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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00226-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00226-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / ACLARACIÓN Y CO RRECCIÓN – Como la entidad demandada en el escri to presentado en esta oportunidad expone motivos por medio de los cuales no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia pues considera que no debió an alizarse lo relativo a l a prescripción, habrá de decirse que di cho escrito no se enmarca en ninguna de l as figuras antes expuestas, toda vez que no se trata de frases confusas contenidas en la providencia / DECISIÓN – Se negará la petición presentada, lo que realmen te preten de en esta oportunidad, es la modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sal a, la cual no puede ser revisada nuevamente pues según el artículo 285 de la CGP , La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Problema jurídico: ¿La entidad demandada solicita aclaración y correcci ón de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020?

Extracto: “(…) El Código General del Proceso dispone que l as sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o comple mentación. Frente a esas figuras, el Código General del Proceso dispone (…) Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el

aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omi te resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento. (…) En ese sentido, como la entidad demandada en el escri to presentado en esta oportuni dad expone motivos por medio de los cual es no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia pu es considera que no debió analizarse lo relativo a l a prescripción, habrá de decirse que di cho escri to no se enmarca en ninguna de las figuras antes expuestas, toda vez que no se trata de frases confusas contenidas en la providenci a, error puramente aritmético o en su defecto, se dejó de analizar algún punto de la Litis. (…) Luego entonces, se negará la petición presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, dado que lo que realmente pretende en esta oportunidad, es la modificación de la sentencia de segunda instancia proferi da por esta sal a, la cual no puede ser revisada nuevamente pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. (…) NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sen tencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020, dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

la presente providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Auto No. 690

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GILDARDO BARRAGÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 1100133420572018-00226-01

ASUNTO: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN

ANTECEDENTES

De acuerdo con el informe secretarial, se observa que la entidad demandada en escrito visible a folios 141 a 143 asegura que existe confusión frente al estudio de la prescripción en la medida que la sala no debió analizar ese punto en virtud del principio de la non reformatio in pejus y conforme lo previsto en el artículo 328 del CGP, el cual prevé que “la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación”, de tal suerte que solicita aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:

limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación”, de tal suerte que solicita aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:

“2.1. De manera cordial se insta a ese Despacho Judicial a aclarar su decisión respecto a la reforma que se le hizo a la sentencia de primera instancia expedida por al Juzgado Administrativo de Bogotá, el día 15 de julio de 2019, en cuanto el Ministerio de Defensa Ejército Nacional fue el único apelante de la decisión y por lo tanto el Tribunal lo máximo que podía realizar era la confirmación de la sentencia. 2.2. En ese sentido se solicita la corrección de la segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2020 notificada electrónicamente el día 28 de enero de 2021”.

CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación. Frente a esas figuras, el Código General del Proceso dispone:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133420572018-00226-01

siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133420572018-00226-01

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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la

la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)

Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento.

En ese sentido, como la entidad demandada en el escrito presentado en esta oportunidad expone motivos por medio de los cuales no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia pues considera que no debió analizarse lo relativo a la prescripción, habrá de decirse que dicho escrito no se enmarca en ninguna de las figuras antes expuestas, toda vez que no se trata de frases confusas contenidas en la providencia, error puramente aritmético o en su defecto, se dejó de analizar algún punto de la Litis.

Luego entonces, se negará la petición presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, dado que lo que realmente pretende en esta oportunidad, es la

algún punto de la Litis.

Luego entonces, se negará la petición presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, dado que lo que realmente pretende en esta oportunidad, es la modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala, la cualNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133420572018-00226-01

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no puede ser revisada nuevamente pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020, dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la secretaría de la subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones y constancias secretariales conducentes.

Providencia discutida y aprobada en sesión de sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBE RTO GALEANO GARZÓN

Magistrado Magistrado

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBE RTO GALEANO GARZÓN

Magistrado Magistrado

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a

través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eval idador.

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