TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00408-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00408-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – No le asiste derecho al reconocimiento de los factores q ue demanda, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciad os en la Ley 62 sobre los cual es se hay an efectuado aportes y como en este caso los factor es reclamados por el demandante no están contenidos en dicha normativa, se concluye que el acto administrativo acusa do co ntinua goza ndo de presunción de leg alidad / DESCUENTOS POR SALUD – Se le efectuaron descuentos por sal ud en porcentaje d el 12%, sobre el monto de la mesa da adicional, teni endo como conclusión q ue no le asiste razón a la de mandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en sal ud se hayan descontado / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derech o, ya que la parte deman dada esbo zó arg umentos qu e, aunq ue no prosperaron, son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportu nidad la señor a ( …) le asiste derecho, o no, p ara reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, con inclusión de todos los factor es salariales devengados en el año anterior al status pensional y si le asiste derecho o no para reclam ar, la devolución de los descuentos p or salud de l as mesad as pensionales adiciona les de junio y
es beneficiario, con inclusión de todos los factor es salariales devengados en el año anterior al status pensional y si le asiste derecho o no para reclam ar, la devolución de los descuentos p or salud de l as mesad as pensionales adiciona les de junio y diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos?
Tesis: “(…) la señora (…) pretende se ordene a la accionada reliquidar su pensión de ju bilación por aport es te niendo en cuenta todos los factores s alariales devengados en el año anter ior al status pensional, con los respect ivos reajustes y la indexación a que haya lugar; así como reintegrar el valor correspondiente a los descuentos para salud que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembr e. (…) El 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrati vo d el Circ uito Ju dicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, frente a la r eliquidación de la pensión argumentó que no es posible r eliquidar la pensión de jubilación del demandante en virtud de la sentencia emitida en la sala plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en la cual se hizo una interpretación del artículo 48 constitucional, que reafirma que las pensiones se deben reconocer con base en lo cotizado, si no se incluyó no es posible reconocerlo, respecto a los descuentos en salud accedió a la pretensión, comoquiera que se acre dito los descuentos re alizados a las mesadas adicionales. (…) en lo concer niente a la reliquidación de su pensión de j ubilación por aportes, se encuentra que para efectos de la liquidación y reajuste de la pensión en
comoquiera que se acre dito los descuentos re alizados a las mesadas adicionales. (…) en lo concer niente a la reliquidación de su pensión de j ubilación por aportes, se encuentra que para efectos de la liquidación y reajuste de la pensión en mención la entidad accionada t uvo en cuenta el 75% del promedio de los factores denominados asignación básica, auxilio de movilización y prima de vacaciones. (…) Verificado el certificado de salarios que obra a f olio 19 del expediente se vislumbra que la docente (…) en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2010 percibió los siguientes factores: asignación básica, auxilio de movilización, prima especial, prima de vacacion es y prima de navid ad (…) la demandante en su calidad de docente ingresó a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogot á antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 23 de octubre de 1997, por lo que se encuentra regido por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser l as normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 1 15 de 199 4, no consagraro n un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por consiguiente, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 res ultan aplicables en casos co mo este. (…) se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandant e se logra teniendo en cuenta tod os los factores salariales devengados durante el
conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandant e se logra teniendo en cuenta tod os los factores salariales devengados durante el año anterior al r etiro d el servicio, siempre que se encuentr en relacionados en elartículo 1.° de la Ley 62 de 1985, t al como lo di spuso el máximo órga no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la reciente sentencia de unificación emitida el 25 de abr il de 201 9, de ntro del proce so rad icado 68001233300 020150056901, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. (…) de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales q ue deben ser ten idos en cuenta para el cálculo del monto pensional so n: as ignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación, domi nicales y feriado s, horas extra s, bo nificación por servicios prestados; y trabajo suplementar io o rea lizado en jornada noc turna o en días de descanso obligatorio. (…) atendiendo que el inconformismo de la señora (…) radica en q ue en la liquidación de su pensión no se le incluyeron las primas especial, servicios y navidad, y que dichos factores no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 198 5, se tiene que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de los factores que demanda (…) solo habrá lugar a reconocer los factores enunciad os en la Ley 62 sobre los cual es se hay an efe ctuado aport es y como en este caso los factores reclamados por el demandante no están conten idos en dicha normativa,
factores que demanda (…) solo habrá lugar a reconocer los factores enunciad os en la Ley 62 sobre los cual es se hay an efe ctuado aport es y como en este caso los factores reclamados por el demandante no están conten idos en dicha normativa, se concluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad. (…) la sentencia de u nificación emitida el 25 de a bril de 2019 por el Consejo de Estado, resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de proferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el menciona do pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron ap licarían a todos los casos pend ientes de solución tanto en vía administr ativa co mo en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada qu e, en virtud del principio de segur idad jurí dica, res ultarían inmodif icables. (…) dichos pronunciamient os si resultan aplicables a la situación particular de la señora (…) ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo y de s er el caso de la Corte Constitucional. (…) frente a los descuentos en salud, don de la apoderada de la parte demandada solicitó se revocara la decisión de pr imera instancia y que en su lugar se negaran las preten siones de la demanda, la Sala encuentra que en el expediente si bien se probó que a la docente se le efectuaron descuentos por sal ud
parte demandada solicitó se revocara la decisión de pr imera instancia y que en su lugar se negaran las preten siones de la demanda, la Sala encuentra que en el expediente si bien se probó que a la docente se le efectuaron descuentos por sal ud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional, se le debe aplicar el precedente jurisprudencial que en líneas precedentes se expuso, en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, teni endo como conclusión q ue no le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en sal ud se hayan descontad o. (…) para esta Sala, son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, situación que genera que se revoque en este aspecto el f allo de primera instan cia. (…) la Sala revocara la sentencia recurrida en lo que se refiere a este punto, en el se ntido de neg ar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora (…) en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacion al – Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…) el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 20 21 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: (…) no se impone al funcionario judicial la
que (…) el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 20 21 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: (…) no se impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibil idad de «disponer», (…) de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado e n reiterada jurisprudencia, en tre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que mues tren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quiendecide si hay lugar a condenar en costas. (…) no existe una conducta de mala fe que involucre abuso d el derecho, ya que las part es esvarón argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonable s. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de ag osto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01. Demandante:
Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Secció n Segunda, 27 de agos to de 2015, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez , radicado 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).,.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 198 9; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1154 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP a rtículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-42-057-2018-00408-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-42-057-2018-00408-01
Demandante : Carmen Elena Herrera Peña Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos de salud
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fs. 129 a 133) y la parte demandada (fs. 134 a 137), contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parciamente a las pretensiones de la demanda solo en relación a los descuentos en salud y se negó lo referente a la reliquidación de la pensión.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (folios 22 a 33) La señora Carmen Elena Herrera Peña, por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de q ue se declare la nulidad parcial de: i) la Resolución 6651 del 25 de julio 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las facultades del egadas
con el fin de q ue se declare la nulidad parcial de: i) la Resolución 6651 del 25 de julio 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las facultades del egadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual l e fue ordenado un reajuste de la pensión de jubilación por aportes; y (ii) se declare la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2017 con el consecutivo 20170931520161, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descue ntos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00408 -01
Demandante: Carmen Elena Herrera Peña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho soli citó se ordene a la entidad demandada a: i) reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional, est o es, del 5 de enero del 2009 al 4 de enero de 2010, específicamente en el sentido de que además de los factores reconocidos incluirle las primas especial y navidad ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia iii) suspender los descuentos de salud sobre la mesada pensional de diciembre de cada año que se cause a partir de la
en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia iii) suspender los descuentos de salud sobre la mesada pensional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión de la inclusión de todos los factores salariales, con el respectivo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) cancelar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el día 4 de enero de 1955 y laboró como docente del magisterio desde el 23 de octubre de 1997 y no se ha retirado del servicio.
Adujo que mediante Resolución 7389 del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de l a pensión de jubilación por aportes, donde se no se le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha que adquirió su status pensional.
Dijo que desde el pago efectuado de la pensión de jubilación, se le ha venido descontando por concepto de aportes a salud para EPS , sobre las mesadas adicionales, sin que exista norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la seguridad social como en el
por concepto de aportes a salud para EPS , sobre las mesadas adicionales, sin que exista norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la seguridad social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Elevo derecho de petición el 14 de diciembre de 2017, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual solicitó la revisión y ajuste del acto administrativo que reconoció la pensión, con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de su status pensional y el reintegro de los valores descontados efectuadosExpediente: 11001-33-42-057-2018-00408 -01
Demandante: Carmen Elena Herrera Peña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 en exceso para la salud en la mesada adicional desde el momento en que el docente adquirió el status pensional.
A través de la Resolución 6651 de 25 de julio de 2018 la demandada le reajusto la pensión de jubilación por aportes, sin incluir la totalidad de los factores salariales devenga dos en el año anterior al cumplimiento del status pensional y negó el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
Mediante petición del 25 de octubre de 2017 a través del radicado 201703228315 32 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exceso por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada
peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exceso por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante citó como normas violadas la Ley 57 y 153 de 1887; Ley 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Decreto 1073 de 2002; Ley 812 de 2003; art ículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y demás normas concordantes y pertinentes.
Afirmó que legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de jubil ación, regida por la Ley 33 de 1985, la cual ordena el reconocimiento en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior al retiro con la debid a indexación. .
Señaló que los actos administrativos demandados no están dando aplicación a la Ley 238 de 1995, toda vez que la pensión de jubilación no se liquidó con todos los factor es salariales devengados en el último año de servicios, así como tampoco tuvo en cuenta la indexación de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro hasta la fecha en que adquirió el status pensional.
Argumentó que en la actualidad los despacho judiciales del país, vienen accediendo a las pretensiones de la demanda de los pensionados del magisterio, que como en el presente caso
status pensional.
Argumentó que en la actualidad los despacho judiciales del país, vienen accediendo a las pretensiones de la demanda de los pensionados del magisterio, que como en el presente caso solicitaron la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los factores salariales, teniendo en cuenta como sustento jurídico la sentencia de unificación del Consejo de Estad o del 4 de agosto de 2010.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00408 -01
Demandante: Carmen Elena Herrera Peña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 Contestación de la demanda. (fs. 61 a 68) La Secretaría de Educación de Bogotá, Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A., esta última contestó la demanda indicando que no tiene responsabilidad alguna en la expedición de los actos administrativos para el reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que su actuación tan solo se limita a la administración de los recursos destinados para tal fin.
Señaló que el debate gira entorno a los factores a tener en cuenta en la liquidación de su pensión, que según la sentencia de unificación serán aquellos sobre los cuales se hay an efectuado aportes, por lo que revisando el certificado de factores salariales obrantes a folio 18, la accionante solamente efectuó aportes por concepto de sueldo y prima de vacaciones, siendo el primero el único que se encuentra dentro de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto respecto del resto de los otros factores que no se advierten cotiza ciones, no es
el primero el único que se encuentra dentro de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto respecto del resto de los otros factores que no se advierten cotiza ciones, no es procedente reliquidar su pensión con la inclusión de los mismos.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de 13 de diciembre de 2019 (fs. 112 a 122), donde accedió parcialmente a las pretensiones de las súplicas de la demanda, argumentando frente a la reliquidación que no es p osible accederse a la misma, comoquiera que con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a las cuales les resulta aplicables la Ley 33 de 1985 son aquellos sobre los cuales se hayan hecho aportes para pensión y deb en ser de los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y para el presente caso no se acredito aportes conforme a la pauta trazada por el Consejo de estado.
Frente a la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, accedió frente a esta pretensión, argumentando que no existe norma que autorice tales descuentos, como en efecto se hicieron en las mesadas adicionales de junio y diciembre que devenga la demandante y por lo tanto ordenó el reintegro de los mismos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. (fs. 129 a 133) La apoderada de la parte demandante presentó recurso
que devenga la demandante y por lo tanto ordenó el reintegro de los mismos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. (fs. 129 a 133) La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, frente a la reliquidación de laExpediente: 11001-33-42-057-2018-00408 -01
Demandante: Carmen Elena Herrera Peña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
5 pensión señaló que mediante Sentencia de Unificación SUJ-014CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin embargo no argumento nada de la Ley 71 de 1988.
Dijo que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y a su turno del artículo 53 de la misma que establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, para el caso que nos ocupa la Ley 71 de 1988, así mismo insiste en que se deje en firme lo referente al reintegro y suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales.
Parte demandada. (fs. 134 a 137) Solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida
en que se deje en firme lo referente al reintegro y suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales.
Parte demandada. (fs. 134 a 137) Solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual le reconoce derecho a la docente de devolver y suspender el pago de los descuentos realizados a las mesadas adicionales por concepto de aportes en salud.
Indicó que la norma faculta al fondo a hacer descuentos en salud para financiar la prestación del servicio médico asistencial, el cual fue aumentado para los afiliados a dicho fondo del 5% al 12%, mediante la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que en armonía con la Ley 91 de 1989, faculta a la administración a hacer descuentos en salud equivalen tes al 12% inclusive sobre las mesadas adicionales, por lo que los descuentos en salud sobre esas mesadas adicionales se encuentran ampliamente amparados por la ley de manera que solicitar su suspensión y devolución no cuenta con sustento jurídico alguno, por lo que se insiste en que se debe revocar la decisión u en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos a t ravés de providencia de fecha 27 de febrero de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de abril de 2021 (fl. 150), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral
proveído de 29 de abril de 2021 (fl. 150), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00408 -01
Demandante: Carmen Elena Herrera Peña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 21 de junio de 2021 (fl. 152), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes quienes reiteraron lo dicho en la demanda y su recurso por parte de la actora, como lo dicho en la contestación y su recurso por parte de la entidad demandada.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la señora Carmen Elena Herrera Peña le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, con inclusión de todos los fact ores salariales devengados en el año anterior al status pensional y si le asiste derecho o no para reclamar, la
pensión de jubilación de la cual es beneficiario, con inclusión de todos los fact ores salariales devengados en el año anterior al status pensional y si le asiste derecho o no para reclamar, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de ju nio y diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que los factores que la demandante pretende se computen para efectos de liquidarle su pensión de jubilación no se encuentran en la norma que regula su situación particular, esto es, la Ley 62 de 1985 y frente a los descuentos se salud según la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde se consideró que si son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse.
Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2018-00408 -01
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2018-00408 -01
Demandante: Carmen Elena Herrera Peña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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I. Reliquidación pensional docente.
El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materi
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