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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00237-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00237-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Teniendo en cuenta que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, lo que le da el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, se le deberá reliquidar la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, con lo percibido por un subintendente, desde el momento en que adquirió el derecho, 17 de julio de 2013 / ASCENSO – No queda duda de que la pérdida de capacidad del demandante se enmarca dentro de la definición de gran invalidez, tanto en la hoja de servicios como en el acto de retiro se indicó que la causal de retiro era por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, al demandante le asiste el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, al de subintendente / PRESCRIPCIÓIN – El termino prescriptivo para reclamar los derechos prestacionales es de 4 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el derecho pensional le fue reconocido al demandante a partir del 17 de julio de 2013, y como presentó la reclamación el día 10 de noviembre de 2017, operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste el derecho al demandante a ser

noviembre de 2017, operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste el derecho al demandante a ser ascendido al grado de subintendente con fundamento en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por encontrarse en grado de gran invalidez, y en caso afirmativo, si le asiste derecho al consecuente reajuste de la pensión de invalidez?

Extracto: “(…) se vinculó a la Policía Nacional el 19 de febrero de 2004 siendo retirado del servicio el 17 de abril de 2013, por la causal “ INCAPAC.

ABSOLUTA-PERMAN. GRAN INVALIDEZ ” (…) 4 de abril de 2013 (...) el demandante (…) fue retirado del servicio por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez (…) El 10 de noviembre de 2017 (…) solicitó el ascenso de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, y el consecuente reajuste de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el grado inmediatamente superior, esto es, el de Subintendente, siendo negado a través del oficio No. S-2018-001154/ARPRE – GRUPE 1.10 (…) la incapacidad del demandante fue producto de la causal establecida en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por lo que se da por satisfecho uno de los requisitos. (…) en cuanto al requisito que exige que la incapacidad sicofísica sea absoluta o

demandante fue producto de la causal establecida en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por lo que se da por satisfecho uno de los requisitos. (…) en cuanto al requisito que exige que la incapacidad sicofísica sea absoluta o permanente o gran invalidez, observa la Sala que esa terminología fue consagrada en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, el cual la definió como aquella incapacidad que no era susceptible de recuperación alguna, que le impedía realizar cualquier clase de trabajo, al no poder moverse, conducirse o efectuar actos esenciales de la existencia sin la ayuda de otra persona, la cual fue derogada tácitamente por el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, en la cual se estableció la invalidez como el término utilizado cuando la incapacidad permanente parcial es superior al 75%. (…) en el recurso de apelación la entidad demandada señaló que no le asistía el derecho pretendido al demandante, por el hecho de que ni en la Junta Médico Laboral ni en el Tribunal Médico Laboral se había calificado de forma exacta la incapacidad como absoluta o permanente o gran invalidez, sino que se había calificado como Invalidez - no apto sin posibilidad de reubicación laboral. (…) considera la Sala que en el presente caso la terminología utilizada tanto por la junta como por el Tribunal Médico Laboral fue la establecida en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, al haber calificado la pérdida de la capacidad laboral del demandante como invalidez, teniendo en cuenta la interpretación realizada por el Consejo de Estado (…) en un caso de similares características, en el cual

1796 de 2000, al haber calificado la pérdida de la capacidad laboral del demandante como invalidez, teniendo en cuenta la interpretación realizada por el Consejo de Estado (…) en un caso de similares características, en el cual señaló (…) precisa la Sala que el demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 94.02% en el servicio como consecuencia de combate oExpediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01 en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la cual le fue aumentada al 94.64% por accidente común, se le calificó la capacidad para el servicio como “invalidez – no apto para actividad policial – no se sugiere reubicación laboral”, y se le reajustó la pensión de invalidez en un 25% por requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, por lo que no queda duda de que la pérdida de capacidad del demandante se enmarca dentro de la definición de gran invalidez, máxime si se tiene en cuenta, que tanto en la hoja de servicios como en el acto de retiro se indicó que la causal de retiro era por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por lo que no le asiste razón a la entidad demandada en lo señalado en el recurso de apelación. (…) Por ello, considera la Sala que al demandante le asiste el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, esto es, al de

invalidez, por lo que no le asiste razón a la entidad demandada en lo señalado en el recurso de apelación. (…) Por ello, considera la Sala que al demandante le asiste el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, esto es, al de subintendente, como bien lo indicó la juez de instancia, por lo que se confirmará la sentencia en este sentido. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, lo que le da el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, precisa la Sala que como consecuencia de ello, se le deberá reliquidar la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, con lo percibido por un subintendente, desde el momento en que adquirió el derecho, esto es, desde el 17 de julio de 2013. (…) Sin embargo, el termino prescriptivo para reclamar los derechos prestacionales es de cuatro (4) años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, de conformidad con el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, razón por la cual, se deberá tener en cuenta que el derecho pensional le fue reconocido al demandante (…) a partir del 17 de julio de 2013, y como presentó la reclamación el día 10 de noviembre de 2017, para la Sala es claro que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2013, como bien lo indicó la juez de instancia. (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, razón por la cual, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. (…) En el presente caso se estableció que al

instancia. (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, razón por la cual, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. (…) En el presente caso se estableció que al demandante le asiste el derecho a las prerrogativas consagradas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, al haber quedado probado que la invalidez con la que había sido calificado se enmarcaba dentro del concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez consagrada en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, por lo que, en primer lugar, se le deberá ascender al grado inmediatamente superior, esto es, al de subintendente, y como consecuencia de ello, se le deberá reliquidar la pensión de invalidez de la cual es beneficiario desde el 17 de julio de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 10 de noviembre de 2013, por prescripción cuatrienal. (…) En vista de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se resolvió de forma desfavorable, la Sala considera que es procedente condenarla en costas en segunda instancia, para lo cual se liquidarán las agencias en derecho, teniendo en cuenta la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos . La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección

las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. 24 de julio de 2017, 2018-00367, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01

Demandante: Juan Edilberto Valbuena Pita Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Reliquidación pensión de invalidez - ascenso Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que

demandada contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Juan Edilberto Valbuena Pita en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 F. 55.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01

Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo No.

S-2018-001154/ARPRE-GRUPE-1.10 sin fecha, mediante el cual la entidad le negó el reajuste pensional con el ascenso al grado inmediatamente superior consagrado en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a ascenderlo al grado de Subintendente por padecer de una gran invalidez, de acuerdo a lo normado en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, y como consecuencia de ello, se le reliquide la pensión de invalidez con el salario de subintendente, a partir de la fecha de retiro de la institución. Además, solicitó que la liquidación de la condena se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, que se realice el pago de los intereses

subintendente, a partir de la fecha de retiro de la institución. Además, solicitó que la liquidación de la condena se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, que se realice el pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado y que se le de cumplimiento de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2: El señor Juan Edilberto Valbuena Pita se vinculó al servicio activo de la Policía Nacional el 1 de julio de 2008, siendo retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez el 17 de abril de 2013. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió las lesiones fueron calificadas mediante el informativo por lesiones No. 043 del 13 de septiembre de 2008, de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, literal “C”, esto es, en actos especiales del servicio por acción directa del enemigo. En vista de lo anterior, mediante acta de Junta Médico Laboral No. 0576 del 3 de mayo de 2012, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 82.67%, por lo cual acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien determinó mediante Acta No. 4100-TML 41.1 del 8 de febrero de 2013 una pérdida de la capacidad laboral del 94.02%, declarándolo no apto para el servicio policial y sin posibilidad de reubicación laboral. Mediante la Resolución No. 01074 del 14 de junio de 2013 le fue reconocida la pensión de invalidez, a partir del 17 de julio de 2013, equivalente al 85% del

para el servicio policial y sin posibilidad de reubicación laboral. Mediante la Resolución No. 01074 del 14 de junio de 2013 le fue reconocida la pensión de invalidez, a partir del 17 de julio de 2013, equivalente al 85% del 2 Ff. 17 y 18.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01 sueldo básico de un patrullero más las partidas prestacionales legalmente computables. Posteriormente, se le efectuó la junta de retiro con Acta No. 4963 del 27 de mayo de 2016, siendo calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 94.65%, y en segunda instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó mediante Acta No. TML 17-2-108 del 15 de marzo de 2017, una pérdida de la capacidad laboral del 94.64%, indicando que requería de una tercera persona para las actividades elementales de la vida, en consecuencia, se le reconoció un 25% adicional sobre el valor de la pensión, a través de la Resolución No. 01109 del 30 de agosto de 2017. El 10 de noviembre de 2017 solicitó el reajuste pensional por el ascenso al grado inmediatamente superior, por poseer el demandante una merma de la capacidad laboral del 94.64% y requerir del apoyo permanente de una tercera persona, siéndole negada a través del acto administrativo No. S-2018001154/ARPRE-GRUPE-1.10 sin fecha. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación3

persona, siéndole negada a través del acto administrativo No. S-2018001154/ARPRE-GRUPE-1.10 sin fecha. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 83, 90, 122, 123, 125, 209 y 373 de la Constitución Política, los artículos 10, 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. Señaló que el no reconocimiento del ascenso consagrado en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, contravenía de manera flagrante los derechos consagrados en la carta magna, al considerar que una ley posterior impedía el reconocimiento oficioso de la prestación social, y adicionalmente, indicó que el acto acusado se encontraba viciado de falsa motivación y desviación de poder.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada señaló que el llamado a responder era el Ministerio de Defensa y no la Policía Nacional, por cuanto el Tribunal Médico Laboral hacía parte de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa, y la Policía Nacional había realizado los trámites y procedimientos establecidos en el

Decreto 1796 de 2000. 3 Ff. 18 al 27. 4 Ff. 55 al 59.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01 Además, indicó que el acto administrativo acusado era de ejecución, ya que la Policía solamente había seguido los lineamientos establecidos por el Tribunal médico-laboral, por lo que consideró que la decisión tomada no había sido de fondo, sino que había sido en cumplimiento de la orden dada, tornándose así improcedente la utilización del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) indebida interpretación, (iii) carencia probatoria, (iv) imposibilidad de condena en costas, y (v) excepción genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá5 profirió sentencia el 2 de julio de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que se debía analizar si el demandante cumplía con los dos requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, esto es, que la incapacidad sea absoluta y que haya sido producida en actos especiales del servicio, requisitos que consideró se habían configurado al haber quedado probado que de conformidad con el artículo 24, literal C del Decreto 1796 de

la incapacidad sea absoluta y que haya sido producida en actos especiales del servicio, requisitos que consideró se habían configurado al haber quedado probado que de conformidad con el artículo 24, literal C del Decreto 1796 de 2000, el demandante había adquirido la incapacidad estando en servicio, y adicionalmente, consideró que la invalidez se debería considerar como absoluta, toda vez que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía había determinado que era inválido, que no era apto para la actividad militar, que la disminución de su capacidad laboral era del 94.62%, y que requería de una tercera persona para realizar las actividades elementales de la vida. En vista de lo anterior, señaló que no le asistía razón a la entidad demandada en afirmar que el demandante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, porque su incapacidad había sido calificada como “invalidez”, mientras que la norma exigía que esta fuera calificada como absoluta o de gran invalidez, teniendo en cuenta que según el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 la incapacidad permanente y la invalidez 5 Ff. 88 a 94.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01 no eran figuras excluyentes, puesto que la invalidez se definía como una incapacidad permanente igual o superior al 75% de la pérdida de la capacidad laboral.

no eran figuras excluyentes, puesto que la invalidez se definía como una incapacidad permanente igual o superior al 75% de la pérdida de la capacidad laboral. Así las cosas, señaló que el demandante cumplía con los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior, esto es al de subintendente, y tenía derecho a que la pensión se le reliquidara de conformidad con el grado, por ello, declaró la nulidad del acto acusado, y como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a ascender al demandante al grado de subintendente, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con este grado, y su consecuente pago a futuro, y al reconocimiento y pago de la diferencia dejada de percibir con ocasión de la reliquidación ordenada de manera retroactiva, desde el 17 de julio de 2013, pero con efectos fiscales desde el 10 de noviembre de 2013 por prescripción trienal.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 13 de marzo de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso7 La entidad demandada señaló que no estaba de acuerdo con el fallo de

del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso7 La entidad demandada señaló que no estaba de acuerdo con el fallo de primera instancia, al considerar que se había desconocido uno de los requisitos que por ley se había consagrado para reconocer el tipo pensional de gran invalidez, toda vez que el demandante no cumplía con el requisito de la incapacidad absoluta, ya que su calificación había sido de invalidez – no apto. Por ello, solicitó que se revocará el fallo de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión 6 F. 140. 7 Ff. 65 a 69.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01

Mediante auto del 22 de julio de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante 9 La parte demandante reiteró que al configurarse los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 66 literal a) del Decreto 1091 de 1995, tenía derecho al ascenso al grado superior en el escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, esto es, al de subintendente, con las consecuencias prestacionales que esto conllevaba, entre las que se encontraba el reajuste pensional, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2. De la parte demandada 10 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de

que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2. De la parte demandada 10 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la calificación del demandante era la de invalidez-no apto para actividad policial y no la referente a gran invalidez, y que la normatividad que consagraba la calificación de gran invalidez había sido derogada por el Decreto 1796 de 2000.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico 8 F. 146. 9 Ff. 160 y 161. 10 Ff. 150 a 152.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01

Se controvierte la nulidad del acto administrativo No. S-2018-001154 ARPREGRUPE-1.10, por medio del cual la entidad le negó al demandante Juan Edilberto Valbuena Pita el ascenso al grado de Subintendente, y el

GRUPE-1.10, por medio del cual la entidad le negó al demandante Juan Edilberto Valbuena Pita el ascenso al grado de Subintendente, y el consecuente reajuste de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho al demandante Juan Edilberto Valbuena Pita a ser ascendido al grado de subintendente con fundamento en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por encontrarse en grado de gran invalidez, y en caso afirmativo, si le asiste derecho al consecuente reajuste de la pensión de invalidez. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad sicofísica.

El régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se creó a través del Decreto 1029 del 10 de mayo de 1994, siendo derogado por el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto

del Decreto 1029 del 10 de mayo de 1994, siendo derogado por el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, en el cual se establecieron en los artículos 65 y 66 las prestaciones a las cuales tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo cuando padecen una incapacidad sicofísica, en los siguientes términos:

“CAPITULO III.

De las prestaciones por incapacidad sicofísica Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:

a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;Expediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01 b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;

b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;

c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:

1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).

2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas

mitad.

Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público , tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:

a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;

b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;

c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.” Así las cosas, se precisa que en la norma anteriormente citada se establecieron los derechos que tienen los miembros del nivel ejecutivo de la

limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.” Así las cosas, se precisa que en la norma anteriormente citada se establecieron los derechos que tienen los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuando se configura la pérdida de su capacidad sicofísica, entre los que se encuentran el derecho a una pensión mensual cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 75%, y a una indemnización, la cual será aumentada en la mitad cuando sea consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, y se pagará doble cuando sea consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de laExpediente: 11001-33-42-057-2018-00237-01 acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno. Así mismo, se estableció que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que adquieran incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrán además de los ya establecidos, derecho a ascender al grado inmediatamente superior, a una bonificación del treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen y a importar los implementos

que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen y a importar los implementos ortopédicos que permitan su rehabilitación o recuperación, libres de cualquier gravamen nacional.

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