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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00275-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00275-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2018-00275-01

DEMANDANTE: JAVIER MARTINEZ SANTOS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO: RETIROLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare la nulidad del Decreto No. 353 del 22 de Febrero de 2018, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional retiró al demandante del servicio

siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare la nulidad del Decreto No. 353 del 22 de Febrero de 2018, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional retiró al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional por "Llamamiento a Calificar Servicios".

Segunda: Que a título de restablecimiento d el derecho, condénese a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a reubicar nuevamente a mi mandante Coronel (RA) Javier Martínez Santos, al cargo de Oficial Director del Puesto de Mando Unificado - PMU-ELN del Centro de Operaciones Conjuntas de las Fuerzas Militares, repartición castrense con sede en la ciudad de Bogotá o en otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración.

Tercera: Que de conformidad con la declaración de nulidad del acto acusado, se declare que no ha habido solu ción de continuidad ni interrupción en el servicio que al momento de su retiro venía prestando el señor Coronel (RA) Javier Martínez Santos, y se condene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagarle, en la forma actualizada que establece el artículo 187 inciso final de la Ley 1437/11 CPACA, todos los salarios y emolumentos que aquel dejó de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2018-00275-01

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jurisdicción contenciosa administrativa que así lo disponga tal como lo prevé el artículo 187 ibídem.

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jurisdicción contenciosa administrativa que así lo disponga tal como lo prevé el artículo 187 ibídem.

Cuarta: Que se condene a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional al pago de los perjuicios morales subjetivos o "Pretium doloris" causados al Coronel (RA) Javier Martínez Santos, como consecuencia del ilegal retiro del servicio activo por la causal de "Llamamiento a Calificar Servicios ", por una suma equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV), o a la suma más alta que jurisprudencialmente fije el H. Consejo de Estado.

Los valores de condena a que se hace referencia en el acápite cuarto, deberán ser actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437/11 CPACA.

Quinta: Que la valoración de los daños que el Juez Administrativo fije, atienda los principios de Reparación Integral y Equidad y observe los criterios técnicos actuariales de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 446/98, con sustento en las pruebas del proceso”.

Para fundamentar sus pe ticiones, en la demanda se expusiero n, en resumen, los siguientes:

HECHOS

1. El demandante Coronel (RA) Javier Martínez Santos, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova" al curso para Oficiales del Ejército Nacional

y fue admitido como alumno mediante Disposición del Comando del Ejército No. 6 el 14 de marzo de 1989, luego de adelantar y aprobar el curso de Capacitación

Cadetes "General José María Córdova" al curso para Oficiales del Ejército Nacional y fue admitido como alumno mediante Disposición del Comando del Ejército No. 6 el 14 de marzo de 1989, luego de adelantar y aprobar el curso de Capacitación para ascenso al Grado de Subteniente, fue ascendido el 1 de diciembre de 1991 mediante Resolución del Ministerio de Defensa Nacional No. 8446 del 11 de diciembre de 1990. Con el paso del tiempo, ascendió al grado de Coronel EJC el 2 de Junio de 2015 mediante Decreto del Gobierno Nacional No. 1173 del 29 de mayo de 2015, ubicándose en el cuarto puesto entre sus compañ eros que fueron ascendidos.

2. El señor Coronel (RA) Martínez Santos por su excelente desempeño profesional para el periodo 2016 -2017 fue designado Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Repartición Castrense con Puesto de Mando en la Ciudad de Ibagué , y al cumplir con el periodo de mando de tropa regular fue destinado al Estado Mayor del Comando General de las Fuerzas Militares, de donde fue retirado del servicio.

3. Los resultados obtenidos como Comandante de la Sexta Brigada, fueron reconocidos y cuantificados por sus superiores inmediatos en su folio de vida, para el período de evaluación 2016 -2017, destacándose por tres felicitaciones individuales por excelente desempeño en el cargo de Comandante de esa Unidad Operativa Menor del Ej ército Nacional, así mismo diez conceptos positivos , lo que desvirtúa la aserción precipitada de la H. Junta Asesora del Ministerio de DefensaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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desvirtúa la aserción precipitada de la H. Junta Asesora del Ministerio de DefensaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Nacional para las Fuerzas Militares para recomendar por unanimidad el retiro del demandante por Llamamiento a Calificar Servicios.

4. Sin que mediara circunstancia que justificara la decisión de retirarlo del servicio activo por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios, ya que el demandante estaba en turno para ser designado en Comisión Diplomática al exterior, lo citaron el 2 de marzo de 2018 al Comando del Ejército para comunicarle el Decreto No. 353 del 22 de Febrero de 2018.

5. El demandante durante el tiempo que llevaba en el grado de Coronel había sido clasificado en las siguientes listas, 2014 -2015 en lista No. TRES: BUENO, 20152016 en lista No. DOS: MUY BUENO y 20162017, aún no se le había notificado la lista de clasificación , tal como aparece en la constancia que le fue expedida por el señor Mayor Jhon Fredy Ruiz Pérez Vocal de la Junta C lasificadora del Ejercito, lo que le ga rantizaba su permanencia en la i nstitución de conformidad con lo preceptuado en el Art. 75 del D.L. 1790/00.

6. El acto administrativo de retiro del demandante, tuvo como acto preparatorio exigido en el Art. 99 del D.L 1790/00 el concepto previo de la Junta Asesora proferido en el Acta No. 15 del 27 de noviembre de 2017, en el que se omitió

exigido en el Art. 99 del D.L 1790/00 el concepto previo de la Junta Asesora proferido en el Acta No. 15 del 27 de noviembre de 2017, en el que se omitió tener en cuenta la lista de clasificación número DOS: MUY BUENO en la que se encontraba el demandante, desconociendo el Art. 53 del D.L. 1799/00, que c on claridad meridiana imponía a esta Colegiatura, fundamentar su pronunciamiento en la Lista de Clasificación en la que se encontraba el Señor Coronel(RA) Martínez.

7. En el acta No. 16 del 19 de diciembre de 2017, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, profirió el acto preparatorio para que el Ministro de Defensa dictara el acto demandado en bloque para cincuenta (50) Oficiales, tres (3) Coroneles, diecinueve (19) Tenientes Coroneles y veintiocho (28) Mayores, sin tene r en cuenta que estos Oficiales tienen perfil profesional diferente, limitándose la Colegiatura a emitir el concepto previo requerido.

8. Las actuaciones irregulares que generaron el retiro del demandante fueron esbozadas por éste en testimonio extra proceso que se allegó como prueba, hechos por los cuales radico queja ante el señor Procurador de la Nación que igualmente se allega a esta causa como presupuesto probatorio de la deviación de poder con la que se profirió el acto administrativo demandado.

9. El señor Coronel (RA) Javier Martínez Santos en su carrera militar había adelantado varias capacitaciones profesionales militares.

CONTESTACIÓN

La entidad mediante memorial que obra a folios del 93 a 112, m anifestó que la

9. El señor Coronel (RA) Javier Martínez Santos en su carrera militar había adelantado varias capacitaciones profesionales militares.

CONTESTACIÓN

La entidad mediante memorial que obra a folios del 93 a 112, m anifestó que la Resolución No. 353 de 2018, corresponde a un acto administrativo expedido acatandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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estrictamente las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de retiro s, situaciones que no han sido desvirtuadas por la parte demandante y gozan de presunción de legalidad.

Adujo que la medida del llamamiento a calificar servicios se justificó y fundamentó en la normatividad que para tal efecto establece el Decreto 1790 de 2000, asimismo se respetó el debido proceso del actor acatando lo consagra do en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000.

Expuso que en este tipo de causal de retiro, la motivación está contenida en la ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, siendo solo necesario que la persona que se llama a calificar servicios haya reunido las condiciones establecidas para tener derecho a la asignación de retiro y contar con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el retiro, requisitos que se dieron en el acto acusado, gozando de presunción de legalidad, siendo deber de la parte actora demostrar con total precisión las causales de nulidad por las que considera vulnerado el acto de retiro.

Manifestó que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de indicar que los actos

demostrar con total precisión las causales de nulidad por las que considera vulnerado el acto de retiro.

Manifestó que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de indicar que los actos administrativos expe didos en el ejercicio de la facultad discrecional además de la presunción de legalidad que cobija a todo acto administrativo, ésta se presume ejercida en aras del buen servicio, presunción según la cual quien afirme desviación de poder, es decir, que el acto se inspiró en razones ajenas o distintas al espíritu del legislador en la atribución de tal competencia, tiene la carga probatoria.

Aunado a lo anterior, refirió que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades militares del servidor, s ino que comporta circunstancias de conveniencia, disponibilidad presupuestal y planta de personal. Además reiteró que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue no es la penalización de faltas, sino la necesaria renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, para lo cual se observaron todas las garantías procesales y sustanciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia escrita el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se refirió al marco constitucional y legal del retiro del servicio activo de los oficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios , el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 que define la situación administrativa de retiro y el artículo 100 sobre la s causales de retiro y 103 que contempla el retiro por llamamiento a calificar servicios, coligiendo que el retiro del servicio de Oficiales y Suboficiales, bajo esta denominación constituye una causa legal que extingue la obligación del uniformado de pre star servicios en actividad, la cual procede siempre y cuando éste haya consolidado su derecho a percibir una asignación de retiro y en todo caso contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministro de Defensa.

Indicó que el Consejo de Estado ha precisado que el retiro del servicio por “llamamiento a calificar servicios” se produce en ejercicio de una facultad discrecional que por presunción, se asume en procura del mejoramiento del servicio, lo que le otorga a la administración la facultad de optar por la permanencia o no del Oficial o Suboficial en el servicio, correspondiendo al interesado desvirtuar tal presunción mediante los medios de prueba que resulten pertinentes.

Precisó que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-091 de 2016, resaltó la importancia de la figura de retiro por “llamamiento a calificar servicios”, sosteniendo que la misma “constituye una facultad legítima para la constante renovación del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”, en tal s entido no hacer uso de

la importancia de la figura de retiro por “llamamiento a calificar servicios”, sosteniendo que la misma “constituye una facultad legítima para la constante renovación del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”, en tal s entido no hacer uso de tal facultad, originaría un ascenso automático en cada uno de los grados, conllevando a “desdibujar el sistema” que regula las fuerzas militares.

A su vez , queen la Sentencia SU -217 de 2016, la Corte hizo énfasis en que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder al retiro, sin que sea exigible que el nominador exponga razones adicionales para la adopción de l a decisión. Al igual, el Consejo de Estado ha sostenido que la motivación del retiro por llamamiento a calificar servicios está prevista en la ley (Sentencia del 7 de abril de 2016

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00387-00(AC)).

Concluyó que las motivaciones del acto de retiro por “llamamiento a calificar servicios” se fundan en la ley, y los requisitos para ello son: (i) tener el tiempo para ser acreedor a la asignación de retiro, y (ii) el concepto previo favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

Aterrizo en el caso concreto, e hizo referencia a la pruebas allegadas con las que se acreditó como tiempo de servicios, un total de veintiocho (28) años siete (7) meses yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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acreditó como tiempo de servicios, un total de veintiocho (28) años siete (7) meses yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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veinticuatro (24) días de servicios, la recomendación de retiro por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa a través de acta No. 16 del 19 de diciembre de 2017, y el retiro del servicio mediante el Decreto 353 de 22 de febrero de 2018 expedido por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 99 de la Ley 1790 de 2000 y con sustento en el concepto previo de la Junta Asesora, dispuso el retiro del demandan te, por “llamamiento a calificar servicios.

En cuanto a la causal de nulidad de Violación de la constitución y la Ley anoto que según indicó en el marco normativo, la causal de retiro por “llamamiento a calificar servicios” entraña el ejercicio de una fac ultad discrecional como potestad jurídica del Estado, que le permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión, es decir, la permanencia o el retiro, cuando a su juicio las necesidades del servicio así lo exijan. En ese orden, la regla y medida de la discrecionalidad en este instrumento, es la razonabilidad, esto es, el ejercicio de la misma dentro de límites justos y ponderados.

Indicó que en el oficio 20193051285091 de 9 de julio de 2019, la entidad demandada certificó que los fundamentos que llevaron a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa

Indicó que en el oficio 20193051285091 de 9 de julio de 2019, la entidad demandada certificó que los fundamentos que llevaron a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional a recomendar el retiro del actor, están consagrados en los artículos 99 y 100 del Decreto 1790 de 2000 y se encuentran plasmados en el acta de recomendación , y en ese orden la administrac ión cumplió con las exigencias señaladas en los artículos 100 numeral 3, y 103 del Decreto 1790 de 2000, para el ejercicio de dicha facultad.

De cara al argumento expuso en el cargo de falsa motivación, señalo que la motivación exigible para el llamamiento a calificar servicios está dada por el cumplimiento de los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios y ser acreedor de la asignación de retiro, los cuales se acreditaron, ya que el demandante al momento del retiro del servicio tenía el tiempo necesario para hacerse acreedor de la asignación de retiro, además de contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Respecto a la desviación de poder, no encontró demostrado que la decisión de llamar a calificar servicios al demandante persiguió un fin diferente al mejoramiento del servicio, toda vez que la administración hizo uso de dicha facultad, como me canismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional, y menos que el móvil de la entidad demandada obedeciera a una retaliación por las irregularidades puestas en conocimiento, no so lo de la institución militar si no ante la Procuraduría Genera l de la Nación.

Por último, no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

conocimiento, no so lo de la institución militar si no ante la Procuraduría Genera l de la Nación.

Por último, no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EL RECURSO DE APELACION

El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia (fls. 203 a 224),

Dice que a la Junta Asesora del Ministerio de defensa, no le corresponde emitir concepto favorable como erróneamente lo indico el a quo, sino concepto previo de acuerdo al artículo 99 del DL 1790/2000 , siendo estos los argumentos sobre los cuales se estructuró la causal de nulidad de “Trámite irregular del acto administrativo demandado”, pero el juez de primera instancia no le prestó importancia, pues se limitó edificar el fallo con apreciaciones subjetivas sin desvirtuar los cargos.

Indica que la situación de lla mamiento a califica r servicios del oficial, no extingue la obligación para el uniformado de prestar servicios en actividad, porque como lo consagra el art.99 del Decreto 1790, esta causal consagra que el oficial sin perder su grado por disposición de autoridad competente cesa en la obligación de prestar servicio, circunstancia totalmente diferente a extinguir, que no fue utilizada por el legislador, y en consecuencia no está habilitado el operador jurídico a utilizarlo.

Arguye que no es cierto que la H. Corte Constitucional haya expresado como el juez

servicio, circunstancia totalmente diferente a extinguir, que no fue utilizada por el legislador, y en consecuencia no está habilitado el operador jurídico a utilizarlo.

Arguye que no es cierto que la H. Corte Constitucional haya expresado como el juez lo señalo que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre esta decisiones, porque de ser así se estaría proscribiendo los principios que gobiernan la interpretación normativa, dando tránsito a la arbi trariedad y a la interpretación literal de las disposiciones.

Asevera que el hecho de que la motivación del retiro por lla mamiento a calificar servicios este prevista en la ley, no significa que la H. Corte Constitucional , como el Consejo de Estado hayan proscrito las motivaciones que determina la legislación castrense para el retiro , pues el concepto previo que habilita al nominador para retirar del servicio activo a los oficiales debe fundamentarse en la lista de clasificación en la que se encuentre el oficial que se pretende retirar , que en este caso correspondía a la lista de clasificación numero DOS: MUY BUENO para el período 2016-2017 y no se hizo, y mucho menos se tuvo en cuenta el perfil profesional.

En lo que corresponde a la de desviación de poder, asegura que el a quo no desvirtuó los presupuestos en que se sustentó y que correspondían a la actuación irregular y censurable del Mayor General Jairo Salguero Casas “Inspector General del Ejército” para la época de los hechos, que al parecer en actitud vengativa gestionó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ejército” para la época de los hechos, que al parecer en actitud vengativa gestionó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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retiro del demandante po r haber iniciado investigación contra su protegido el señor Jhon Jairo Rojas Gómez quien le antecedió en el cargo de Comandante de la Sexta Brigada con sede en Ibagué, lo que fue relatado en testimonio extraproceso que fue admitido como prueba y transcrito literalmente, sin referirse a ést e medio para desvirtuar el cargo.

Arguye que con la demanda se aportaron 15 pruebas documentales, que fueron admitidas en la audiencia inicial, se decretó solicitar al Comando del Ejército remitiera el estudio y/o propuesta, que debió elaborar con fundamento en las listas de clasificación para presentar el nombre del demandante a la Junta Asesora para concepto previo a retiro por llamamiento a calificar servicios, prueba que nunca llegó al proceso, no obstante lo cual, el a quo no insistió en su recaudo mediante auto 15 de noviembre de 20191, siendo objeto de reposición resuelto el 12 de marzo de 2020, sin que se hubies e modificado, ni tampoco ejerció los poderes correccionales establecido en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

Sostiene que los testimonios que obran como prueba en el proceso, rendidos por el demandante y su esposa, se aprecian fueron responsivos, e xactos y completos, por cuanto determinaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los

Sostiene que los testimonios que obran como prueba en el proceso, rendidos por el demandante y su esposa, se aprecian fueron responsivos, e xactos y completos, por cuanto determinaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y contienen explicación suficiente del dicho del testigo que permite obtener la veracidad respecto a que los deponentes que hicieron manifestaciones verdaderas y con pleno conocimiento, circunstancias exigidas por el Consejo de Estado al valorar los testimonios.

Pone de presente pronunciamiento de l Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del expediente No. 17-001-3331-001-2009-00271-01 en un caso análogo que pide ser interpretado como precedente judicial horizontal.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 2, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de

1 Consultado el expediente a folio 177el Auto corresponde realmente al 16 de diciembre de 2019.

2 Fl.210.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de enero de dos mil

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Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.

I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

✓ Mediante Decreto No. 353 de 22 de febrero de 2018 3, se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al Coronel Martínez Santos Javier, por la causal de “llamamiento a calificar servicios”. Acto que le fue comunicado el 02 de marzo de ese mismo año4. ✓ A folio 7, se encuentra constancia de la nómina correspondiente al mes de febrero de 2018 a nombre del demandante. ✓ Se aportó a folios 8 a 20, c opia del extracto de hoja de vida del señor Javier Martínez Santos, en cuyos datos se consignó que su especialidad es Infantería Liviana Área de C onocimiento Unidades Convencionales de Infantería, como tiempo de servicio 28 años, 7 meses y 24 meses, los cursos y diplomados por él realizados, y las múltiples condecoraciones, distinciones y felicitaciones de que fue objeto. ✓ Se allegó informe de perfil psicológico realizado por la Dra. Luz Ángela Zamudio. ✓ Extracto del Acta No 16 de 19 de diciembre de 2017 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, que trata de la recomendación del retiro por llamamiento a calificar servicios, de varios miembros de las Fuerzas Militares, incluyendo al demandante (fs. 24 a 28 y 120 a 125).

Ministerio de Defensa, que trata de la recomendación del retiro por llamamiento a calificar servicios, de varios miembros de las Fuerzas Militares, incluyendo al demandante (fs. 24 a 28 y 120 a 125). ✓ Se allegó extracto del folio del vida del demandante del año 2016 -2017 (fs. 34 a 39) ✓ En Oficio 20183120471171 del 13 de marzo de 2018 5, se dio cuenta de la lista de clasificación obtenida por el demandante en los periodos de evaluación 1415:3, 15-16:2 y 16-17:F. ✓ Copia informal de la queja presentada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación (fs. 41 a 44). ✓ Constancia de tiempos de servicios del demandante con fecha de 7 de febrero de 2019 (fl. 134). ✓ Extracto de la hoja de vida del demandante (fs. 129 a 133). ✓ Por Oficio núm. 20193051288091 de 9 de julio de 2019, el Oficial Sección Jurídica DIPER, informó las razones por las cuales se recomendó el retiro del servicio del demandante (fl. 156).

3 Fls.2-5. 4 Fl.6.

5 Fl.40.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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✓ Certificación de la lista de clasificación del demandante años 1992 a 2018, donde se evidenció clasificación número 2 para el periodo 15 -16 y 16 -17; y sin

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✓ Certificación de la lista de clasificación del demandante años 1992 a 2018, donde se evidenció clasificación número 2 para el periodo 15 -16 y 16 -17; y sin calificación para el año 17-18 (fl. 163 y 166). ✓ Copia en medio magnético del folio de vida del demandante y los formularios de seguimiento de los años 1992 a 2016 (fs. 167). ✓ Se aportaron declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá6, así:

El señor Javier Martínez Santos, declaró:

“Manifiesto bajo la gravedad del juramento que encontrándome en el segundo año de Coronel del Ejército, después de haberme desempeñado como Comandante de la Sexta Brigada del Ejército con sede en la ciudad de Ibagué, por espacio de un año , que es el tiempo de mando de tropa y de acuerdo con las políticas de Administración de Personal el Comando de la Fuerza designa a los Oficiales de mi grado para esta labor, con los resultados que me fueron registrados en mi hoja de vida y que corresponden especialmente a ocho (8) felicitaciones que me fueron otorgadas por el Comando Superior y los reconocimientos por parte de la sociedad civil tolimense toda vez que al hacer entrega de esta Unidad Operativa Menor los mandatarios Local y Seccional es decir Alcalde de la ciudad de Ibagué y Gobernador del departamento del Tolima me impusieron las preseas que otorgan estas Entidades territoriales a quienes contribuyen en una u otra forma al logro de los objetivos de las mismas, al hacer entrega de la Sexta Brigada fui trasladado al Cuartel General del Comando General de

Tolima me impusieron las preseas que otorgan estas Entidades territoriales a quienes contribuyen en una u otra forma al logro de los objetivos de las mismas, al hacer entrega de la Sexta Brigada fui trasladado al Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, donde me designaron a la Jefatura de Operaciones Conjunta y allí me destinaron como Director del Puesto de Mando Unificado contra el autodenominado reducto terrorista E.L. N. del Centro de Operaciones Conjuntas, con gran sorpresa sin que estuviera en estudio aún para ser destinado en Comisión del Servicio al Exterior que de acuerdo con la Política de Administración de Personal de las Fuerzas Militares los Oficiales de mi gra do y antigüedad después de haber cumplido con el periodo de fase de mando como retribución a la labor desarrollado en los años de carrera militar que se acumulan en este grado se les propone para que el Gobierno Nacional los designe en Comisión Diplomática generalmente por un año, reitero como premio a la labor desarrollada durante más de veintiocho años en la Institución, sin que existiera incompatibilidad, inhabilidad o circunstancia alguna que así lo ameritara, me enteré desafortunadamente de manera irre gular a través del comentario de mis compañeros que había sido retirado del servicio activo a partir del 22 de febrero de 2018 mediante el Decreto No. 353 de esa fecha, sin t

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