas de la demandante, esto es, Sonia Mayerli Tirado Duarte y Luz Ángela Rey Castro, no elevó petición en tal sentido, lo que permite tener por acreditados los supuestos fácticos alegados por la actora ”.

De cara a las documentales aportadas al expediente de la referencia advirtió que entre la accionante y la accionada existió una verdadera relación laboral entre el 29 de enero de 2009 y el 16 de agosto de 2016, y de la verificación de los testimonios y demás pruebas documentales, concluyó que dicha relación laboral es de naturaleza permanente y se desarrolló en el cumplimiento de las funciones como auxiliar de enfermería, las cuales eran ejercidas sin autonomía e independencia. Sin embargo precisó que lo anterior no le otorga la condición de empleada pública, pero que tiene ciertos efectos patrimoniales como lo son el pago de todos los emolumentos , incluidas no sólo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador , con fundamento en los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados ; “sino además las que se reconocen en dinero por el sistema de seguridad social integral en la proporción correspondiente esto es salud y pensión ”.

asumidas directamente por el empleador , con fundamento en los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados ; “sino además las que se reconocen en dinero por el sistema de seguridad social integral en la proporción correspondiente esto es salud y pensión ”.

Con fundamento en lo anterior ordenó el reconocimiento de “todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumen tos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Auxiliar de Enfermería del Hospital de Meissen II Nivel .E.S.E., causados durante el periodo comprendidos entre el 29 de enero de 2009 y el 16 de agosto de 2016, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados”.

En lo que respecta a la prescripción , indicó que la misma no se encuentra acreditada por cuanto la accionante prestó sus servicios hasta el 16 de agosto de 2016 y la reclamación administrativa fue radicada el 25 de octubre de 2017.

De otro lado denegó el reconocimiento de las sanciones solicitadas en virtud del carácter constitutivo de la sentencia que reconoce la relación laboral, por lo que no es posible indicar a la entidad accionada la mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones patronales. Respecto de la devolución de sumas pagadas por la demandante por concepto de retención en la fuente, indicó que no obra en el despacho prueba alguna que indique que tales sumas hubieran sido recaudadas directamente por la entidad demandada por lo que entonces denegó también dicha pretensión y asimismo denegó la indemnización por daños morales

en la fuente, indicó que no obra en el despacho prueba alguna que indique que tales sumas hubieran sido recaudadas directamente por la entidad demandada por lo que entonces denegó también dicha pretensión y asimismo denegó la indemnización por daños morales y por despido injusto por ausencia de medios probatorios que acrediten su causación.

1.4 De los recursos de apelación.7 Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

1.4.1. Parte demandante5

La parte accionante manifestó que se debe modificar la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar declarar que el pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales ordinarias y comunes se realice con fundamento en lo devengado por el personal de planta y no de conformidad con los honorarios pactados. Solicitó además la devolución del aporte al actor respecto de los pagos efectuados en cuanto a salud , pensión, riesgos laborales y caja de compensación; y finalmente solicitó se condena en costas a la entidad demandada.

1.4.2. Entidad demandada6.

El extremo pasivo del presente asunto indicó que aún cuando el despacho de primera instancia encontró acreditada la prestación personal del servicio , se debe considerar que no resulta lógico que una entidad del Estado celebre un contrato de prestación de servicios con una persona que tiene los conoc imientos específicos para ello y se avale que las actividades encomendadas sean ejecutadas por otra persona , diferente a quien se encuentra capacitada y que ofertó sus servicios con su documentación y experiencia . Resaltó que tal y como lo indicaron los testigos, la demandante en muchas oportunidades delegó sus funciones a otras personas.

encuentra capacitada y que ofertó sus servicios con su documentación y experiencia . Resaltó que tal y como lo indicaron los testigos, la demandante en muchas oportunidades delegó sus funciones a otras personas.

Ahora bien en lo que respecta al elemento de la subordinación puso de presente que su demostración se fundó en el dicho de los testigos, personas que a juicio del apoderado de la entidad accionada carecen de credibilidad , como quiera que su testimonio está parcializado ya que tienen la calidad de demandantes en otros procesos dirigidos a la entidad accionada con similares pretensiones a las que aquí se discuten.

Indicó que una de las razones para celebrar el contrato de prestación de servicios es la carencia de cargos suficientes en la planta de personal de una entidad para la prestación del servicio de salud y sostuvo que a todas luces resulta ilógico contratar p ersonas para que ejerzan actividades propias de la entidad, sin que sean profesionales en la salud.

Puso de presente que los testimonios fueron muy generales ya que no se especificaron las clases de órdenes que aparentemente recibía la accionante o si existieron llamados de atención y sí fue o no sujeto de un proceso disciplinario.

En ese orden de ideas solicitó se revoque el fallo condenatorio y se señale que “por lo tanto no procede el pago de las prestaciones sociales solicitadas ”. Solicitó que en caso de no ser de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación se de aplicación a la teoría de la prescripción respecto de los derechos que no fueron reclamados en su debido momento, por lo que sólo deberían atenderse las súplicas de la demanda en lo que se refiere a los últimos años.

5 Fl 269-270 del expediente.

la prescripción respecto de los derechos que no fueron reclamados en su debido momento, por lo que sólo deberían atenderse las súplicas de la demanda en lo que se refiere a los últimos años.

5 Fl 269-270 del expediente. 6 Fl 271-275 del expediente.8 Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

1.5 Alegatos finales de las partes

La parte accionante reiteró los argumentos de la demanda7.

La entidad accionada: resaltó que a diferencia de otras entidades distritales, el funcionamiento de las empresas sociales del Estado como lo es la demandada , se funda en la venta de sus servicios y sus usuarios son población pobre y vulnerable sin capacidad de pago y resaltó que la prestación del servicio de salud, no puede supeditarse a la previa creación de los empleos.

Sostuvo que la realidad socioeconómic a ha permitido la existencia de los contratos de prestación de servicios , lo cual le s permite a las entidades contar con personal especializado y suficiente para llevar a cabo las actividades que no podría n adelantar con personal de planta pues éste resulta insuficiente. Precisó que se evidencian interrupciones entre contrato y contrato lo cual denota la no existencia de continuidad en la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta que entre dichos contratos también existió un cambio de objeto.

Indicó que se debe dar aplicación a la teoría de la prescripción por lo que se debe efectuar tal análisis respecto de cada uno de los contratos celebrados de manera independiente.

Puso del presente que la demandante podía trabajar en otras entidades por lo que no existía

Indicó que se debe dar aplicación a la teoría de la prescripción por lo que se debe efectuar tal análisis respecto de cada uno de los contratos celebrados de manera independiente.

Puso del presente que la demandante podía trabajar en otras entidades por lo que no existía una cláusula de exclusividad lo cual supone de plano la inexistencia del elemento de subordinación. En lo que respecta a los horarios señaló que las actividades contenidas en el contrato debían ser c umplidas con rigor dentro de un respectivo período y bajo la supervisión de una persona que no puede ser considerada el jefe inmediato. Aseveró que los testimonios rendidos no dieron cuenta de llamados de atención por escrito así como tampoco fue aportada prueba documental que así lo soportara ya que únicamente se refirió a llamados de atención sin especificar qué clases de consecuencias podría traer consigo, lo cual limita lo dicho a meras especulaciones.

Finalmente indicó que las pruebas documentales arrimadas por la accionante únicamente dan cuenta de la existencia de los contratos de prestación de servicios y no de la configuración de los elementos que conforman un contrato de trabajo, por cuanto se repite, no se probó que la ausencia en la prestación del servicio pudiera generar algún tipo de sanción o imposición de un memorando , así como tampoco se probó que la entidad le hubiese impuesto a la accionante la utilización de los elementos como carnet de identificación o de un horario de trabajo ya que los turnos cumplidos serán previamente acordados.

Señaló que no obran pruebas que acrediten el elemento de subordinación, como quiera que los testimonios no fueron ilustrativos al respecto salvo por demostrar que la accionante prestaba sus servicios a la entidad. Además de ello precisó que ninguno de los testigos dio

Señaló que no obran pruebas que acrediten el elemento de subordinación, como quiera que los testimonios no fueron ilustrativos al respecto salvo por demostrar que la accionante prestaba sus servicios a la entidad. Además de ello precisó que ninguno de los testigos dio cuenta de órdenes particulares sino generales dadas a todo e l personal, lo cual pone de presente que en realidad era coordinación de actividades. Indicó que no resulta aceptable

7 Fl 323 del expediente.9 Rad. 11001 33 42 057 2018 00179 01

Demandante: Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez

concluir que por existir cargos de planta con similares funciones se debe acceder a las pretensiones de la demanda, ya que ello solo significa que la entidad no cuenta con el número de cargos necesarios para adelantar su c ometido y que por ello se vio en la obligación de contratar terceros.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

2.2 Problema jurídico.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social

en segunda instancia.

2.2 Problema jurídico.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Paola Tatiana Ibáñez Gutiérrez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2009 hasta el 16 de agosto de 2016, mientras prestó sus servicios como Auxiliar Central Esterilización y Auxiliar de Enfermería, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

En caso de encontrar acreditada la relación laboral advertida por el a-quo, esta Instancia

Judicial debe resolver:

(i) La forma en la cual fue ordenado el restablecimie

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