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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00321-02-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00321-02-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA.

TEMA: Descuentos de salud en las mesadas adicionales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0282

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C. que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandan te, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandan te, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del Oficio No. 20160160371101 del 14 de abril del 2016, expedido por el (la) Directora de Afiliaciones y Recaudos - Vicepresidencia Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con el cual, se negó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y d iciembre de la pensión de jubilación, así como la suspensión de dichos descuentos.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG para que le orden e a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos , el reintegro y suspensión del descuento que se efectúa del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionalesRADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de junio y diciembre de la pensión de jubilación desde que la demandante adquirió el derecho a su reconocimiento.

Igualmente, pidió se reconozcan los ajustes de ley conforme al IPC, desde que adquirió el derecho, el reconocimiento de intereses moratorios , dar

adquirió el derecho a su reconocimiento.

Igualmente, pidió se reconozcan los ajustes de ley conforme al IPC, desde que adquirió el derecho, el reconocimiento de intereses moratorios , dar cumplimiento al fallo en el término previsto y condenar en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

El apoderado de l a demandante manifestó que mediante Resolución N° 1474 del 29 de febrero de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora María Elena Rojas De Zuleta, l a pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 6 de octubre de 2007, en cuantía de $1.564.631.00 M/CTE.

Arguye que la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realiza el descuento en salud del 12% sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre por concepto de aportes a la salud desde la adquisición del status de pensionado.

Refiere que el 25 de abril de 2015, radicó petición ante la Secretar ía de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, p ara que se suspendiera el descuento efectuado por concepto de salud en las mesadas adicionales y se reintegrara el valor descontado. La petición fue resuelta de manera adversa mediante el Oficio No. 20160160371101 del 14 de abril de 2016.

3. La sentencia apelada

concepto de salud en las mesadas adicionales y se reintegrara el valor descontado. La petición fue resuelta de manera adversa mediante el Oficio No. 20160160371101 del 14 de abril de 2016.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C., el 10 de septiembre de 2020, profirió sentencia a través de la cual , accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Argumenta que, frente a los descuentos del 12 % sobre l as mesadas adicionales de los docentes oficiales pensionados , la Ley 43 de 1984 de manera clara indicó la improcedencia de realizar descuento alguno sobre la mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos: “Artículo 5º.- A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata elRADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 ordinal 3o. del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Agrega que debe tenerse en cuenta, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, que en su artículo 1º estableció la obligación por parte de las entidades administradoras o pagadoras de

Agrega que debe tenerse en cuenta, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, que en su artículo 1º estableció la obligación por parte de las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y el parágrafo del mismo artículo dispuso que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 , los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”.

Explica que a partir de la exp edición de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están obligados a cotizar a salud de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero únicamente están obligados a cotizar con destino a aportes en salud sobre las mesadas ordinarias y no sobre las mesadas adicional es, interpretación que permite colegir que tampoco es posible realizar descuentos con de stino a salud sobre la mesada adicional del mes de junio.

Considera que en el sub examine, a la señora María Elena Rojas de Zuleta, en su calidad de docente oficial que ingresó al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, le asiste el derecho a la suspensión de l descuento y devolución de las sumas de dinero deducidas de sus mesadas adicionales con destino a aportes a salud, ya que como se indicó, no es posible efectuar descuentos por concepto de aportes a salud sobre las mismas.

Ordena a la entidad accionada a cesar en forma definitiva y hacia futuro, los descuentos por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales

descuentos por concepto de aportes a salud sobre las mismas.

Ordena a la entidad accionada a cesar en forma definitiva y hacia futuro, los descuentos por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales, y condena a devolver a la demandante, los valores correspondientes a los aportes con destino a la salud que fueron deducidos desde el 23 de abril de 2012, por haber presentado la solicitud luego de los tres (3) años siguientes a la vige ncia de la obligación pensiona l y n o condena en costas.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada apeló la sentencia proferida por el juzgado de instancia, a través de memorial visible en el archivo 1 2 del expediente digital, y señala que la Ley 91 de 1989 , “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, estableció la gestión y pago de las pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes, señalando que estaría a cargo del precitado fondo y consagró en el artículo 8° numeral 5to unaRADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 deducción del 5% de cada mesada pensional cualquiera que sea su naturaleza como parte integrante de los recursos del Fondo.

Explica que, con fundamento en la Jurisprudencia d el Consejo de Estado, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio

naturaleza como parte integrante de los recursos del Fondo.

Explica que, con fundamento en la Jurisprudencia d el Consejo de Estado, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevo a que se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descu ento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario, la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.

Solicita se revoque la sentencia proferida el 10 de septiembre, por medio de la cual, se accedió al reintegro y suspensión de descuentos de la mesada pensional con destino al sistema de seguridad social en salud, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte actora y Parte demandada

No presentaron alegato de conclusión

5.2. Ministerio Público

No emitió concepto

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre que se le viene efectuando a la demandante en calidad de pensionada.RADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

2. Normatividad aplicable

2.1. Descuentos en salud sobre mesadas adicionales

El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, establecía que los docentes que prestaban sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales, pues, tenían la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5), podían gozar de la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión d e invalidez.

Como estas prerrogativas se mantuvieron con las Leyes 91 de 1989,

116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión d e invalidez.

Como estas prerrogativas se mantuvieron con las Leyes 91 de 1989, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 y, artículo 115 de la Ley 115 de 1994, es posible afirmar que los docentes, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Ahora bien, respecto de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre y junio, se tiene que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con el mandato del artículo 7º de la Ley 42 de 1982, que estableció:

“La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”1.

Esta prohibición se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, en cuanto dispuso:

“los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco se podrá hacer descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente, con ocasión d e la expedición del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en el artículo

1969; tampoco se podrá hacer descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente, con ocasión d e la expedición del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en el artículo

1 Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.RADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 142 de este estatuto, se estableció la mesada pensional adicional de junio equivalente a 30 días de salario, sin perjuicio, de la mesada pensio nal adicional de diciembre, la cual seguiría siendo devengada por los pensionados.

Ahora bien, los descuentos para salud de los docentes, quienes como se mencionó con anterioridad, tiene un régimen especial contemplado inicialmente en la Ley 91 de 19892 se encontraban regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibídem así: “Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo

Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”. Bajo esta perspectiva, los descuentos para salud estaban permitidos sobre las mesadas adicionales de los docentes.

Con posterioridad fue expedida la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, la cual dispuso que los docentes continuarían con régimen salarial y prestacional especial y en relación con los aportes para salud señaló lo siguiente:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (…)

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales ser án las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo

establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.”

2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 En virtud de lo anterior, los servicios de salud para los docentes seguirían siendo prestado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo estipulado en la Ley 91 de 1 989, pero en lo referente a los aportes sería la contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003.

Frente a los aportes para Salud, la Ley 100 de 1993, en el artículo 204 dispuso que el monto mensual a descontar sería del 12.5%, distribuido entre un 8.5% a cargo del empleador y el 4% restante en cabeza del trabajador. En relación con los pensionados, dijo que éstos deberían asumir el 12% de aporte para salud, de la “respectiva mesada pensional”. La norma citada fue declara exequible por la Corte C onstitucional en la sentencia C -369 de 27 de abril de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett.

aporte para salud, de la “respectiva mesada pensional”. La norma citada fue declara exequible por la Corte C onstitucional en la sentencia C -369 de 27 de abril de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett.

Ahora bien, esta Sala de decisión sostenía la tesis de que no se puede efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984.

Sin embargo, con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación -SUJ-024-CE-S2-2021 y en sus consideraciones expuso:

1. “Los descuentos a salud de las mesadas pensionales de los docentes pensionados

(…) 1.1 Los aportes a salud a partir de la Ley 812 de 2003

(…) 43. En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el

docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 20073, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008 4 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100

3 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» 4 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.»RADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.

44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica qu e aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo relativo a este

al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica qu e aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad del inciso 4 5 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, analizó el contenido y alcance del aumento en la cotización que esta ley implicó para dicho personal, y concluyó que es razonable entender que ellos están incluidos, por lo que de ahí en adelante deben cancelar la totalidad del aporte previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Particularmente, expuso, en primer lugar, que la norma no estableció excepción alguna al disponer el incremento, y, en segundo lugar, que dentro de los afiliados al FOMAG se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, por lo tanto, también son destinatarios de la disposición en mención.

(…) 50.Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.

51.De lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 5% al 12%

la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 5% al 12% mensual, pero no modificó la obligación de efectuarlas sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso de las mesadas adicionales, según lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, dicha obligación subsiste.

(…) 53. En conclusión : Son procedentes los descuent os de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de

5 El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente: «E l valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones».RADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al art. 204 de la Ley 100 de 1993.

(…) 1.2.2. Alcance del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002

(…) 68.Así las cosas, es necesario precisar que el Decreto 1073 de 2002 hace parte del marco normativo de los descuentos de las mesadas de los pensionados con destino a las asociaciones gremiales, fondos de empleados y de las cooperativas, y es a estos a los que se refiere la norma cuando señala «Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto», con lo cual no debe extenderse a las cotizaciones de las mesadas adicionales del personal de docentes pensionados afiliados al FOMAG, pues en todo caso, dichos descuentos sí están autorizados por la ley , particularmente, por la Ley 91 de 1989 en el artículo 8, como ya se definió.

(…) 1.2.4. De efectuarse el descuento de la cotización a salud a las mesadas pensionales adicionales se estaría realizando en un 24% en el respectivo mes, cuando solamente está autorizado un 12%.

(…) 77. Una simple operación aritmética permite deducir que, en la situación bajo examen, se hace una deducción del 12% del 100% de lo que se recibe cada mes. Entonces, cuando se recibe una

un 12%.

(…) 77. Una simple operación aritmética permite deducir que, en la situación bajo examen, se hace una deducción del 12% del 100% de lo que se recibe cada mes. Entonces, cuando se recibe una mesada adicional, en junio y diciembre, también se hace un descuento del 12% del total que se recibe. Si bien en términos numéricos el valor del aporte equivale al doble del que corresponde para una mensualidad ordinaria, no puede entenderse que aquella se aumenta en 24%, dado que recibe un valor adicional. En efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que el aporte se obtiene de la «respectiva mesada», es decir, de la mesada ordinaria más la adicional. En otros términos, el descuento del 12% se efectúa sobre el total de lo recibido en el correspondiente mes, lo que es igual al 12% de cada una de las mesadas.

(…) 1.2.5. La interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008.

83. Así las cosas, el término bajo examen lleva a que el descuento se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, puesto que también tienen esa connotación. Por lo tanto, las deducciones deRADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 las mesadas de junio y diciembre también se encuentran comprendidas en el contenido normativo en cuestión, dado que no se ha introducido excepción legal en este punto, contrario a ello, es una obligación derivada del artículo 8, inciso 6, de la Ley 91 de 1989.

Establecidas las anteriores consideraciones, consignó la siguiente regla de unificación:

86.Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12% , al hacer remis ión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

En esas condiciones, la Sala acoge los argumentos expuestos y cambia su postura en el asunto objeto de análisis para dar aplicación inmediata a la

100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

En esas condiciones, la Sala acoge los argumentos expuestos y cambia su postura en el asunto objeto de análisis para dar aplicación inmediata a la regla de unificación establecida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual, frente a los efectos en el tiempo señaló:

“Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, por regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado aplicación a su precedente de forma retrospectiva6. En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la regla de unificación aquí definida, toda vez que no restringen el acceso a la administración de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes”

(…) 89. Por lo anterior, en esta ocasión, se adopta el mismo criterio, por lo que la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias , con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01.RADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01.RADICACIÓN: 110013342057-2018-00321-02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS DE ZULETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 En consecuencia, la Sala revoca rá la sentencia recurrida y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado -SUJ-024-CE-S2-2021, por cuanto, “[…] son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. […]”

4. Costas

En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las

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