TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00333-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00333-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se configuró una relación laboral con la administración, a través de contratos de prestación para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter pe rmanente, subordinada y estab an l igadas a su componen te misional dentro del Área Administrativa para la ad ecuada prestación de los servicios de salud / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – El periodo en que se declara la elación laboral y por el cual corresponde el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales es el comprendido entre el 17 de marzo de 2008 y el 2 de julio de 2014 / PRESCRIPCIÓN – El señor (…) reclamó ante la entidad, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos, mediante petición radicada el 31 de agosto de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre el actor y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2008 y el 3 de julio de 2014, en el cual estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Facturación en el Hospital San Blas II nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pa go de prest aciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó; precisado lo anterio r, y de resultar probado, se debe rá establecer si operó el fenó meno prescriptivo sob re los
que se ordene el reconocimiento y pa go de prest aciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó; precisado lo anterio r, y de resultar probado, se debe rá establecer si operó el fenó meno prescriptivo sob re los derechos prestacionales reclamados?
Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre (…) y la entidad accionada en el desarrolló una actividad presencial y permanente en la institución, (ii) Que las funciones se ejecutaron entre el 17 de marzo de 2008 y el 2 de julio de 2014, de manera sub ordinada, continua y con una contraprest ación económica. (…) se configuró una relación laboral con la administración, a través de contratos de prestación para encubrir la ejecuci ón de labores que tenían caráct er permanente, subordinada y estaban ligadas a su componen te misional dentro del Área Administrativa para la ad ecuada prestación de los servicios de salud . (…) la Sala cons idera que en el presente caso se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia. (…) Siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado (…) en principio si la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el contratista. (…) cuando existe el empleo en planta que desarrolle tales funciones en igualdad de condiciones, se debe tener en cuenta como base para liquidar las prestaciones y demás emolumentos salariales. (…) la parte actora y los test igos afirmaron que existía person al de plan ta qu e
planta que desarrolle tales funciones en igualdad de condiciones, se debe tener en cuenta como base para liquidar las prestaciones y demás emolumentos salariales. (…) la parte actora y los test igos afirmaron que existía person al de plan ta qu e desarrollaba las mismas funciones q ue el actor, sin e mbargo, no se aportó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, para poder determinar cuál empleo donde específicamen te se cump lían esas mismas labor es en el Hospital San Blas nivel II, asunto que por demás, no fue objeto de apelación por la entidad, por lo que la orden impartida por el ju ez de primera instancia, acerca de tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones, el valor estipulado en cada contrato por el periodo en que se demostró la relación laboral, será confirmada. (…) Sobre los porcentajes correspon dientes las cotizaciones para segurid ad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 17 (modificado por la ley 797 de 2003) (…) el artículo 20 ibídem (…) Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, como lo ordenó el juez de primera instancia, la demandad a deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debi eron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por conceptode aportes a pe nsión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador . (…) el demandante deberá acreditar las cotizaci ones que rea lizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese
(…) el demandante deberá acreditar las cotizaci ones que rea lizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese di ferencia en su contra, tendrá la carga de can celar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como t rabajador. (…) se confirmará lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto ne gó esta solicitud. (…) para efectos de aportes en pensión, se de be t omar como ingreso base de cotización del de mandante, los honorarios pac tados mes a mes, por el tiempo en que se declara la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados, y determin ar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debi eron cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. La suma faltante, por concep to de ap ortes a pensión en el porcentaje que le correspon da como empleador, debe rá pagarse al fondo de pensiones indicado por el accionante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) la parte actora deberá acreditar an te la administraci ón las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de q ue no las hub iere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de ca ncelar o completar, seg ún el cas o, el porcentaje q ue le incumbía como traba jador. (…) Tratándose de cotizacion es al sistema de seguridad social en salud, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un
seguridad social en salud, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” es decir, que los afiliad os tendrán derecho a los servici os médico asistenciales a pa rtir del pa go de sus aportes en forma pr evia, y por lo tanto el beneficio o cont raprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) en el régimen contributivo, el aporte a sal ud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se ga rantizó su derecho. (…) se cump lió con el objetivo de los aportes a salud que efectuó el actor, y era obligación cuando aceptó el contrat o, del q ue no se conocía su d esarrollo en la práct ica, por lo tanto, no procede el pago y/o devolución de los aportes con destino al sistema de salud. (…) Si bien en la parte considerativa de la sentencia se indicó en principio que no era procedente el pago o devolución de los aportes en salud en la resolutiva fue ordenado, por lo tanto, se modificará el literal b) del numera l Tercero de la providencia en lo pertinente y en su lugar, se negará. (…) se debe precisar que, en este caso todos los contrat os de prestación de servicios se celebr aron
ordenado, por lo tanto, se modificará el literal b) del numera l Tercero de la providencia en lo pertinente y en su lugar, se negará. (…) se debe precisar que, en este caso todos los contrat os de prestación de servicios se celebr aron continuamente entre el 17 de marzo de 20 08 y el 2 de ju lio de 2014. (…) Entonces, como quiera que en el asunto bajo estudio el señor (…) reclamó ante la entidad, el pago de l as ac reencias laborales derivad as de los contratos de prestación de servicios suscritos, mediante petición radicada el 31 de agosto de 2015, en atención a la orientación jurisprudencial del Co nsejo de Estado (…) se concluye que no se configu ró la prescripción extintiva sob re el pago de las prestaciones sociales recl amadas, dado que entre el primer y el último ví nculo contractual claramente acreditado no hubo ruptura o soluci ón de continuidad por más de 15 días hábiles, ni transcu rrieron más de 3 años, entre es tos, y la presentación de la demanda ( 15 de agosto de 2018). (…) el periodo en que se declara la relación laboral y por el cual correspon de el pa go de las prestaciones sociales y acreencias laborales es el comprendido entre el 17 de marzo de 2008 y el 2 de julio de 2014, teniendo en cuenta que está última fecha correspon de a la terminación del postrer contrato de prestación de servicios, y no el 3 de julio de 2014 como quedó consigna da en la providencia apelada. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 14 37 de 2011o rdena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que
como quedó consigna da en la providencia apelada. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 14 37 de 2011o rdena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que necesariamente deba s er en forma condenatori a, sino que solo procede dichacondena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Co nsejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a conden ar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia; C614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001,
1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Cód igo
General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2018-00333-01
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 20181100093711 del 12 de
instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 20181100093711 del 12 de abril de 2018, que le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivados del vínculo laboral entre el señor Carlos Arturo Gonzáles Gómez y el Hospital San Blas II nivel E.S.E., en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se reconozcan y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir entre los servicios remunerados por prestación de servicios que percibió y las prestaciones salariales a que tiene derecho por la labor que desempeñó en el Hospital San Blas desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 3 de julio de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y en general las que le correspondan. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión, caja de compensación, retención en la fuente, riesgos laborales y, a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995.
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la
riesgos laborales y, a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995.
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 192, 195 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. El actor laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital San Blas II nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 17 de marzo 2008 hasta el 3 de julio de 2014.
2. El demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de auxiliar de facturación en la planta física de la entidad utilizando los elementos de dotación, tales como el computador, oficina, teléfono entre otros y cumpliendo un horario fijo establecido por la E.S.E.
3. Señala que desarrolló su labor de manera subordinada, estuvo sometido a órdenes y supervisión en las funciones que debía realizar que eran propias del objeto social de la E.S.E. Además, tenía que reportar informes semanales y mensuales a su Jefe inmediato y supervisor de acuerdo a los requerimientos.
4. Durante su labor en la E.S.E., percibió una remuneración mensual por su trabajo.
5. La entidad demandada le exigía al accionante afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
6. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2015, ante la Subred Integrada de
5. La entidad demandada le exigía al accionante afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
6. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2015, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición que fue negadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mediante el Oficio acusado 20181100093711 del 12 de abril de 2018.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Refiere que el actor desarrollo una actividad contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993, y su celebración no genera similitud con una relación laboral ni da lugar al pago de prestaciones sociales.
Manifiesta que el demandante no estuvo subordinado al cumplimiento de órdenes, era autónomo en el desarrollo de las actividades que debía realizar y se supervisaba que cumpliera con las obligaciones pactadas en los contratos. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales. Por ende, quien reclama el reconocimiento de tales derechos debe acreditar los elementos de la relación laboral; la remuneración, la subordinación y prestación del servicio de manera personal.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, y del estudio de las pruebas aportadas, corroboró que el accionante estuvo vinculado al servicio de la entidad
1 Fls. 204-218TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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hospitalaria como Auxiliar de Facturación, de manera personal e ininterrumpida en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 20 08 y el 3 de julio de 2014, como se infiere de los contratos sucesivos de prestación de servicios suscritos por las partes en labores que eran propias de la E.S.E..
periodo comprendido entre el 17 de marzo de 20 08 y el 3 de julio de 2014, como se infiere de los contratos sucesivos de prestación de servicios suscritos por las partes en labores que eran propias de la E.S.E..
En lo que atañe a la subordinación o dependencia, evidenció de las pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recibidos que el demandante realizó la labor en cumplimiento de las funciones de Auxiliar de Facturación bajo las órdenes directas y constantes de sus superiores sin independencia, ni autonomía y debía recurrir a la Jefe July Albarracín para que solucionara las contingencias que ocurrían con los diferentes tramites y copagos, cuando los pacientes no tenían el dinero para cancelarlo. Estuvo sometido al cumplimiento de un horario previamente establecido y se le canceló la correspondiente remuneración mensual como contraprestación.
Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, indicó que entre la exigibilidad del derecho que corresponde a la terminación de la vinculación con la entidad que ocurrió el 3 de julio de 2014 y la presentación de la demanda , no transcurrieron más de 3 años, por lo tanto, no se c onfiguró la prescripción trienal respecto del pago de las prestaciones reclamadas.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar al accionante todas las prestaciones sociales y acreencias derivadas de la relación laboral como facturador, causados entre el 17 de marzo de 20 08 y el 3 de julio de 2014, tomando como base el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
el 17 de marzo de 20 08 y el 3 de julio de 2014, tomando como base el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Igualmente, ordenó el pago de la diferencia indexada de los aportes a seguridad social en salud y pensión a cargo del actor por el periodo de su vinculación como contratista y, de ser así los consigne a la Administradora de Salud y Pensión a la que se encuentre afiliado.
Negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, así como a la devolución de los aportes que realizó por pensión, riesgos profesionales y retención en la fuente a las entidades respectivas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y, no condenó en costas a la parte demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamentos en los argumentos que se resumen a continuación:
Sostiene que el actor prestó sus servicios como contratista, bajo órdenes de prestación de servicios y realizó sus actividades de manera autónoma, no tuvo jefes, solo supervisores que verificaban el cumplimiento de sus obligaciones y establecían turnos de servicio, no le imponían un horario y dependía de las necesidades del servicio . Las
de servicios y realizó sus actividades de manera autónoma, no tuvo jefes, solo supervisores que verificaban el cumplimiento de sus obligaciones y establecían turnos de servicio, no le imponían un horario y dependía de las necesidades del servicio . Las labores las efectuó de manera personal por tener los conocimientos y habilidades necesarias y por esa razón, ofertó sus servicios y fue contratado.
Señala que no existió subordinación, ya que fue contratado para ejercer el objeto propio de cada contrato, y podía delegar sus funciones y ausentarse, sin pedir permiso.
Dice que debe tenerse en cuenta la tacha presentada, respecto de uno de los testimonios recepcionados por el Juez de primera instancia, porque no goza de credibilidad, teniendo en cuenta que uno de los declarantes, también demandó a la E.S.E., por similares pretensiones a las del actor.
En suma, no se demostró que existiera una verdadera relación laboral. Ahora, de confirmarse el fallo, solicita que se aplique el fenómeno prescriptivo de los derechos que no fueron reclamados en su debido momento, en lo que se refiere a los 3 últimos años anteriores al reconocimiento.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 20 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la Sentencia proferida, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar que entre el actor y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2008 y el 3 de julio de 2014, en el cual estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Facturación en el Hospital San Blas II nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó; precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales reclamados.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que esténTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación
en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto
configurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos es
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