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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00216-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00216-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-057-2018-00216-01

DEMANDANTE: SANDRA AUSIQUE CÁCERES

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 308

Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s y sustentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nu lidad del

a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nu lidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 031-2018 del 7 de febrero de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió que , previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: a título de reparación del daño , las diferenciasRadicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los profesionales universitarios - contador desde el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2017 ; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud, pensión, el reintegro

laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud, pensión, el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto, la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar e indemnización por perjuicios.

Solicitó también que, se declare que el tiempo laborado, en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de los intereses de mora , conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA. que se dé cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A, compul sar copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y condenar en costas a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Pablo VI -hoy SUBRED INTEGRADA D E SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.-, en el cargo de profesional universitario – contador, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 1 de julio de 2009 cuya vinculación se realizó a través de C ooperativas de Trabajo Asociado (Cooptranh, Nusil, Gestión y C alidad Eficiente) y a partir del 1 de julio hasta el 31 de diciembre mediante contratos de prestación de

Trabajo Asociado (Cooptranh, Nusil, Gestión y C alidad Eficiente) y a partir del 1 de julio hasta el 31 de diciembre mediante contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad. Asimismo, refirió que devengó como último salario la suma de $3.790.000,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo.

Indicó que la accionante debía acatar un horario de trabajo de lunes a viernes en jornada de 7:00 a.m. a 5:00 p. m. y que sus funciones como auxiliar de enfermería fueron: “registrar, verificar y consolidar la información financiera de manera oportuna, veraz y confiable a fin de que sirva como insumo de los estados financieros y como herramienta en la toma de decisiones, realizar el registro contable de las facturas de compra de bie nes y de servicios, servicios públicos, órdenes de pago, conciliaciones de los bancos de acuerdo con los recibos de caja emitidos por el área de tesorería, la conciliación de los saldos de bancos v/s las órdenes de pago, conciliación bancarias, realizar e l registro de la nómina segúnRadicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 información del área de talento humano, realizar conciliación de factura, cartera, glosas y contabilidad, registrar y verificar caja menor, cuentas por pagar del almacén

Bogotá D.C. – Colombia 3 información del área de talento humano, realizar conciliación de factura, cartera, glosas y contabilidad, registrar y verificar caja menor, cuentas por pagar del almacén de contabilidad, elaborar los formularios de pago de ret enciones e impuestos por pagar, registro en forma individual de todo el personal por OPS, verificar y cruzar registros contables del sistema Hipócrates para efectos de presentar los estados financieros, entrega y presentación de estados financieros, elabor ación de certificados de ingresos y retenciones, creación de terceros, conciliación, clasificación de archivos, registro de toda la contabilidad, registro de las órdenes de pago, arreglo de carpetas para enviar a archivo institucional, elaboración de informes, causación de los contratistas para elaboración de impuestos, elaboración de formularios de impuestos de retención en la fuente, ICA y renta, cumplir con toda la normativa aplicable en materia contable y financiera.”

Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones de forma verbal por parte de sus superiores que correspondían al Jefe del Área Financiera y a la Directora Financiera; no podía delegar las funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Asimismo, que utilizó las herramientas dadas por el Hospital de Pablo VI, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., y destacó que existían compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funcion es, pero que estaban vinculados directamente con la institución hospitalaria.

Explicó que, d e cada pago realizado , el hospital le descontaba a la

desempeñaban las mismas funcion es, pero que estaban vinculados directamente con la institución hospitalaria.

Explicó que, d e cada pago realizado , el hospital le descontaba a la accionante el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A. , además que, durante la relación co ntractual nunca le efectuaron anticipos económicos, no le pagaron prestaciones sociales ni le fueron otorgadas vacaciones, como tampoco compensadas en dinero.

Arguyó que a la actora “se le causó un daño de carácter moral ya que durante el tiempo que traba jó estableció unos gastos mensuales fijos, y que, por motivo del despido repentino, le fue causado un perjuicio irremediable de angustia y dolor por no poder pagar oportunamente sus obligaciones monetarias, al punto de tener que realizar sobregiros con sus tarjetas de crédito, sacar prestamos entre familiares, para poder soportar sus gastos y el mínimo vital.”

En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 23 de enero de 2018, la demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción. Sin embargo, dijo que, mediante Oficio No. 031-2018 del 7 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E., emitió respuesta negativa al pago pretendido.

3. La sentencia apeladaRadicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

pretendido.

3. La sentencia apeladaRadicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 El Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , señalando, previo recuento normativo jurisprudencial aplicable al sub-examine, el contrato de prestación de servicios no puede convertirse en una herramienta para desconocer los derechos labores, y en aras de salvaguardar la relación laboral, e s viable acudir a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Asimismo, indicó que quien pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales en virtud de la celebración de contratos de prestación de servicios, debe probar, aparte de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas circunstancias de subordinación, en las que la entidad contratante exigía el cumplimiento de órdenes de carácter obligatorio, la imposición de un horario de trabajo, la permanencia del servicio y que la labor encomendada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Frente al caso objeto de estudio, señaló que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante entre el 22 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2018 en el Hospital Pablo VI de Bosa , a través

Frente al caso objeto de estudio, señaló que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante entre el 22 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2018 en el Hospital Pablo VI de Bosa , a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, desarrollando actividades profesionales y de gestión de apoyo al entonces Hospital Pablo VI de Bosa hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. También, precisó que en las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de la relación laboral encubierta hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que limitó el estudio del tiempo hasta dicha fecha.

En este mismo, sentido advirtió que de conformidad con las documentales allegadas al plenario, se acreditó que la vinculación de la accionante como asociada a las Cooperativas de Trabajo Cooptra nh, Copitraan Salud, Nusil, Gestión y Calidad Eficiente desde el 3 de enero de 2004 hasta el 21 de julio de 2009 ejerciendo labores como contadora y brindando apoyo a los procesos administrativos de gestión de compras, despachos, financiera, recursos físicos, talento humano, de control, apoyo tecnológico y de archivo, de salud pública, acciones de plan de atención básica de conformidad con los programas y necesidades del hospital.

Indicó que se probó que la señora Sandra Ausique Cáceres ejecutó las actividades contractuales pactadas con la entidad y percibía una remuneración en los términos y plazos señalados en los respectivos contratos de prestación de servicios, “recibiendo los pagos de los honorarios con abono a cuenta de nómina”.

actividades contractuales pactadas con la entidad y percibía una remuneración en los términos y plazos señalados en los respectivos contratos de prestación de servicios, “recibiendo los pagos de los honorarios con abono a cuenta de nómina”.

Determinó que el elemento sustancial de la subordinación encuentra respaldo en las afirmaciones hechas por los testigos que fueron coincidentes en afirmarRadicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 que la actora prestó sus servicios desarrollando labores administrativas propias del giro misional y ordinario del hospit al, como lo es el manejo contable, realizando balances, conciliaciones bancarias, apoyo contable y manejo del software Hipócrates para presentar informes ante los entes de control, bajo el cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., acatando las directrices y órdenes impartidas por los jefes inmediatos para el desarrollo de las funciones a su cargo, empleando los elementos suministrados por la entidad y sobre la existencia de un cargo de planta que tenía asignadas labores similares a las de la demandante.

Sostuvo que, en su sentir, “las funciones contratadas no eran de ejecución ocasional, accidental o transitoria en el hospital, sino de carácter permanente y cotidiano como contadora, debiendo asistir de forma diaria y permanente a las instalaciones del hospital, para elaborar las cuentas de cobro, los balances

ocasional, accidental o transitoria en el hospital, sino de carácter permanente y cotidiano como contadora, debiendo asistir de forma diaria y permanente a las instalaciones del hospital, para elaborar las cuentas de cobro, los balances financieros y las actividades propias para el manejo contable de una entidad, modalidad en la cual es evidente que no existió la autonomía ni independencia propia de un contrato de prestación de servicios.”

Indicó que verificados los Manuales de Funciones y Competencias de la entidad accionada se logró establecer la existencia de un cargo de planta denominado Profesional Univers itario, Código 219, Grado 13 asimilable a la labor ejecutada por la demandante, porque concluyó que entre esta y la entidad demanda existió una verdadera relación laboral, comoquiera que la contratista carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, hallándose acreditado el interés de la administración por emplear en forma constante, los servicios profesionales de la accionante, quedando desvirtuada la naturaleza del contrato de prestación de servicios para dar lugar a un a de carácter la boral, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleada pública de la actora.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales tales como primas legales, cesantías, intereses a las cesantías, entre otras , en igualdad de condiciones que un empleado de planta que ocupe el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, tom ando como base de liquidación el valor de lo

cesantías, intereses a las cesantías, entre otras , en igualdad de condiciones que un empleado de planta que ocupe el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, tom ando como base de liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2017 , sin prescripción. Asimismo, al pago de la cuota parte correspondiente a l as cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo periodo.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

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4. De los recursos de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la parte actora, a través de escrito visible en el archivo 60 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, solicitando:

“a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante.

b) Solicito el reconocimiento y pago de las vacaciones frente al periodo laborado por la demandante en la entidad esto es 2 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2017.

c) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante.

d) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias."

c) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante.

d) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias."

Indicó que al acreditarse la existencia de un cargo de planta en la entidad que ejerciera las mismas funciones que la demandante, se debe dar aplicación al principio de igual trabajo igual salario y ordenar el reconocimiento, a título de indemnización, de las demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la contratista, tomando como base la asignación devengada por un empleado de planta.

Pidió que, el pago de las vacaciones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2017, esto es, por más de 18 años, por lo que en virtud del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 955 de 2005, la d emandante debió recibir el pago de las vacaciones por todo el tiempo laborado, devengados por un empleado de planta administrativa de la entidad demandada.

También sostuvo que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio y beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por donde, solicitó que las cotizaci ones pagadas le sean reinteg radas directamente a la accionante.

Por último, señaló que, en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas, además de que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de l a

vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas, además de que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de l a demanda y fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la SecciónRadicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de cisión la mala fe o temeridad de las partes.

4.2. Parte demandada

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 61 del expediente digital, con el que, pidió revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el vínculo entre la demandante y la entidad fue de carácter civil dada la naturaleza de los contratos de prestación suscritos entre las partes.

Expuso que “era claro que la prestación de servicios como es lógico debía ocurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, no puede desvirtuarse intentando sugerir que se trata de un cumplimiento estricto de un horario; sobre este aspecto cabe resaltar que hay condiciones determinas anexas a la prestación del servicio, esto es el cumplimiento de una hora determinada para la realización de las visitas, puesto que se debía contar con el tiempo de los que

horario; sobre este aspecto cabe resaltar que hay condiciones determinas anexas a la prestación del servicio, esto es el cumplimiento de una hora determinada para la realización de las visitas, puesto que se debía contar con el tiempo de los que habitasen la vivienda, para lo cual se coordinan zonas con el objeto de contar con una disponibilidad de personal para la prestación del servicio, situación que no puede ser entendida como de que el demandante tuviese un horario, ya que la señora SANDRA AUSIQUE CÁCERES, era quien organizaba su horario, adicional a que nadie le indicaba o le asignaba que acciones desplegar, ya que todo el procedimiento a desarrollar era única y exclusivamente responsabilidad de la demandante, ella era quien se desarrollaba a su voluntad, conforme los conocimientos desarrollados por esta.”

Además, m encionó que, las instrucciones impartidas por la entidad contratante se enmarcan en una relación de coordinación con la finalidad de garantizar que se cumpla a cabalidad el objeto de los contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, el hecho de que la demandante ejecutara las actividades convenidas en las instalaciones del hospital o el eventual cumplimiento de un horario, son circunstancias que por sí solas no conllevan a la existencia de una relación laboral, sino que obedecieron a la naturaleza de las actividades pactadas y a las necesidades de la institución hospitalaria.

Insistió en que no se acreditó la existencia de los elementos propios de la relación laboral, especialmente la subordinación comoquiera que la demandante no cumplía órdenes, así como tampoco contaba con je fes inmediatos, sino que se trató de supervisores o coordinaciones que coordinaban el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

relación laboral, especialmente la subordinación comoquiera que la demandante no cumplía órdenes, así como tampoco contaba con je fes inmediatos, sino que se trató de supervisores o coordinaciones que coordinaban el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Finalmente, refirió que “se tiene la AUSENCIA DE VINCULO LABORAL, con ocasión de la prestación del servicio a través de cooperativas de trabajo asociado” y,Radicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 en consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 29 de agosto de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandan te y demandada , contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a tr avés de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

En caso afirmativo, también se deberá establecer si: i) el pago de las prestaciones sociales ordenadas a título de restablecimiento debe hacerse teniendo en cuenta el salario devengado por un empleado de planta que desempeñe funciones similares, i i) la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cotizaciones impagas a las Cajas de Compensación Familiar, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral, iii) hay lugar a ordenar el pago de las vacaciones por el periodo de vinculación, iv) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, y, v ) la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionada s con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos cont ratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la

servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subord inación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación la boral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o d ependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderseRadicación: 11001-33-42-057-2018-00216-01

Demandante: Sandra Ausique Cáceres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o

previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

En este orden , es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, t ienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, y por ende surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, exped iente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos

Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, exped iente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de

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