TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00292-02-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00292-02-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: MANUEL FERNANDO CAMELO PINEDA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor MANUEL FERNANDO CAMELO PINEDA , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 088 del 14 de febrero de 2018, por la cual fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro, sin solución de continuidad, en un grado de igual
servicio activo por voluntad de la Dirección Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro, sin solución de continuidad, en un grado de igual o mayor jerarquía o igual al grado que ostentan los compañeros de promoción, junto con el reconocimiento y pago de “los salarios y demás prestaciones sociales y económicas que dejó de devengar ” desde su retiro hasta el reintegro.
De igual forma, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene al pago de quinientos (500) SMLMV por perjuicios morales.
Así mismo, pide que sean borrados de la base de datos los registros que hayan sido insertados y que tengan relación con la causal de retiro contenida en el acto administrativo.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
1 Folios 42-58 y su reforma 74-982 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El señor MANUEL FERNANDO CAMELO PINEDA ingresó a la Institución como estudiante y fue dado de alta como Patrullero el 13 de julio de 2010.
Durante la prestación de los servicios en la Institución labor ó en varias unidades policiales, tuvo 17 felicitaciones, 2 menciones honorificas y una condecoración.
Mediante la Resolución No. 088 del 14 de febrero de 2018 la Institución lo
unidades policiales, tuvo 17 felicitaciones, 2 menciones honorificas y una condecoración.
Mediante la Resolución No. 088 del 14 de febrero de 2018 la Institución lo retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General , acto que no cumple con el estándar mínimo de motivación dispuesto en la sentencia SU053 de 2015, porque el “concepto previo emitido por los evaluadores no le fue puesto a su disposición tal como se extrae del acta de notificación de retiro”.
Sostiene que no se le permitió conocer las razones objetivas y los hechos que dieron lugar a la recomendación del Comité de Evaluación.
Finalmente, resalta que desde la notificación del acto que dispuso su retiro dejó de percibir su emolumentos como Patrullero de la Policía Nacional.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 21, 25, 29, 189, 209, 211 y 218. - Legales: Decreto 2010 de 1992: artículo 4º; Decreto Ley 041 de 1994: artículos 50, 75 y 76; Decreto Ley 573 de 1995: artículos 6º, 7º; Ley 489 de 1998: artículo 11; Decreto Ley 1791 de 2000: artículo 62; Decreto 1512 de 2000: artículo 8º y Ley 857 de 2003: artículos 4º, 62 - Jurisprudenciales: Sentencias C-175 de 1995, C-372 de 2002, C-179 de 2006, C-693 de 2008 , T-265 de 2013, SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016
- Jurisprudenciales: Sentencias C-175 de 1995, C-372 de 2002, C-179 de 2006, C-693 de 2008 , T-265 de 2013, SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional y las sentencias del 12 de agosto de 2013 del H. Consejo de Estado y del 7 de marzo de 2013, Radicado No. 13001-23-31-000-2007-00052-01 (0105-12)
- Declaración Universal de Derechos Humanos
Como concepto de la violación señala que la actividad y el funcionamiento de la demandada tiene fundamento constitucional.
Sostiene que existe carencia de competencia porque el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá no estaba facultado legalmente para tomar la decisión de retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional.
Resalta que las facultades delegadas al Director de la Policía Nacional por parte del señor Ministro de Defensa Nacional para aplicar la causal de retiro, no las podía delegar, como se señaló en la Resolución No. 01445 de 2014 , proferida por el Director General de la Policía Naci onal, por la cual delegó en los Comandantes de Policía Metropolitana las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley 857 de 2003.
Asegura que el acto demandado desconoció los estándares legales fijados por la jurisprudencia constitucional a los actos administrativos que aplican la discrecionalidad.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
discrecionalidad.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señala que al momento de producir el acto administrativo demandado no le fueron puesto s en conocimiento los documentos, conceptos y antecedentes que se tuvieron en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en la que se recomendó el retiro. Resalta que estos son motivos “suficientes para considerar que existe falsa motivación en el acto acusado de nulo”.
Resalta que las razones en que se funda el acto demandado “carecen de veracidad”, entre otras cosas, porque solo se tuvieron en cuenta los aspectos negativos y no se analizaron sus felicitaciones y condecoraciones, así como tampoco, las evaluaciones de los años 2016 a 2018 clasificadas como superiores; además, que las anotaciones respecto a los resultados operativos fueron insertadas parcialmente como quiera que no se evidencian todas las capturas y decomisos que realizó.
Afirma que hubo desviación de poder porque el acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad; además, que la facultad discrecional debe estar encaminada al mejoramiento del servicio.
Alega que el acto esta incurso en falsa motivación . Al respecto hace mención a lo expuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 2013, Radicado No. 13001 -23-31-000-2007-00052-01, C.P. Dr.
mención a lo expuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 2013, Radicado No. 13001 -23-31-000-2007-00052-01, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y en cuanto a la desviación de poder trascribe apartes de la sentencia T-265 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Concluye afirmando que el acto demandado no contiene los estándares exigidos por el precedente constitucional para aplicar el retiro del servicio activo de un miembro de la Policía Nacional por la causal de discrecionalidad, que no respeta los derechos fundamentales, porque no se basa en razones objetivas ni en hechos ciertos.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones y sostiene que el acto demandado fue expedido conforme los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal.
Afirma que la causal de retiro “VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL”, confiere facultades para retirar en forma discrecional y por razones de l servicio a qui enes no cumplen cabalmente con las funciones constitucionales y legales encomendadas a la Institución.
Asegura que el acto fue expedido teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
En cuanto a régimen aplicable, hace referencia a lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política, los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791
Agentes.
En cuanto a régimen aplicable, hace referencia a lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política, los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 4º de la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 03913 del 08 de
2 Folios 171-1814 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
septiembre de 20 08 “por la cual se delega el ejer cicio de las facultades conferidas en el artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre 2003, en los Comandantes de Policías Metropolitanas y Departamentales de Policía y se integra la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes bajo su mando”.
Hace mención a lo dispuesto en la sentencia SU -053 de 2015 de la H. Corte Constitucional sobre los estándares mínimos de motivación para el retiro del servicio.
En cuanto a la facultad discrecional , hace referencia a la sentencia C-525 de 1995 de la H. Corte Constitucional.
Respecto a los motivos que conllevaron el retiro del servicio trascribe lo pertinente del Acta No. 0113 GUTAH-SUBCO 2.25 del 13 de febrero de 2018.
Señala que el actuar del señor CAMELO PINEDA constituye vulneración a la confianza que se depositó en él como integrante de la Institución, pues con su comportamiento incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
Señala que el actuar del señor CAMELO PINEDA constituye vulneración a la confianza que se depositó en él como integrante de la Institución, pues con su comportamiento incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.
Con respecto a la pérdida de confianza , sostiene que el señor CAMELO PINEDA se apartó de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos, ya que fue en contravía de los principios éticos y morales fijados por la Institución.
Sobre la causal de retiro por “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” y la desviación de poder , hace mención a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 26 de marzo de 2009, Radicado No. 25000 -23-25-000-2004-05256-01 (509 -08), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, y del 12 de agosto de 2010, Radicado No. 05001 -23-31000-2004-01189-01 (1608-09), C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Asegura que este tipo de causal de retiro del servicio no exige juzgamiento de la conducta del servidor público, porque lo q ue se persigue es la buena prestación del servicio y no la penalización de las faltas . Es por ello que es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar. Al respecto hace una comparación entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria.
Señala que la Institución no debe esperar a que finalice la investigación penal o disciplinaria para retirar del servicio, porque dadas las particularidades del caso y el grado de afectación es viable ejercer la
disciplinaria.
Señala que la Institución no debe esperar a que finalice la investigación penal o disciplinaria para retirar del servicio, porque dadas las particularidades del caso y el grado de afectación es viable ejercer la facultad discrecional de manera razonable y proporcional.
Asegura que no puede generarse fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario o penal y mantenerlo en el servicio, cuando su proceder ha puesto en entredicho el servicio institucional.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
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Finalmente, propone como excepciones las que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia”, “imposibilidad de condena en costas” y la “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida e l 27 de febrero de 2020, declara probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 , el Decreto 1800 de 2000, así como la Ley 857 de 2003, Ley 1015 de 2006 y las sentencias
del H. Consejo de Estado del 27 de enero de 2011 , Radicado No. 05001-2331-000-2002-04725-01, C.P. Dra. Gerardo Arenas Monsalve, del 26 de marzo de 2009, Radicado No. 25000 -23-25-000-2004-05256-01, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, junto con las sentencias C-179 de 2006, SU-053 y SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Sostiene que la Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es una de las causales para efectuar el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de manera discrecional y por razones del buen servicio , siempre que “obre recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva”.
Resalta que dentro de las causales para ordenar el retiro del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, est á la voluntad delegada en los Comandantes de la Policía Metropolitana , quienes, de manera discrecional y por razones del b uen servicio , pueden disponer en cualquier momento la separación absoluta del servicio de alguno de sus miembros cuando cuente con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación.
Asegura que la facultad discrecional no puede entenderse como un poder ilimitado, pues se concede por la Ley en situaciones específicas ; además, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA debe ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Sostiene que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional “es un acto discrecional que tiene pleno respaldo constitucional, pero esa
fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Sostiene que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional “es un acto discrecional que tiene pleno respaldo constitucional, pero esa discrecionalidad no es absoluta, pues se deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en los cuales se debe sus tentar, en cumplimiento de los fines constitucionales de la Fuerza Pública”.
Afirma que la justificación del retiro debe basarse en el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Frente al caso concreto , sostiene que se acreditó que la razón para la recomendación del retiro fue la pérdida de confianza institucional y el acto de retiro se encuentra motivado con las anotaciones de demérito que obran
3 Folios 310-3206 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
en el folio de vida del demandante; por lo tanto, las causas no son ajenas al mejoramiento del servicio.
Sostiene que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor por “razón de las anotaciones que fueron consideradas por la J unta de Evaluación y Clasificación para recomendar su retiro del servicio”, puesto que estas le fueron notificadas y no realizó reclamo alguno.
Señala que en el acto administrativo se consignaron las razones que motivaron a la demandada a considerar que e l actor con los reiterados
fueron notificadas y no realizó reclamo alguno.
Señala que en el acto administrativo se consignaron las razones que motivaron a la demandada a considerar que e l actor con los reiterados llamados de atención y falta de compromiso por mejorar, afectó la prestación del servicio. Así mismo, señala:
En ese orden, es evidente que los llamados de atención por no cumplir horarios, por llegar tarde, por no cumplir las metas y por la falta de compromiso, afectaron la disciplina y por ende la debida prestación del servicio policial, motivación que resultó suficiente, razonable y proporcional para sustentar la decisión de retiro del servicio.
Afirma que la decisión del retiro cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad por la pérdida de confianza.
Resalta que las buenas calificaciones y la trayectoria del actor no le otorgan inamovilidad en el empleo, porque es el normal comportamiento que se espera de una persona en el desarrollo del trabajo.
Asegura que conforme lo dispuesto en la Ley 857 de 2003, entre las causales para disponer el retiro del personal de Nivel Ejecutivo y Agentes se encuentra la voluntad delegada en los Comandantes de la Policía Metr opolitana, por lo tanto, no existe falta de competencia por parte de quien profirió el acto de retiro.
Afirma que el acto demandado se expidió conforme las leyes preexistentes, respetando el debido proceso, fue motivado en el mejoramiento del servicio y t uvo en cuenta la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional , que se fundó la proporcionalidad y parámetros de razonabilidad.
y t uvo en cuenta la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional , que se fundó la proporcionalidad y parámetros de razonabilidad.
Manifiesta que el acto demandado tuvo en cuenta los límites de la discrecionalidad, se expresaron las razones objetivas , se fundó en hechos ciertos y se profirió con sustento en la recomendación dada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Subofici ales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Concluye que no se demostró la falta de competencia, falsa motivación ni desviación de poder, esto es, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, por lo tanto, declara probadas las excepciones de mérito y niega las pretensiones de la demanda.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada del demandante sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000 “el retiro del nivel ejecutivo, y agentes, [procede] por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional”.
Resalta que el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 entrega la facultad para el retiro al Gobierno Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional y no a las Comandantes de las Unidades Policiales, esto es, no aplica la figura de subdelegación.
para el retiro al Gobierno Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional y no a las Comandantes de las Unidades Policiales, esto es, no aplica la figura de subdelegación.
Asegura que el competente para disponer el retiro es la Dirección General de la Policía Nac ional, previa la delegación que le haga el Ministerio de Defensa, situación que fue modificada por la Ley 857 de 2003.
Sostiene que el A quo desconoció el precedente constitucional , porque el Acta de la Junta Asesora solo hace referencia a la norma que co nfiere la función discrecional al Gobierno Nacional y no atiende lo dispuesto en la sentencia SU-172 de 2015.
Afirma que dentro del estándar de motivación deben estar las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar al retiro; además, la existencia del concepto previo de la Junta Asesora.
Sostiene que existe omisión en la sentencia de primera instancia porque se debió confrontar las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y las pruebas relevantes que esclarecieran si hubo o no motivos para el retiro.
Hace referencia a las sentencias SU -053 y SU -172 de 2015 de la H. Corte Constitucional, que contemplaron el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional, así:
[…] los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En est e sentido, el
necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En est e sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucion al. No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores […] v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.
4 Folio 220 CD 18. MEMORIAL RECURSO DE APELACIÓN8
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Frente a la pérdida de confianza, sostiene que el A quo no manifestó los motivos relacionados con el mejoramiento del servicio, puesto que se li mitó a valorar unas anotaciones que en nada afectan el interés general ni el servicio público.
Manifiesta que no se valoró su hoja de vida ni su trayectoria , en las que se observa que cumplió con las órdenes que disponían los superiores jerárquicos.
Sostiene que las anotaciones respecto a los resultados operativos no generan la pérdida de confianza y resalta “NO SE CUENTA CON LA
SUFICIENTE CLARIDAD PARA CONCLUIR QUE EL NO CUMPLIMIENTO DE ESAS
METAS RESULTEN ATRIBUIBLES A UN MAL DESEMPEÑO DEL ACCIONANTE”.
Asegura que el acto de retiro no cumple con los estándares exigidos para aplicar el retiro del servicio discrecional y constituye falsa motivación.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado del demandante5 manifiesta que conforme lo dispuesto en la sentencia T -265 de 2013 de la H. Corte Constitucional, la facultad discrecional del retiro no debe ser arbitraria y para su uso debe tenerse en cuenta el deficiente desempeño, la inobservancia de las funciones y ejecutar actos reprochables.
Sostiene que se debió motivar de manera adecuada la decisión del retiro, puesto que si bien se hace mención a la pérdida de confianza, el acto no
ejecutar actos reprochables.
Sostiene que se debió motivar de manera adecuada la decisión del retiro, puesto que si bien se hace mención a la pérdida de confianza, el acto no se sustenta en razones objetivas ni los argumentos se relacionan con el mejoramiento del servicio.
Resalta que no se evaluó debidamente su hoja de vida, pues solo se tuvieron en cuenta las anotaciones negativas y no las que le favorecían , como lo eran los reportes de captura y las incautaciones realizadas, así como tampoco se explicaron las razones por las cual es el retiro contribuía al mejoramiento del servicio, ni se tuvo en cuenta sus evaluaciones, felicitaciones y condecoraciones recibidas durante la prestación del servicio.
Hace referencia a la sentencia SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional, en la que se señala que “la motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado”.
Asegura que el A quo perdió objetividad al afirmar que la razón del retiro fue la pérdida de confianza, sin mencionar los argumentos relacionados con el mejoramiento del servicio.
Afirma que el cumplimiento de metas institucionales no se debe convertir en una herramienta arbitraria que determine la permanencia o no en el servicio.
5 Folios 349-3509 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente, manifiesta que el demandante, pese a su buen desempeño, fue tratado de forma indigna, puesto que este tipo de retiro es para el personal con deficiente desempeño y que realizan comportamientos que afectan el servicio, circunstancia que sostiene no o currió puesto que nunca se vio afectada la función policial.
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó alegatos y la parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el señor MANUEL FERNANDO CAMELO PINEDA, en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791
Corresponde a la Sala establecer si el señor MANUEL FERNANDO CAMELO PINEDA, en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falta de competencia, falsa motivación y/o desviación de poder.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En la hoja de vida del Patrullero CAMELO PINEDA MANUEL FERNANDO 6 se encuentra que es Bachiller Académico, Técnico Profesional en servicio de Policía. Consta también que recibió 3 condecoraciones, 17 felicitaciones y ninguna suspensión ni sanción. El actor prestaba sus servicios desde el 14 de julio de 2010 y a la fecha de retiro del servicio, 14 de febrero de 2018, se
6 Folios 34-3510 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-057-2018-00292-02
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
desempeñaba como Integrante de Patrulla de Vigilancia del CAI San Luis .
Demandante: Manuel Fernando Camelo Pineda _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
desempeñaba como Integrante de Patrulla de Vigilancia del CAI San Luis . Prestó sus servicios por 8 años, 1 mes y 1 día , según extracto de la hoja de vida7.
Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial correspondiente a los años 2016 y 20178 diligenciado el último por el Comandante de CAI San Luis, con evaluación final clasificada como superior.
También obra n Formularios II de Seguimiento 9 diligenciados por el Comandante de Atención Inmediataaños de evaluación 2017-2018, en los que se registra su comportamiento personal, compromiso institucional , trabajo en equipo y sus condiciones físicas, destacándose que se le realizaron 16 registros negativos (por falta de compromiso institucional, mala presentación personal, no cumplir con la obligación de ingresar a la herramienta tecnológica-EVA, retardos sin justificación , falta de resultados operativos, no realizar el test de doctrina institucional, no realizar la actividad operativa y no cumplir requerimientos para prevenir los índices delincuenciales) junto con los registros del cumplimiento de tareas, actividades de servicio y apoyo, y disposición para el servicio.
El 13 de febrero de 2018, mediante Acta No . 0113 GUTAH-SUBCO 2.25, se sometió a c
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