TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00267-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00267-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacion al / CONTRATO REALIDAD – Acredita da la falta d e concurrencia de l elemento de subordinación, aunado a que las labores de la actora no estaban relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la entidad, la vinculación de la señora (…) tiene fundamento legal en el numeral 3° del ar tículo 32 de la L ey 80 de 1993, lo a creditado en el plenario no de svirtúa la relaci ón netamen te contractual con la entidad demandada / DECISIÓN – Corroborada la existencia de una relaci ón netamente contractual a l a luz de la Ley 8 0 de 1993, a esta Corporación no le asiste razón para analizar los argumentos expuestos por el extremo activo de la Litis en el recurso de apelaci ón interpuesto contr a la decisión de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar s i se encuentran confi gurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, q ue d en lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por e l contrario se tra ta de u na relación contractual sin derec ho al p ago de prestaciones. Adicionalmente, en caso de establecerse la existencia de una relación laboral, analizar la prescripción de los derechos reclamados?
Extracto: “(…) Expuesto lo anterior, analizad o el material probatorio en conjunto, dentro de la sana crítica no hay prueba idónea que dé cuenta de manera clara y sin lugar a dudas, que la señora Colmenares Restrepo recibió órdenes en cuanto modo,
dentro de la sana crítica no hay prueba idónea que dé cuenta de manera clara y sin lugar a dudas, que la señora Colmenares Restrepo recibió órdenes en cuanto modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de l os servicios por los cuales fue vinculada a la entidad demanda da, como por ejempl o situaciones que de n certeza de l a subordinación o la forma en que fue tratada l a contratista po r los superior es en relación con los empleados de planta que según el testigo desa rrollaron similares funciones. (…) La declaración no desvirtúa la autonomía y libertad para desarrollar el objeto contractu al para el cual fue vinculada la demandante . Ello, infiere únicamente el cumplimiento de las actividades por l as cuales fue vinculada bajo parámetros de coordinación, teniendo en cuent a que su actividad se encontrab a relacionada con la asesoría en proyectos arquitectónicos inclusive desde el periodo de adjudicación de los mismos. (…) En otras palabras, este Tribunal como segundo aspecto, no advierte q ue las instrucciones o parámetr os dadas por l os superiores de la demandante, durante el lapso de tiempo de ejecu ción de l os diferentes contratos, hayan desvirtuado la autonomía profesional de la actor a, en el cumplimiento de las actividades para desarrollar el objeto contractual a cargo de la entidad accionada. (…) es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecut ar l as tareas o que habien do s e requieran conocimient os especializados. (…) el Jefe de Esta do May or Comando Ingenier os del Ejérci to Nacional, informó al Juzgado de instancia que no existe en la planta global de la
planta para ejecut ar l as tareas o que habien do s e requieran conocimient os especializados. (…) el Jefe de Esta do May or Comando Ingenier os del Ejérci to Nacional, informó al Juzgado de instancia que no existe en la planta global de la entidad el cargo que ejerció la dema ndante y que por el contrario debi do a l as necesidades se ha acudido a la contratación de person al par a las actividad es relacionadas a l as que desa rrolló la actora. (…) debido a la contradi cción del mencionado informe con lo declarado por el señ or (…) en cuanto, en la entidad si existió personal de planta c on funciones sim ilares a la contratista, es te Tribunal analizará los demás elementos del contrato de prestación de servicios para resolver el asunto de la referencia. (…) el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal se circunscribe a la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante. (…) acreditada la falta d e concurrencia del elemento de subordinación, aunado a que l as labores de la actora no estaban relacionad as c on el giro ordinario de los negocios de la entidad, la vinculación de la señora (…) tiene fundamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya qu e, lo acreditado en el plenario no desvirtúa la relación netamente contractual con la entidad demandada. (…) también se debeprecisar que para este Tribunal el material recaudado en el expediente, dentro de la sana critica no es el medio suficiente para probar los argumentos expuestos por la parte actora, e n cuanto la existencia de una relaci ón laboral, pu es como se ha analizado en los asuntos que buscan el reconocimiento de la llamada relación legal
sana critica no es el medio suficiente para probar los argumentos expuestos por la parte actora, e n cuanto la existencia de una relaci ón laboral, pu es como se ha analizado en los asuntos que buscan el reconocimiento de la llamada relación legal y reglamentaria y en consecuencia el pa go de presta ciones sociales, el estudio corresponde a corroborar lo manifestado por los testigos del modo de cumplimiento del objeto contractual con lo documentado en actas de desempeño de funciones o seguimiento, llamados de atención entre otr as pruebas . (…) corroborada la existencia de una relación netamente contractual a l a luz de la Ley 80 de 1993, a esta Corporación no le asiste razón para analizar los argumentos expuestos por el extremo activo de la Litis en el recurso de apelaci ón interpuesto contra la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001 -23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 1 38, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: PAOLA MARÍA COLMENARES RESTREPO
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 057-2018-00267-01
Procede el Tribunal a desatar l os recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veinte (20 20)1 por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
de febrero de dos mil veinte (20 20)1 por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Paola María Colmenares Restrepo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo configurado en relación con la petición elevada el 27 de junio de 2017, ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio del cual se negó las prestaciones sociale s, que debió sufragar en virtud de que la demandante desempeñó al servicio de la entidad en el cargo de Arquitecta Estructuradora Comité Técnico, desde el 1° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2014.
En consecuencia, de la existencia de una relación laboral solicita se declare que la señora Paola María Colmenares Restrepo fungió como emplea da pública de hecho en el Ejército Nacional en el cargo de Arqui tecta Estructuradora Comité Técnico o cargo con asignación de las mi smas funciones realizadas por la actora, durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2014.
1 Folios 145 a 211Expediente: 2018-00267-01
Actora: Paola María Colmenares Restrepo
2 A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago a la demandante la
1 Folios 145 a 211Expediente: 2018-00267-01
Actora: Paola María Colmenares Restrepo
2 A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago a la demandante la “totalidad de los factores de salario” devengados por los a rquitectos estructuradores comité técnico o cargos con asignación de l as mismas funciones realizadas por la actora, de planta en la entidad accionada, los cuales fueron causados desde el 1° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2014.
Asimismo, ordene a la entidad demandada el pago del valor equivalente al auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, las pri mas de servicio, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de antigüedad, quinquenios, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, subsidios de alimentación y transporte, que se hayan causado en el periodo de vinculación la demandada.
Requirió se efectúe al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la actora, las cotizaciones impagas al Sistema de Seguridad Social en p ensiones y pensiones por el periodo de vinculación
Solicita se disponga a cancelar, a favor de la actora, la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, 50 SMLMV en virtud de daños morales. A su vez, que las sumas reconocidas sean ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y el pago de los intereses moratorios que se lleguen a causar.
Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
192 ibídem y el pago de los intereses moratorios que se lleguen a causar.
Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Colmenares Restrepo laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Ejército Nacional, en el cargo de Arquitecta Estructuradora Comité Técnico desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2014, vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
Las actividades realizadas en el cargo mencionado, dentro de la entidad tienen vocación de permanencia y las mismas estuvieron encaminadas al desarrollo de la función administrativa.
Devengó una retribución económica equivalente a $3.300.000, cumplió un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y se encontró bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos.
La entidad demandada durante la vinculación contractual no pagó prestaciones sociales a la actora.Expediente: 2018-00267-01
Actora: Paola María Colmenares Restrepo
3 A cargo de la señora Colmenares Restrepo estuvo el pago de los aportes a Seguridad Social y se le realizaron deducciones por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
Mediante petición de fecha 27 de julio de 2017, la demandante solicitó a la entidad demandada, le reconociera el pago de las prestaciones sociales no canceladas durante el periodo de vinculación.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Mediante petición de fecha 27 de julio de 2017, la demandante solicitó a la entidad demandada, le reconociera el pago de las prestaciones sociales no canceladas durante el periodo de vinculación.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209 277 y 351 de la Constitución Política, Ley 6° de 1945, artículo 8° de la Ley 4° de 1990, Ley 4° de 1992, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012; Decreto 2127 de 1945, Decreto 3054 de 1968, artículo 8° del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, Decreto 1045 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 1335 de 1990, Código sustantivo del Trabajo y normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si en virtud del principio de la realidad sobre las formas previsto en el a rtículo 53 de la Constitución Política, se encuentran demostrados los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la demandante y, en caso afirmativo, co mo consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de e se vínculo, las indemnizaciones por mora en el pago de cesantías, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados.
Analizado el marco normativo y jurisprudencial de los llamados contratos de prestación de servicios y el modo en que se desvirtúan los mismos para establecer la existencia de una relación propiamente laboral, adujo que depende de caso en particular, conforme a la valoración p robatoria, si realmente existió la prestación personal del servicio, la r emuneración como contraprestación del servicio, el ejercicio de funciones permanentes o propias
2 IbídemExpediente: 2018-00267-01
Actora: Paola María Colmenares Restrepo
4 de la entidad, y especialmente, si la persona estuvo someti da a la continua subordinación y dependencia del contratante.
Expuesto lo anterior, en primer lugar, hizo el estudio de la configuración del acto ficto, por falta de respuesta a la petición presentada por la actora; donde indicó
subordinación y dependencia del contratante.
Expuesto lo anterior, en primer lugar, hizo el estudio de la configuración del acto ficto, por falta de respuesta a la petición presentada por la actora; donde indicó que éste se configuró, debido a que la entidad demandada pasados 3 meses desde la fecha en que se radicó el requerimiento no profirió pronunciamiento alguno al respecto.
En segundo lugar, después de realizar el recuento de los contratos suscritos adujo que se probó que entre la demandante y la entidad demanda da se suscribieron diferentes contratos ejecutados entre el 16 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2014, que del contenido del mismo, se evidenció que la labor encomendada era como Arquitecta Estructuradora, con algunas interrupciones siendo la última de ellas mayor a 15 días entre la finalización del contrato 774 del 30 de septiembre de 2013 y el 1153 de 16 de octubre de 2013.
Aunado a lo anterior, con el testimonio recepcionado, encontró pruebas suficientes que demuestran la existencia del elemento sustancial de la subordinación o la permanente dependencia que existía en el cumplimiento de las funciones de la demandante como arquitecta al servicio de la accionada para la estructuración de las obras a desarrollar en la entidad, en razón de las órdenes directas impartidas por los jefes encargados de vigilar la realización de las actividades.
Finalmente, estudió la procedencia del pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión que debió atender la entidad empleadora.
De otro lado, teniendo en cuenta las posiciones jurisprudenciales para el momento del fallo, declaró prescritos derechos de índole económico causados
en salud y pensión que debió atender la entidad empleadora.
De otro lado, teniendo en cuenta las posiciones jurisprudenciales para el momento del fallo, declaró prescritos derechos de índole económico causados antes del 16 de octubre de 2013, con excepción de los aportes a segu ridad social.
En ese orden de ideas, declaró (i) la existencia del acto ficto producto del silencio negativo configurado frente a la petición elevada el 27 de julio de 2017 y (ii) la existencia de una relación laboral entre la actora y la accionada entre el 16 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, reconoció y ordenó el pago a la demandante de todas las prestaciones sociales comunes y ordi narias, correspondiente a las primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondiente s al cumplimiento de las funciones como arquitecta, causadas durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2013 y el 31 de agosto de 2014 , tomando en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los con tratos celebrados. Asimismo, el pago de los aportes a pensión y salud s i existió diferencia entre lo cancelado y lo que se debía realizar mes a mes, durante todaExpediente: 2018-00267-01
Actora: Paola María Colmenares Restrepo
5 la vinculación laboral. Valores que deberán ser actualizados. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad accionada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo las siguientes
costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad accionada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo las siguientes consideraciones.3
A su juicio la juez de instancia realizó una valoración indebida en el testimonio rendido por el señor Parra Murillo, ya que la declaración debe cotejarse con las demás pruebas recaudadas.
Advirtió las inconsistencias de la declaración con las documentales aportadas, en cuanto los periodos de vinculación de la demandante y las personas que según el testigo realizaban las funciones ejecutadas por la actora, en virtud de los contratos suscritos con la accionada.
Destacó que no existía cargo dentro de la planta de personal de la entidad, que ostentara las funciones que llevó a cabo la señora Colmenares Restrepo, por ende, es claro que las actividades desarrolladas no las podía ejecutar personal de planta y que los trabajadores relacionados por el testigo no corresponden a personal de planta.
Señaló que otra contradicción del testimonio, es la relativa a la inexistencia de interrupciones en los contratos suscritos, cuando de lo concluido por la Juez de instancia se demostró varias interrupciones en la vinculación.
Bajo esas apreciaciones, resulta probado que el testigo inter preta unas instrucciones dadas a la demandante como órdenes y que mucha s de esas obligaciones de contrato podrían estar siendo ejecutadas durante un horario laboral o más, pero esto debe analizar por el operador judicial en cuanto a la naturaleza de las obligaciones contractuales de una arquitecta.
Es asi que, consideró que no hay material probatorio suficiente que de fe de la
laboral o más, pero esto debe analizar por el operador judicial en cuanto a la naturaleza de las obligaciones contractuales de una arquitecta.
Es asi que, consideró que no hay material probatorio suficiente que de fe de la existencia del elemento de subordinación, durante la vinculación contractual, carga probatoria que no fue aportada por la actora y que se encontraba en la obligación de allegarla para acreditar el derecho pretendi do, a la luz de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso.
Estudió las interrupciones de los contratos suscritos y resaltó que, en gracia de discusión, si se accede a las pretensiones de la demanda se debe tener en cuenta que se encuentran prescritos todas las prestaciones anteriores al año 2013, al haberse presentado la reclamación administrativa solo hasta el 27 de julio de 2017.
3 Folios 218 a 226Expediente: 2018-00267-01
Actora: Paola María Colmenares Restrepo
6 Finalmente, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solicitó no condene en costas a la accionada en juicio.
La apoderada de la parte actora formuló y sustentó el recurso de apelación parcial4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada, como primer aspecto, en cuanto la declaratoria de prescripción de lo adeudado anterior al 16 de octubre de 2013.
Considera que al analizar los quince días de interrupción entre el contrato finalizado el 30 de septiembre de 2013 y el inicio del contrato del 16 de octubre de 2013, el juzgado incurrió en error al contabilizarlos como días
Considera que al analizar los quince días de interrupción entre el contrato finalizado el 30 de septiembre de 2013 y el inicio del contrato del 16 de octubre de 2013, el juzgado incurrió en error al contabilizarlos como días calendario y no días hábiles, que es la forma que establece el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Así las cosas, no existió la mencionada solución de continuidad en los contratos referidos, e implicaría reconocer el pago de todas las prestaciones sociales durante toda la vinculación de la actora.
Como segundo aspecto de inconformidad, adujo que se debe modificar la decisión respecto al pago de aportes a seguridad social, en el sentido de que si no existe diferencia a cargo de la accionada, debe asumir el porcentaje que le corresponde y que pagó la actora durante su vinculación contractual a pensión y salud. Es decir, solicita el reembolso de las sumas aportadas sin obligación a ello por parte de la señora Colmenares Restrepo.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
La apoderada de la entidad demandada 6 allegó escrito de alegaciones reiterando los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada y reiterando en síntesis que se realizó una indebida valoración de los medios probatorios recaudados y que, de tal modo, no hay lugar a establecer
reiterando los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada y reiterando en síntesis que se realizó una indebida valoración de los medios probatorios recaudados y que, de tal modo, no hay lugar a establecer que existió una relación laboral entre la accionada y el extremo activo de la Litis.
La parte demandante 7 allegó alegaciones en término, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. A su vez, se pronunció frente a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la accionada.
4 Folio 227 a 232 5 Folio 240 6 Folios 244 a 249 vto. 7 Folios 250 a 250 a 255Expediente: 2018-00267-01
Actora: Paola María Colmenares Restrepo
7 El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar
actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Adicionalmente, en caso de establecerse la exi stencia de una relación laboral, analizar la prescripción de los derechos reclamados.
CUESTIÓN PREVIA
El apoderado del extemo activo de la Litis, aportó al plenario con el escrito de alegatos de conclusión “ extractos del manual especifico de funciones del personal civil del ejército nacional de Colombia ” con el fin de exponer la existencia de personal que realizó las mismas funciones para las cuales fue vinculada la señora Colmenares Restrepo.
Al respecto, esta Sala de decisión advierte que la referida documental, no se tendrá en cuenta en el análisis del sub examine, y en consecuencia no será incorporada como prueba al plenario pues su solicitud no se subsume dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1° al 5° del artículo 212 del C.P.A.C.A. En efecto, la documental no fue solicitada por las partes de común acuerdo, la parte demandante solicitó con la demanda que se oficiara a la accionada para la consecución de la misma, sin embargo, se prescindió de la misma a lo cual no existió objeción alguna, los documentos aportados no
acuerdo, la parte demandante solicitó con la demanda que se oficiara a la accionada para la consecución de la misma, sin embargo, se prescindió de la misma a lo cual no existió objeción alguna, los documentos aportados no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas y no se evidencia fuerza mayor o caso fortuito que hubieraExpediente: 2018-00267-01
Actora: Paola María Colmenares Restrepo
8 imposibilitado a la accionante para recabar las pruebas que ahora pretende hacer valer y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición de fecha 27 de julio de 20178, radicada por la parte actora ante el Ejército Nacional, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de cancelar , por el periodo laborado como Arquitecta Estructuradora Comité Técnico. Así mismo, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de aportes a salud y pensión, como también los pagos a la Administradora de
Riesgos Profesionales.
2. Reposan los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Paola María Colmenares Restrepo, los cuales son a saber9:
8 Folios 3 a 6 9 Cd. a folio 145 y folios 12 a 53 10 Según informe de cumplimiento de actividades, anexa al contrato 112/2009
8 Folios 3 a 6 9 Cd. a folio 145 y folios 12 a 53 10 Según informe de cumplimiento de actividades, anexa al contrato 112/2009 11 Según acta de liquidación, anexa al contrato 494/2010 12 Según acta de liquidación, anexa al contrato 176/2011
CONTRATO
No.
INICIO DEL
CONTRATO
TERMINACIÓN
DEL
CONTRATO
PLAZO DE
EJECUCIÓN
VALOR CONTRATO 049/2007 16 de enero de 2007 No se aportó acta de liquidación 60 días $2.300.000 040/2008 11 de enero de 2008 No se aportó acta de liquidación 20 días $2.650.000 112/2009 16 de enero de 2009 9 de febrero de 200910 1 mes $3.100.000 027/2009 2 de febrero de 2009 No se aportó acta de liquidación 31 de julio de 2009 $18.600.000 987/2009 1° de agosto de 2009 No se aportó acta de liquidación 31 de diciembre de 2009 $15.500.000 1412/2009 4 de noviembre de 2009 No se aportó acta de liquidación 31 de julio de 2010
$28.985.000 494/2010 1° de agosto de 2010 31 de agosto de 201011 1 mes $3.255.000 176/2011 6 de enero de 2011 28 de febrero de 201112
$28.985.000 494/2010 1° de agosto de 2010 31 de agosto de 201011 1 mes $3.255.000 176/2011 6 de enero de 2011 28 de febrero de 201112 Ejecución y 4 meses más. $3.255.000Expediente: 2018-00267-01
Actora: Paola María Colmenares Restrepo
9
Los contratos establecieron generalmente como objeto, la prestación de servicios profesionales como Arquitecta a la Dirección de Ingenieros del Ejército en los diferentes proyectos en las diferentes unidades militares.
3. Se allegó Oficio No. 2018441692711 M DN-CGFM-COEJC-JEMGFCOING-C-119-9 de 7 de septiembre de 201813, mediante el cual el Jefe
de Estado Mayor Comando Ingenieros del Ejército Nacional, frente a requerimientos hechos por el a quo, contestó:
“Frente al primer punto: Dentro del organigrama de la entidad y más específicamente Jefatura de Ingenieros hoy Comando de Ingenieros, no se contempla el cargo de “Arquitecta estructuradora de Comité Técnico”, esta denominación surge de una necesidad funcional de la entidad, por lo cual se ha visto la necesidad de adelantar la contratación de personal por prestación de servicios que cumpla con este perfil.
Frente al segundo punto: en concordancia con lo mencionado en el punto anterior, al no existir el cargo dentro del organigrama de la entidad, no se con
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