TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00242-01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00242-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep.,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., catorce de (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ
Ejecutada: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS
Y PENSIONES FONCEP
Procede el Despacho a resolver los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 , por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante la ejec ución, que se practique la liquidación del crédito respecto del valor correspondiente a la prima semestral y condenó en costas a la parte ejecutada , fijando como agencias en derecho el 3% del valor de la obligación que se determine en la etapa de liquidación del crédito conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor MARCO AHAHAM GANTIVA DIAZ , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP (en adelante FONCEP), con fundamento en lo
presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP (en adelante FONCEP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de diciembre de 2015, corregida el 10 de marzo de 2016 , por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca – Sección Segunda -Sub sección “F” en el expediente 11001-3331-709-2012-00117-01.
El ejecutante presentó reforma de la demanda a través de escrito del 9 de agosto de 20182 en el cual solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
-Por la diferencia de las mesadas pensionales por la suma de $21.073.602,75 -Por la indexación del valor mencionado en la pretensión anterior en el monto de $3.483.147,87. -Por los intereses comerciales contemplados en el artículo 177 del CCA por la suma de $1.033.689,62. -Por el valor de las diferencias de las mesadas pensionales que se sigan causando con ocasión del nuevo reajuste, a partir del 1º de mayo de 2016.
1 Fls.71 y ss 2 86 y ss2 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ -Por las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176 y 177 del CCA y 297 del CPACA y expone que a través del fallo que pretende ejecutar , se ordenó al FONCEP reliquidar la pensión del ejecutante con los factores salariales percibidos
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176 y 177 del CCA y 297 del CPACA y expone que a través del fallo que pretende ejecutar , se ordenó al FONCEP reliquidar la pensión del ejecutante con los factores salariales percibidos entre el 31 de marzo de 1995 y el 30 de marzo de 1996, con la inclusión del sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima porcentual de antigüedad, las do ceavas partes de la prima semestral y de navidad, y el quinquenio, el cual equivale al resultado que arroje la división del último quinquenio devengado entre el 5 y el resultado se divide en 12.
La sentencia base del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 1º de abril de 2016, y se ordenó dar cumplimiento a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.
El 25 de abril de 2016 solicitó a l FONCEP el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución. Para el efecto aportó la certificación CPSDNS 24 -2016, expedida por la Secretaría de Hacienda el 13 de enero de 2016.
A través de la Resolución No. 171 del 21 de junio de 2016, se efectuó la reliquidación de la pensión del demandante. Por medio de dicho acto administrativo el FONCEP dio cumplimiento parcial a la sentencia ordinaria, ya que no se tuvo en cuenta el valor realmente devengado por prima semestral, prima de navidad y quinquenio , ni reconoció monto alguno por concepto de intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.
prima de navidad y quinquenio , ni reconoció monto alguno por concepto de intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.
La entidad ejecutada indexó el valor de la primera mesada pensional desde el 30 de marzo de 1996 (retiro del servicio) hasta el 28 de junio de 2006 (fecha del status pensional) de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo literal c) de la sentencia objeto de ejecución.
En el proceso ordinario se tuvo en cuenta como prueba la certificación laboral CPSD -No. 337 del 11 de abril de 2012.
Expone que lo devengado por prima semestral ascendía a la suma de $1.072.918. Sin embargo, la entidad lo tomó en el valor de $665.743. Por ende, existe una diferencia de $407.175. Por prima de navidad percibió el valor de $745.861 y fue tomado en $489.242, existiendo una diferencia de $259.619.
Afirma que el factor salarial denominado quinquenio ascendió a la suma de $3.616.082 monto que debe dividirse en 5, cálculo que arroja la suma de $723.216; en tanto, la entidad la liquidó en el monto de $357.453.
Sostiene que el promedio de lo percibido por el demandante en el último año de servicios es de $6.506.968 y la demandada lo calculó en $5.482.722. Por consiguiente, la mesada pensional corresponde a la suma de $406.686, mientras3 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ
consiguiente, la mesada pensional corresponde a la suma de $406.686, mientras3 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ que el valor reconocido en la Resolución No. 171 del 21 de junio de 2016 fue de
$342.670.
Argumenta que para la indexación de la primera mesada pensional del 30 de marzo de 1996 al 28 de junio de 2006, FONCEP tomó el valor de $342.670, cuando lo correcto era efectuar el cálculo teniendo en cuenta el monto de $384.345.
Manifiesta que en la Resolución No. 171 del 21 de junio de 2016 se reconoció y pagó al ejecutante las diferencias pensionales y la indexación desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2016 así:
Diferencias mesadas $38.880.020
Indexación: $6.426.274
V/R +indexación $45.306.294
Que efectuada la reliquidación con los valores que se debieron reconocer al ejecutante existen las siguientes diferencias:
V/R Diferencias mesadas $21.073.602,75
Indexación: $3.483.147,87
V/R +Indexación $24.556.750,62
Argumenta que la entidad debió reconocer al ejecutante lo siguiente:
V/R Diferencia mesadas $59.953.622,75 Indexación $9.909.421,87 V/R DIF + Indexación $69.863.044,62
Concluyó que se le adeuda al ejecutante intereses moratorios, los cuales deben
mesadas $59.953.622,75 Indexación $9.909.421,87 V/R DIF + Indexación $69.863.044,62
Concluyó que se le adeuda al ejecutante intereses moratorios, los cuales deben liquidarse sobre el monto que arroj an las diferencias pensionales desde la ejecutoria de la sentencia -1º de abril de 2016hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución que dio cumplimiento al fallo judicial -8 de julio de 2016-.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 1º de octubre de 2018 3, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
(i) $21.073.602,75 por concepto de diferencias pensionales
(ii) $3.483.147,87 por la indexación “sobre el capital adeudado por concepto de diferencias pensionales” causada entre el 23 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2016.
(iii) $1.033.689,62 por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado desde el 1º de abril al 8 de julio de 2016.
3 Fls. 100 y ss4 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ Manifiesta que en el caso el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, corregida mediante la providencia dictada el 10 de marzo de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 1º de abril
Manifiesta que en el caso el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, corregida mediante la providencia dictada el 10 de marzo de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 1º de abril de 2016 y fue allegada en copia auténtica, por lo que reúne los requisitos contemplados en el artículo 297 del CPACA al contener una obligación, clara, expresa y actualmente exigible.
Precisó que las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago corresponden a las solicitadas por el demandante “ya que tales aspiraciones guardan identidad con la condena impuesta”.
III. ESCRITO DE EXCEPCIONES
FONCEP se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
3.1. PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.
Aduce que para determinar los valores reconocidos en la Resolución 0171 del 21 de junio de 2016 se ofició a la Subdirección de Proyectos Especiales, a fin de que aportara la certificación de los factores de devengados por el ejecutante desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996, dependencia que aportó la constancia correspondiente con dicho propósito.
Afirma que por lo anterior no le asiste razón al ejecutante al indicar que no se tomó el valor exacto de los valores de prima semestral, pr ima de navidad y quinquenio, como se expone a continuación:
-PRIMA SEMESTRAL
Año 1995: El valor certificado es de $519.275,96, cancelado en el mes de junio de
quinquenio, como se expone a continuación:
-PRIMA SEMESTRAL
Año 1995: El valor certificado es de $519.275,96, cancelado en el mes de junio de 1995 (enero a junio). Sin embargo, “como el periodo de liquidación de acuerdo con la sentencia corresponde al 1º de abril de 1995 ”, se debe aplicar 3 meses y una doceava parte, así: $519.275,96 1/123 meses=$129.818,99.
Año 1996: La suma certificada es de 535.924,45 en marzo de 1996 , la cual debe tomarse completa, pues corresponde a 9 meses de “prima de servicios”. Se suma lo causado en los 2 años, para un total de $665.743,44.
-PRIMA DE NAVIDAD
Año 1995: El valor certificado fue de $436.046,21, cancelados al demandante en el mes de diciembre (1995). No obstante, como el período de liquidación inicia en abril de 1995 a diciembre solo se debe tomar 9 meses y de dicho valor se calcula una doceava parte, así: $436.046.211/129 meses =$327.034,65.
Año 1996: El monto certificado es de $159.207,07 en marzo de 1996 , el cual se tomó completo, pues corresponde a 3 meses del periodo de liquidación.5 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ Por ende , el total a reconocer por dicho concepto corresponde al valor de
$486.241,72.
Precisó que el demandante pretende que se tomen los conceptos completos
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ Por ende , el total a reconocer por dicho concepto corresponde al valor de
$486.241,72.
Precisó que el demandante pretende que se tomen los conceptos completos como fueron certificados, sin advertir que para el año 1995 solo se puede incluir lo causado desde el 1º de abril hasta diciembre -9 meses -, por lo que lo devengado “de enero a marzo no hace parte del periodo liquidado”.
-QUINQUENIO
Manifiesta que la sentencia objeto de ejecución determinó la manera como debe liquidarse dicho emolumento, dividiendo el último quinquenio devengado por el actor entre 5, cuyo resultado se debe dividir en 12.
El quinquenio certificado en el último año de servicios fue cancelado en marzo de 1996 en el valor de $1.828.813, 66, el cual se debe dividir en 5 y el monto arrojado multiplicarse por 12, para un valor total de $365.762,73.
Concluye que establecido el IBL y la primera mesada pensional se indexaron los valores a cancelar, de conformidad con lo ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo.
3.2. BUENA FE.
Afirma que la entidad que representa actuó de buena fe y ha obrado conforme a derecho, pues en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución solicitó las certificaciones al empleador y con base en dicha información canceló las sumas ordenadas.
3.3. GENÉRICA.
Solicitó que declaren las excepciones que se encuentren probadas en el transcurso de proceso.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 4 el Juzgado Cincuenta y
Solicitó que declaren las excepciones que se encuentren probadas en el transcurso de proceso.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 4 el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probada la excepción de pago total de la obligación; ii) ordenó seguir adelante la ejecución; iii) ordenó que se practi que la liquidación del crédito respecto del valor correspondiente a la prima semestral y iv) condenó en costas a la parte ejecutada, fijando como agencias en derecho el 3% del monto de la obligación que se determine en la liquidación del crédito.
Consideró la A quo que los factores a reconocer en cumplimiento del fallo constitutivo del título ejecutivo se deben liquidar de la siguiente forma:
4 Fls. 159 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.6 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ
i) PRIMA SEMESTRAL.
Expuso que la prima semestral fue creada en el Acuerdo 14 del 28 de diciembre de 1977, expedido por el Concejo de Bogotá, modificado por el Acuerdo 3º de 1978 y reglamentado por el Decreto Distrital 691 de 1978 , que dispuso su reconocimiento “ para quienes acrediten haber laborado durante el primer semestre del respectivo año. Pagadera en la segunda quincena del mes de junio, o en forma proporcional si a creditan haber laborado al menos tres (3) meses en dicho periodo”.
reconocimiento “ para quienes acrediten haber laborado durante el primer semestre del respectivo año. Pagadera en la segunda quincena del mes de junio, o en forma proporcional si a creditan haber laborado al menos tres (3) meses en dicho periodo”.
Manifestó que la Secretaría de Hacienda de Bogotá certificó que el demandante devengó prima semestral en el mes de junio de 1995 en $519.275.96 y en marzo de 1996 en la suma de $535.924,45.
Refirió que el periodo de liquidación a tener en cuenta es desde el 31 de marzo de 1995 al 30 de marzo de 1996 . Por ende, la prima semestral corresponde a la mitad de lo pagado en junio de 1995, esto es $259.637,98 y el valor completo del año 1996, $535.924,45, lo que arroja un total de $795.562,43, pero la entidad tomó un valor de $665.743, y en ese sentido, existe una diferencia de $129.819,43 por este concepto.
ii) PRIMA DE NAVIDAD
Sostuvo que la prima de navidad está regulada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 y corresponde a un mes de salario por un año completo laborado, la cual se cancela en la primera quincena del mes de diciembre en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho periodo.
Afirmó que el empleador del demandante certificó que devengó en el año 1995 la suma de $436.046,21 y en marzo de 1996 $159.207,07. Por consiguiente, de conformidad con el periodo ordenado en la sentencia ordinaria , solo se debe tener en cuenta del año 1995 nueve meses, por lo que el monto debe dividirse en
la suma de $436.046,21 y en marzo de 1996 $159.207,07. Por consiguiente, de conformidad con el periodo ordenado en la sentencia ordinaria , solo se debe tener en cuenta del año 1995 nueve meses, por lo que el monto debe dividirse en 12 y multiplicarlo por 9 y al resultado adicionársele lo devengado en el año 1996.
Consideró que el valor tenido en cuenta por la entidad es de $486.242, que “es el correcto, aplicando deducción de tres (3) décimas”.
iii) QUINQUENIO
Expuso que el quinquenio para los emp leados del Distrito de Bogotá fue creado por el Acuerdo Distrital 44 de 1961, modificado por los Acuerdo s 86 de 1967 y 33 de 1963 para los servidores que acrediten haber laborado 5 años continuos.
Manifiesta que en este caso el empleador del ejecutante certificó que devengó en el mes de marzo de 1996 la suma de $1.828.813,66, la cual debe dividirse en 5. Por consiguiente, el monto a tenerse en cuenta para el cálculo de la mesada es de $365.762,70, valor qu e corresponde al determinado por la entidad para el efecto “aplicando incremento de tres (3) décimas).7 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ Concluyó que la entidad demandada “ incurrió en un error” únicamente al liquidar la prima semestral en la pensión del ejecutante, al tomar un monto inferior al que debía calcular , en virtud de la sentencia constitutiva del título ejecutivo , por lo que la excepción de pago total de la obligación no tiene vocación de
liquidar la prima semestral en la pensión del ejecutante, al tomar un monto inferior al que debía calcular , en virtud de la sentencia constitutiva del título ejecutivo , por lo que la excepción de pago total de la obligación no tiene vocación de prosperidad.
Explicó que en el caso el título ejecutivo contiene una obligación clara, siendo el acreedor el demandante y el deudor FONCEP. Es expresa, pues se determina de manera inequívoca la obligación impuesta a cargo de dicha entidad y a favor del ejecutante. Es exigible pues la sentencia no sometió el crédito a un plazo o condición.
VI. RECURSOS DE APELACIÓN
6.1 Parte ejecutante5
El apoderado de la parte ejecutante apeló la sentencia. Aclaró que respecto del factor quinquenio se atiene a lo resuelto por la A quo, por lo tanto no hace parte del recurso.
Afirma que la sentencia constitutiva del título ejecutivo determinó que para la liquidación de la pensión del ejecutante se debía tener en cuenta los factores denominados prima de navidad y prima semestral “ conforme al valor percibido en el último año de servicios”.
Sostiene que:
(…) la Entidad ejecutada es la que a mutuo propio decide apartarse de los términos perentorios de la condena impuesta, y realizar una interpretación diferente, exponiendo una fórmula que no es acorde con lo decidido, ya que por una parte frente a la prima de servicios pagada en junio de 1995 la divide en 12 y luego multiplica el resultado por 3 , y la prima de navidad la divide en 12 y el resultado lo multiplica por 9; por si lo anterior no fuera poco la ejecutada toma
una parte frente a la prima de servicios pagada en junio de 1995 la divide en 12 y luego multiplica el resultado por 3 , y la prima de navidad la divide en 12 y el resultado lo multiplica por 9; por si lo anterior no fuera poco la ejecutada toma unas sumas que no son ciertas, es decir reliquidó sobre unos valores inferiores a lo real y efectivamente reconocidos en el año 1996 sobre los factores objeto de debate.
Argumenta que las primas semestral y navidad devengadas en el año 1995 deben tomarse en su integ ridad, teniendo en cuenta que no se ordenó dividir el valor percibido por dichas primas, como sí ocurrió respecto del quinquenio.
Afirma que si la entidad consideraba que esos montos se debían dividir debió en el término legal solicitar la aclaración de la sentencia, hecho que no ocurrió.
Sostiene que respecto del año 1995 “es entendible la tesis expuesta por el A quo, respecto del fraccionamiento que se realizó”, en cuanto a la prima semestral con ocasión del periodo objeto de liquidación (31 de marzo d e 1995 al 30 de marzo de 1996). efectuándose lo mismo con la prima de navidad . Sin embargo, dicha división desconoce lo ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo.
5 176 y ss8 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ Sostiene que sobre lo ordenado en el año 1996 la A quo basa su decisión única y exclusivamente en el certificado que la entidad utilizó para materializar el acto administrativo, el cual no es coincidente con el aportado en el proceso ejecutivo.
Al respecto, realizó el siguiente cuadro comparativo:
exclusivamente en el certificado que la entidad utilizó para materializar el acto administrativo, el cual no es coincidente con el aportado en el proceso ejecutivo. Al respecto, realizó el siguiente cuadro comparativo:
FACTOR
MES Y AÑO
CERTIFICACIÓN No. 337 de l 11 de abril 2012
CERTIFICACIÓN 024 del 13 de enero de 2016
CERTIFICACIÓN SPSD358 DE 2016
DIFERENCIA
PRIMA
SEMESTRAL
Mazo 1996 $553.641,79 $553.641,79 $535.924,45 $17.717
PRIMA DE
NAVIDAD Marzo de 1996 $309.815,19 $309.815,19 $159.207,07 $150.608
Afirma que en el fallo objeto de apelación no se mencionó la razón por la cual no se tuvo en cuenta la certificación aportada por el ejecutante, la cual coincide con la aportada en el proceso ordinario, respecto de los montos percibidos sobre los factores salariales objeto de cuestionamiento, pero diferente a la valorada por la entidad “vulnerándose el principio de la buena fe y lealtad, pues tácitamente se dio más valor a un certificado impreciso y carente de realidad lo que genera desigualdad y por consiguiente va en detrimento de su mesada pensional”.
Expuso que no es de recibo el argumento de la entidad , en el sentido que en el caso se dio cumplimiento a la sentencia ordinaria dentro del término legal, cuando se generaron intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia -01 de abril de 2016 - hasta que la entidad efectuó el pago -7 de julio de 2016 y
caso se dio cumplimiento a la sentencia ordinaria dentro del término legal, cuando se generaron intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia -01 de abril de 2016 - hasta que la entidad efectuó el pago -7 de julio de 2016 y concluye que erró la A quo al no reconocerlos.
6.2. Parte ejecutada.
Indicó que está en desacuerdo con lo decidido por la Juez de primera instancia respecto a la prima semestral, pues no era dable para su cálculo tomar 6 meses, sino los tres meses que hacen parte del periodo objeto de liquidación.
Afirmó que si bien la prima la devengó el ejecutante de enero a junio de 1995, lo cierto es que se ordenó la reliquidación de la prestación desde abril de 1995. Por ende, no debe tenerse en cuenta los meses de enero, febrero y marzo de ese año para el cálculo.
En cuanto a la condena en costas , afirmó que teniendo en cuenta que con la decisión de la A quo se accedió parcialmente a la excepción de pago , no hay lugar a dicha condena.
VII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público y la parte ejecutante guardaron silencio en esta etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión6, reiterando lo ya manifestado en el escrito de contestación y en el recurso de apelación.
6 Fls. 202 y ss9 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ
VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
6 Fls. 202 y ss9 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ
VIII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió mediante auto del 4 de marzo de 2020 lo admitió.
A través de auto del 15 de marzo de 2021 requirió a la entidad demandada con el objeto de que aportara al plenario el expediente administrativo del ejecutante, y la constancia de pago o certificado en el que se indique la fecha precisa en la que se pusieron a disposición del ejecutante las sumas reconocidas a través de la Resolución No. 0171 del 21 de junio de 2016.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP allegó lo requerido anteriormente en el medio magnético que obra a folio 197 del plenario.
Se puso en conocimiento de las partes la prueba allegada , para que ejercieran su derecho de defensa y con tradicción. Posteriormente, se corrió traslado para que alegaran de conclusión , por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó.
Mediante auto de mejor proveer del 22 de noviembre de 2022 se requirió a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá , con el propósito de que allegara al expediente certificación en la se indicara detalladamente los valores reconocidos en el último año de servicios al ejecutante, por los conceptos de prima de navidad y prima semestral , precisando el monto pagado por la
al expediente certificación en la se indicara detalladamente los valores reconocidos en el último año de servicios al ejecutante, por los conceptos de prima de navidad y prima semestral , precisando el monto pagado por la respectiva prestación, así como el valor proporcional que corresponde a lo causado en el último año de servicios.
El 11 de enero de 202 3, la Secretaría Distrital de Hacienda aportó al plenario la certificación de los tiempos laborados por el ejecutante, expedida a través del sistema CETIL , en la cual constan los valores devengados en el último año de servicios por concepto de prima de navidad y prima semestral.
Se puso en conocimiento la mencionada prueba a las partes , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, quienes guardaron silencio.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
IX CONSIDERACIONES
9.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Sub sección “F” en el expediente 11001 -33-10 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ 31-709-2012-00117-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte
resolutiva7:
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ 31-709-2012-00117-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte
resolutiva7:
PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 01669 del 3 de septiembre de 2007 proferida por el Director General del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, Condenar al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSOONES FONCEP, así:
a) Reliquidar la pensión de jubilación del señor MARCO AHAHAM GANTIVA DIAZ identificado con la C.C. No. 19.135.836 de Gua sca (Cundinamarca), con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, esto es, entre el 31 de marzo de 1995 al 30 de marzo de 1996, efectiva a partir del 28 de junio de 2006, con inclusión de los siguien tes factores salariales: sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima porcentual de antigüedad, las doceavas partes de las primas semestral y navidad y el quinquenio, este último equivalente al resultado que arroje la división del último quinquenio devengado por el actor entre cinco (5), cuyo resultado se debe dividir en doce (12).
b) Indexar el valor de la primera mesada pensional actualizando el ingreso base de liquidación pensional, de la fecha del retiro del servicio (30 de marzo 1996 ) a la
se debe dividir en doce (12).
b) Indexar el valor de la primera mesada pensional actualizando el ingreso base de liquidación pensional, de la fecha del retiro del servicio (30 de marzo 1996 ) a la fecha en que efectivamente cumplió el status pensional (28 de junio de 2006), en los términos del artículo 178 del CCA, de conformidad con la fórmula que mas adelante se expone.
R=Rh x índice final índice inicial
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, que es el vigente en la fecha en que cumplió el status pensional, por el índice vigente en la fecha de su retiro.
c) EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, pagará al demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, a partir del 23 de mayo de 2012 por prescripción trienal, diferencia ajustada en los términos del art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
R=RHX ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es lo dejado de percibir por el demandante de la correcta liquidación de pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el
lo dejado de percibir por el demandante de la correcta liquidación de pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO.- La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO.- al practicar la reliquidación de la pensión , FONCEP deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta pr ovidencia, esto es: sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima porcent ual de
7 Fls. 2 y ss11 Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00242-01
Ejecutante: MARCO AHAHAM GANTIVA DÍAZ antigüedad, las doceavas partes de las primas semestral, navidad y el quinquenio, en el evento de no haberlos efectuado.
(…) (sic)
La sentencia citada fue corregida mediante providencia del 10 de marzo de 2016 por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en el sig
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