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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00183-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00183-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se configuró una relación laboral, el demandante prestó sus servicios en la entonces E.S.E Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, de manera subordinada, tal declaración abarcará no solo los tiempos prestados como como auxiliar admisiones central citas, y facturador, liquidador central citas, ya declarados en la sentencia objeto de apelación, también lo serán por el lapso en el cual el señor (…) se desempeñó como celador, la relación laboral será declarada desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2015 con los respectivos intervalos entre un contrato y otro / PRESCRIPCIÓN – Dado que la terminación del contrato 4490 de 2007 ocurrió el 30 de noviembre de 2007 y la reclamación administrativa solo fue presentada hasta el 30 de noviembre de 2017, es decir 10 años después, se entiende que el fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia en el caso de autos a partir del 30 de noviembre de 2007.

Problema jurídico: ¿Establecer si le asiste razón al a -quo en declararse inhibido para resolver la pretensión tendiente a que se declare la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada para el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 y el 5 de agosto de 2003, lapso en el cual se desempeñó como celador. Una vez establecido lo anterior, y en caso que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, se procederá con el objeto de establecer la legalidad

celador. Una vez establecido lo anterior, y en caso que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, se procederá con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, a determinar si existió o no una relación laboral entre el señor (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2015 cuando prestó sus servicios como Celador, Auxiliar Admisiones Central de Citas y Facturador Liquidador Central Citas? ¿Si se logra establecer que existió una real relación laboral por los extremos laborales antes señalados, esta Colegiatura se ocupará de estudiar si hay lugar a ordenar?

Tesis: “(…) se acoge la conclusión a la cual arribó el a-quo, que en el presente caso, se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó sus servicios en la entonces E.S.E Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, de manera subordinada, sin embargo tal declaración abarcará no solo los tiempos prestados como como auxiliar admisiones central citas, y facturador, liquidador central citas, ya declarados en la sentencia objeto de apelación, sino que también lo serán por el lapso en el cual el señor (…) se desempeñó como celador, por lo que se concluye entonces que la relación laboral entre las partes en conflicto, será declarada desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2015 con los respectivos intervalos entre un contrato y otro. (…) se concluye entonces que la juez acertó al declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, sin embargo esta

será declarada desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2015 con los respectivos intervalos entre un contrato y otro. (…) se concluye entonces que la juez acertó al declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, sin embargo esta Instancia Judicial difiere de la fecha de los efectos de la misma, como quiera que a juicio de esta Corporación el cómputo de esta debe realizarse a partir del 30 de noviembre de 2007, fecha de terminación del contrato 4490 de 2007 y respecto del cual se presentó la solución de continuidad de servicios. (…) dado que la terminación del contrato 4490 de 2007 ocurrió el 30 de noviembre de 2007 y la reclamación administrativa solo fue presentada hasta el 30 de noviembre de 2017, es decir 10 años después, se entiende que el fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia en el caso de autos a partir del 30 de noviembre de 2007 (… ) el reconocimiento solamente comprenderá las prestaciones sociales comunes u ordinarias tales como primas, cesantías e intereses a las cesantías, como quiera que no es posible hacer extensivo un régimen prestacional predicable de un segmento de servidores públicos, calidad esta de la cual carece la accionante y que se repite no le es adjudicable en virtud de la declaratoria de existencia de relación laboral. (…) modificará el numeral segundo de la decisión objeto de apelación en el sentido de indicar que solo procederá el reconocimiento de prestaciones comunes u ordinarias,tales como primas, cesantías e intereses a las cesantías, de conformidad con lo señalado en esta providencia y no respecto de las extralegales ordenadas por el aquo. (…) los aportes en salud implicaban que la correspond iente EPS asumieran

señalado en esta providencia y no respecto de las extralegales ordenadas por el aquo. (…) los aportes en salud implicaban que la correspond iente EPS asumieran los pagos propios del subsistema de salud en caso de que la demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inane, razón por la cual fuerza entonces la modificación de dicho numeral en el sentido de indicar que la orden dada por el a-quo solo lo será respecto de las cotizaciones a pensiones y lo serán respecto del periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2015, exceptuando los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2005 al 1 de enero de 2006 y 1 de diciembre de 2008 al 26 de abril de 2008 en virtud de las interrupciones advertidas que superan el término de 30 días señalados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. (…) se dispondrá adicionar lo ya dicho, en el sentido de ordenar al accionante acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o complementar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) en lo que corresponde al requisito del valor del salario consignado en la Ley 70 de 1988, es menester precisar que esta Instancia Judicial valoró la totalidad de los contratos y certificaciones aportados en el proceso de la referencia y encontró que el valor de lo pagado al accionante por concepto de honorarios presentó múltiples variaciones en cada año, por lo que resultó necesario promediar el valor mensual, solo respecto de los años que cuentan con una

de la referencia y encontró que el valor de lo pagado al accionante por concepto de honorarios presentó múltiples variaciones en cada año, por lo que resultó necesario promediar el valor mensual, solo respecto de los años que cuentan con una prestación de servicios superior a 3 meses, lo cual indica que el año 2015 no será tomado en cuenta en tanto únicamente se acreditó el cumplimiento de 60 días de servicio. (…) Del anterior cuadro resulta evidente que el promedio mensual resultante de los honorarios pagados a la accionante es superior en todos los años de prestación de servicios, razón por la cual se concluye que no existe mérito para el reconocimiento de vestido y calzado de labor pretendido por el actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-0219501(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica

María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio

de septiembre de 2005, 6800123-15-000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-057-2018-00183-01

Demandante: FERNANDO SUÁREZ RAMÍREZ

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-057-2018-00183-01

Demandante: FERNANDO SUÁREZ RAMÍREZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante como por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El señor Fernando Suárez Ramírez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio OJU 2237-2017 de 14 de diciembre de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales

la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre el 6 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de

2015. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado al accionante y lo reconocido a los auxiliares administrativos en el área de citas, así como el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero deRad. 11001 33 42 057 2018 00183 01

Demandante: Fernando Suárez Ramírez

las vacaciones. Así mismo solicitó se paguen los porcentajes correspondientes de cotización en pensiones y salud, a pagar las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar, la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente.

Así mismo requiere el pago por indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la indemnización contenida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por perjuicios por el no suministro de dotaciones.

Solicitó también el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto

la Ley 50 de 1990 y la indemnización por perjuicios por el no suministro de dotaciones.

Solicitó también el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, el pago de intereses por mora, la elaboración de certificación laboral que dé cuenta de la vinculación del accionante con la accionada para efectos pensionales y que se compulsen copias de la sentencia con destino al Ministerio del Trabajo para la imposición de las multas correspondientes al Hospital de Meis sen. Finalmente requirió el pago de costas y expensas de este proceso.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Afirma que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el otrora Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2015 , como Auxiliar Administrativo en el Área de Citas.

2. Indica que las actividades por él desarrolladas lo fueron en un horario comprendido de lunes a viernes de 7 am a 4 pm y los sábados de 7 am a 1 pm cada quince días.

3. Asevera que entre las obligaciones señaladas en los contratos estaban las de: brindar información a los usuarios, realizar verificación de los soportes para la facturación de todos los usuarios, realizar apertura de la historia clínica, hacer verificación de derechos en las bases de datos de los verificadores de derechos, asignar citas, generar facturas, entregar soportes al cajero cuando el usuario deba realizar algún copago, entre otras.

verificación de derechos en las bases de datos de los verificadores de derechos, asignar citas, generar facturas, entregar soportes al cajero cuando el usuario deba realizar algún copago, entre otras.

4. Señala que su jefe inmediato fue el señor Henry Morales quien fungía como Jefe de la Oficina de Facturación.

5. Manifiesta que pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y adquirió pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil.

6. Afirma que recibió órdenes de sus superiores y felicitaciones verbales por su prestación personal del servicio.Rad. 11001 33 42 057 2018 00183 01

Demandante: Fernando Suárez Ramírez

7. Indica que l as actividades desarrolladas lo fueron con implementos y equipos entregados por el Hospital.

8. Asevera que el día 30 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

9. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del acto administrativo cuya nulidad se solicita en sede judicial.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

 Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores.  Legales: Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

126, 209, 277 y 351-1 superiores.  Legales: Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medida señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Resaltó que las actividades encomendadas al accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, iban encaminados al desarrollo de la misión de la entidad, el cual no es otro que la prestación del servicio de salud, por un tiempo más que considerable, lo cual indica la permanencia y necesidad de las actividades ejecutadas por el actor.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.

1.2 Contestación de la demanda1

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que los contratos celebrados lo fueron de forma voluntaria por las partes intervinientes en ellos, y que estos se regulan por el derecho privado, normas que fueron debidamente observadas para la suscripción, ejecución y terminación , por lo que no hay lugar a las prestaciones reclamadas, máxime cuando en dichos contratos se estipuló una clausula de exclusión de relación laboral.

para la suscripción, ejecución y terminación , por lo que no hay lugar a las prestaciones reclamadas, máxime cuando en dichos contratos se estipuló una clausula de exclusión de relación laboral.

1 Fl 95-104 del expediente.Rad. 11001 33 42 057 2018 00183 01

Demandante: Fernando Suárez Ramírez

Resaltó que el Consejo de Estado ha señalado que el cumplimiento del horario no puede ser un elemento que demuestre la configuración de la subordinación, sino que debe ser entendido como una manifestación de concertación contractual entre las partes. Así mismo indicó que dicha Corporación ha sido clara al señalar que el reconocimiento de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público

Puso de presente que la demandante no aportó medios probatorios suficientes que den cuenta de la existencia del elemento de subordinación y señaló que por vía jurisprudencial se precisó que las Empresas Sociales del Estado no tiene como función el cumplimiento de tareas administrativas “sino que radica ante todo en la atención de salud” por lo que de cara al caso concreto, advirtió la demandada que “el cargo desempeñado por el demandante no es de aquellos que sean de carácter permanente en la entidad, del cual pueda desplegarse un contrato de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante es un cargo que no guarda relación con el objeto social de la entidad demandada”.

Planteó como medios exceptivos de defensa los denominados “caducidad – falta de agotamiento vía gubernativa”, “ prescripción”, “pago”, “ inexistencia del derecho y la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”,

agotamiento vía gubernativa”, “ prescripción”, “pago”, “ inexistencia del derecho y la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “compensación”, “oposición”, inexistencia de perjuicios”, “improcedencia de la indemnización solicitada” e “inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada”.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2.

La juez de primera instancia, en sentencia de 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió las limitaciones legales de la utilización del contrato de prestación de servicio, procedió a explicar la teoría de la primacía de la realidad frente a las formalidades y expuso el m arco general de los efectos patrimoniales del reconocimiento de la existencia de la relación laboral con fundamento en dicho principio, así como también desarrolló el concepto de prescripción aplicable para las controversias denominadas “contrato realidad”

En lo que toca al caso concreto indicó que el despacho procedería a inhibirse respecto del periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 y el 5 de agosto de 2003, como quiera que carece de competencia para pronunciarse sobre la presunta existencia de una relación laboral entre las partes, lo anterior teniendo en cuenta que las labores que desempeñó el señor Suárez Ramírez como celador -vigilante, lo catalogan como trabajador oficial y ese

que carece de competencia para pronunciarse sobre la presunta existencia de una relación laboral entre las partes, lo anterior teniendo en cuenta que las labores que desempeñó el señor Suárez Ramírez como celador -vigilante, lo catalogan como trabajador oficial y ese tipo de relación no es de resorte de la Jurisdicció n Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

2 Documento 27 del expediente electrónico.Rad. 11001 33 42 057 2018 00183 01

Demandante: Fernando Suárez Ramírez

En lo que respecta al periodo restante, es decir el que abarca desde el 6 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015 verificó que el actor tenía encomendadas actividades tendientes a prestar los servicios de apoyo administrativo en la central de citas.

Advirtió que de la certificación aportada es posible establecer que en el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 30 de marzo de 2008, no se suscribió contrato entre las partes. Al igual que entre el 9 y el 22 de agosto del 2012, pero solo en el primer lapso se presentó una interrupción superior a los quince días y que existe una inconsistencia en tal documento como quiera que “se registró que hubo un contrato entre el 2 de jul io de 2009 y el 31 de marzo de 2009, pero claramente se trata de un lapsus, puesto que a continuación se relacionó otro contrato del 1 de abril de 2009 al 3 de enero de 2010, circunstancia que se corroboró con la certificación de los pagos efectuados por el Hospital al actor, durante el año 2009”.

De la comunicación suscrita por la tesorera de la demandada y del contenido de los

certificación de los pagos efectuados por el Hospital al actor, durante el año 2009”.

De la comunicación suscrita por la tesorera de la demandada y del contenido de los contratos encontró acreditado el elemento de prestación personal del servicio y de la remuneración, respectivamente.

Afirmó que como declaraciones de terceros, fueron recibidos los testimonios de las señoras Wendy Stefany Acero Ospina y Jenny Carolina Suárez Ramírez, quienes manifestaron incoaron demanda en idéntica situación a la demandante. Advirtió además que la señora Suárez Ramírez es la hermana del actor, situación ésta que obliga al despacho a valorar su dicho con mayor rigor. De la valoración de dichas declaraciones sostuvo que no advirtió que su dicho estuviese parcializado; por el contrario lo encontró desprevenido y congruente con lo afirmado por la demandante en los hechos de la demanda y con las documentales por ella allegadas en lo que toca a la prestación del servicio de forma personal, la realización de la labor inherente al giro ordinario de la entidad, el cumplimie nto del horario y la remuneración percibida. Desestimó la tacha planteada por la demandada como quiera que los testimonios “son contestes en sus afirmaciones, sus respuestas se limitaron a los hechos, sin incurrir valoraciones personales o subjetivas”.

Indicó que el elemento de subordinación encuentra respaldo “ en las afirmaciones sobre la permanente dependencia que existía en el cumplimiento de sus funciones como auxiliar en el área de facturación, comoquiera que recibía órdenes directas y constantes impartidas por la jefe de dicha área”

Señaló que la accionante carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las

de facturación, comoquiera que recibía órdenes directas y constantes impartidas por la jefe de dicha área”

Señaló que la accionante carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, aunado al carácter permanente de la relación.

En lo que toca a la prescripción indicó que esta no tuvo ocurrencia puesto que la vinculación contractual se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2015 y la reclamación fue radicada el 30 de noviembre de 2017, sin embargo precisó que dado que la vinculación del actor fue interrumpida por un periodo superior a 15 días “ entre el 3 de enero y el 30 de marzo de 2008, se concluye que el reconocimiento de las prestaciones sociales comunes y ordinarias se dispondrá a partir del 1 de abril de 2008, pues las anteriores a l 3 de enero de 2008 se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción ”. No obstante, indicó que los derechos prestacionales en salud y pensión no serían afectados por tal declaratoria.Rad. 11001 33 42 057 2018 00183 01

Demandante: Fernando Suárez Ramírez

Denegó la pretensión de devolución de dineros por aportes a salud, pensión, riesgos laborales y de la retención en la fuente, como quiera que dichos dineros no fueron entregados a la demandada sino a los respectivos fondos encargados de su administración, aunado a que en lo que toca a salud y pensión las entidades encargadas de su manejo han cumplido con la contraprestación a su cargo. Así mismo denegó el pago de la sanción

aunado a que en lo que toca a salud y pensión las entidades encargadas de su manejo han cumplido con la contraprestación a su cargo. Así mismo denegó el pago de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, ya que por la naturaleza constitutiva del derecho que goza la sentencia, no es posible endilgar mora alguna y negó también el reconocimiento de daños morales y despido injusto por ausencia probatoria al respecto.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la juez de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre FERNANDO SUÁREZ RAMÍREZ, identificado con la C.C. No. 79.825.870 expedida en Bogotá y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios pre stados mediante contratos de prestación de servicios, celebrados entre el 6 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2015, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARARSE INHIBIDO para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones relativas al periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 y el 5 de agosto de 2003, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.

OJU-2237-2017 de 14 de diciembre de 2017, mediante el cual la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por FERNANDO

OJU-2237-2017 de 14 de diciembre de 2017, mediante el cual la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por FERNANDO SUÁREZ RAMÍREZ al Hospi tal Meissen II Nivel E.S.E. en la modalidad de contrato de prestación de servicios, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accio nada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS

DE SALUD SUR E.S.E. a:

a) Reconocer y ordenar el pago al demandante FERNANDO SUÁREZ RAMÍREZ, identificado con la C.C. No. 79.825.870 expedida en Bogotá, de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas d e la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como auxiliar de facturación del Hospital Meissen II Nivel E.S.E, causados durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2015 -por aplicación de la prescripción trienal -, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.

b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por el contratista FERNANDO SUÁREZ RAMÍREZ y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo

directamente por el contratista FERNANDO SUÁREZ RAMÍREZ y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 6 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2015, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliado.

c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta senten cia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Rad. 11001 33 42 057 2018 00183 01

Demandante: Fernando Suárez Ramírez

QUINTO: DECLARAR PRESCRITAS las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, causadas con anterioridad al 1 de abril de 2008, acorde con lo explicado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en la instancia”.

1.4 De los recursos de apelación.

1.4.1. Parte demandante3

El extremo activo del presente asunto indicó que su descontento frente a la decisión de primera instancia gravita en torno a los siguientes puntos:

a) Se reconozca la relación laboral y el consecuente pago de lo debido, por el lapso en el

El extremo activo del presente asunto indicó que su descontento frente a la decisión de primera instancia gravita en torno a los siguientes puntos:

a) Se reconozca la relación laboral y el consecuente pago de lo debido, por el lapso en el cual el despacho se declaró inhibido, es decir el comprendido entre el 6 de diciembre de 1999 h

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