TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00415-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00415-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Esta Sala de Decisión en virtud del análisis efectuado establece la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, ello también en virtud del ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Los contratos celebrados lo fueron desde 18 de abril de 2005 hasta el 17 de junio de 2018, lo cual denota entonces la necesidad permanente del servicio que se presta y desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios, aspecto este que sumado a lo ya señalado en precedencia, permite entonces inferir la labor prestada tenía la característica de permanente, obligatoria y misional; situación que desvirtúa el carácter temporal o transitorio y de especialidad que se atribuye a aquellas a las que debería obedecer el contrato de prestación de servicios.
Problema jurídico: ¿Establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora ( …) y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el período comprendido entre el 18 de abril de 2005 hasta el 17 de junio de 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Aunado a lo anterior, y una vez determinada la existencia d e los
el 17 de junio de 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Aunado a lo anterior, y una vez determinada la existencia d e los elementos de la relación laboral, si hay lugar a ello, la Sala de forma complementaria adelantará el análisis relacionado con: i) la prescripción e interrupciones causadas dentro de los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, y ii) establecer si es procedente o no el pago de aportes a salud en materia de contrato realidad?
Tesis: “(…) la demandante, en ejecución del contrato de prestación de servicios, prestaba el servicio de docencia de manera personal, de acuerdo con las polí ticas establecidas por la institución, para lo cual cumplía no sólo con la prestación personal del servicio, sino que también se encontraba subordinado a las directrices dadas por las directivas de la institución. (…) los contratos fueron celebrados de forma repetitiva por un tiempo de ejecución efectiva mayor a 12 años (2005 a 2018), razón por la que no puede predicarse que se deba a un evento temporal o necesidad contingente de la entidad accionada, ni que haya acudido a esa forma jurídica de vinculación “por el término estrictamente indispensable” (…) la labor de docencia desempeñada por el demandante no se desarrolló con autonomía e independencia y supera bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja también la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. (…) Valorada la declaración rendida por la señora (…) no advierte esta Colegiatura que su dicho
desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja también la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. (…) Valorada la declaración rendida por la señora (…) no advierte esta Colegiatura que su dicho falsee o altere la verdad, aunado a ello no se encuentran elementos que permitan advertir de oficio la sospecha en sus afirmaciones; considera la Sala que el so lo hecho de haber prestado sus servicios en calidad de contratista para la entidad, no implica per se que su declaración se encuentre comprometida, pues esta interpretación significaría que en todos los casos en que se controvierten contratos realidad debería omitirse el recaudo de testigos involucrados con la entidad accionada, cuando justamente este tipo de vinculación permite conocer de primera mano situaciones con las que se logre concluir si existieron o no los elementos constitutivos de una relación laboral, atendiendo su cercanía a los hechos que se discuten. (…) la declarante estuvo atenta al interrogatorio, fue coherente en el relato y mostró disposición permanente para otorgar las respuestas requeridas por elDespacho y los apoderados de las partes, sin que de su dicho pueda construirse el elemento de favorecimiento que se indica como sustento de la tacha propuesta por la existencia de proceso judicial en contra de la demandada. (…) para la Sala el testimonio practicado cuenta con plena credibilidad y bajo las reglas de la sana crítica permite identificar algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandante prestó sus servicios a la Secretaría por el periodo en el que compartieron actividades. (…) del registro de las obligaciones contractuales en contraposición con las funciones determinadas en el manual de funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, logra advertirse identidad,
la demandante prestó sus servicios a la Secretaría por el periodo en el que compartieron actividades. (…) del registro de las obligaciones contractuales en contraposición con las funciones determinadas en el manual de funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, logra advertirse identidad, correspondencia y similitudes en varias de ellas, las que valoradas en conjunto con la declaración de rendida por la señora (…) permiten a esta Colegiatura concluir que en efecto la actividad desempeñada por la señora (…) en condición de maestra y al servicio de la Secretaría cumple con el criterio de subordinación. (…) los contratos celebrados lo fueron desde 18 de abril de 2005 hasta el 17 de junio de 2018, lo cual denota entonces la necesidad permanente del servicio que se presta y desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios, aspecto este que sumado a lo ya señalado en precedencia, permite entonces inferir sin ningún atisbo de duda que la labor prestada por (…) tenía la característica de permanente, obligatoria y misional; situación que desvirtúa el carácter temporal o transitorio y de especialidad que se atribuye a aquellas a las que debería obedecer el contrato de prestación de servicios. (…) una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso, tal y como lo señaló el a-quo, se configuró una relación laboral (…) fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que
concluye la Corporación, que en el presente caso, tal y como lo señaló el a-quo, se configuró una relación laboral (…) fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleada pública, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) Como colorario de lo anterior, los argumentos expuestos por la apoderada de la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad, de suerte que la decisión adoptada po r el juez de primera instancia será confirmada en cuanto a este aspecto se refiere. (…) la sentencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de una “relación laboral por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2015 y el 17 de junio de 2018” (…) encontró configurado el fenómeno prescriptivo ante la existencia de interrupciones por lapso superior a los 15 días entre el vencimiento de los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicios y la suscripción de uno nuevo. (…) el periodo de ejecución contractual y que debe entenderse como prestado personalmente por la demandante (…) corresponde al causado desde el 18 de abril de 2005 hasta el 17 de junio de 2018 , conforme a las pruebas documentales practicadas en el expediente, tornándose así próspero este argumento de apelación de l a parte accionante, lo que impone la modificación de los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. (…) cuando la
expediente, tornándose así próspero este argumento de apelación de l a parte accionante, lo que impone la modificación de los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. (…) cuando la demandante realizó los aportes a seguridad social en salud con ocasión d e la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, lo cierto es que su riesgo de salud quedó cubierto. (…) Esta Sala de Decisión dado el alcance de los recursos de apelación, y en virtud del análisis ya efectuado establece la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación , ello también en virtud del ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada. (…) se modificará la sentencia de primera instancia respecto a: i) la identificación de los extremos de la relación laboral en la orden de restablecimiento del derecho para establecer que no hay lugar a la prescripción y fijar el periodo total de prestación deservicios (numerales segundo, tercero y cuarto) y ii) la orden de liquidación y pago de aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud por el periodo allí determinado (numeral cuarto), esta última que debe se r negada conforme a los argumentos expuestos en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-1000 de 2001; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005154 de 1997; C-1000 de 2001; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 0500123-33-0002013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-201002195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).
FUENTE FORMAL: Decreto 3074 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-057-2018-00415-01
Demandante: ALEIDA GRANADOS SARAY
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE
INTEGRACIÓN SOCIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Secretaría Distrital de Integración Social , contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Aleida Granados Saray acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. SAL-79968 del
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. SAL-79968 del 30 de agosto de 2018, suscrito por la Directora Poblacional de la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 18 de abril de 2005 hasta el día 17 de junio de 2018.
Pretende igualmente se declare que la accionante prestó sus servicios personales como maestra al servicio de la Secretaría Distrital de Integración Social, bajo los elemento s propios de una relación de trabajo y la ineficacia de las cláusulas contractuales pactad as entre las partes tendientes a desconocer y ocultar la verdadera relación que existi ó entre ellas.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00415-01
Demandante: Aleida Granados Saray
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social
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A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 18 de abril de 2005 a 17 de junio de 2018 . Consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de:
- Las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, navidad, compensación de las vacaciones en dinero y demás derechos laborales y prestacionales correspondientes desde el año 2005 a 2018.
- Las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, navidad, compensación de las vacaciones en dinero y demás derechos laborales y prestacionales correspondientes desde el año 2005 a 2018.
- La devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada no trasl adó al Fondo de Pensiones y a la Entidad Promotora de Salud por concepto de aportes.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1
1. Afirma que la accionante prestó sus servicios personales como maestra en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría de Integración Social desde el 18 de abril de 2005 hasta el 17 de junio de 2018, vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
2. Aduce que la accionante percibía una remuneración mensual como contraprestación por sus servicios.
3. Durante todo el periodo de ejecución contractual, la demandante asumió el pago de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión administradora de riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar como trabajadora independiente.
4. La señora Granados Saray se encontraba sometida a la continuada subordinación en la prestación de sus servicios y no contaba con autonomía técnica, administrativa u operativa para el desarrollo de sus actividades pedagógicas ya que
trabajadora independiente.
4. La señora Granados Saray se encontraba sometida a la continuada subordinación en la prestación de sus servicios y no contaba con autonomía técnica, administrativa u operativa para el desarrollo de sus actividades pedagógicas ya que debía ceñirse estrictamente a los lineamientos pedagógicos y reglamentos educativos de educación inicial del distrito conforme a sus estándares técnicos.
5. La demandante debía cumplir estrictamente con un horario de trabajo, que estaba estructurado para ser cumplido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., franj a horaria que de ser desconocida generaba llamados de atención por parte de la Coordinadora. Frente a este hecho enfatizó en la necesidad de permanencia de la accionante durante toda la jornada escolar del jardín infantil sin posibilidad de ausentarse del lugar y en caso de eventualidades, debía solicitar el permiso correspondiente.
6. Las actividades desarrolladas por la docente eran constantemente monitoreadas y vigiladas por parte de su “superior inmediato y por parte de la misma Secretaría de Integración Social”, aunado a las evaluaciones constantes de su actividad y la presentación de informes.
1 Folio 85 a 100 Archivo: 01. EXPEDIENTE 2018-415.pdfExpediente: 11001-33-42-057-2018-00415-01
Demandante: Aleida Granados Saray
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social
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7. Se imponía a la demandante la entrega de la planeación pedagógica de las actividades a desarrollar con las niñas y niños a su cargo, para ser aprobadas por su superior.
8. La Secretaría Distrital de Integración Social cuenta con docentes en cargo de planta
7. Se imponía a la demandante la entrega de la planeación pedagógica de las actividades a desarrollar con las niñas y niños a su cargo, para ser aprobadas por su superior.
8. La Secretaría Distrital de Integración Social cuenta con docentes en cargo de planta para el desarrollo de las mismas actividades que la demandante.
9. El día 10 de agosto de 2018 , la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado.
10. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. SAL-79968 del 30 de agosto de 2018, suscrito por la Directora Poblacional de
la Secretaría Distrital de Integración Social.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 60 de 1993 (art.1º) y 100 de 1993 (art. 22) y Decretos 2400 de 1968 (art.22), 3074 de 1968 (art.1º) y 626 de 2998 (art.17).
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Indica que conforme lo dispone el Decreto Distrital 607 de 2007, la Secretaría Distrital de Integración Social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en l a
Integración Social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en l a prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Derivado de ello, dentro de esos servicios sociales básicos de carácter permanente que hacen parte del giro ordinario de las labores y de las funciones misionales asignadas a la entidad, se implementó el “Programa de Atención Integral a la Primera Infancia”, que consiste en la prestación del servicio social a niñas y niños en educación inicial, a t ravés de los Jardines Infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social.
El concepto de educación inicial es definido como “una etapa educativa con identidad propia que hace efectivo el derecho a la educación” , concepto que a su vez es recogido por el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, al establecer el derecho al desarrollo integral en la primera infancia de la cual son destinatarios niñas y niños para ser prestados en las unidades operativas (jardines infantiles) por intermedio de Docentes de tiempo completo (maestras de planta y maestras contratistas), quienes tienen asignadas las mismas tareas y cumplen con las mismas funciones. Estima que los jardines infantiles deben ser asimilados al concepto y estructura de instituciones educativas, pues se trata de las primeras instituciones públicas a las que asisten con regularidad las niñas y niños entre los 0 y 5 años de edad fuera del medio familiar.
Asevera que la demandada ha vulnerado flagrantemente los derechos laborales de la
primeras instituciones públicas a las que asisten con regularidad las niñas y niños entre los 0 y 5 años de edad fuera del medio familiar.
Asevera que la demandada ha vulnerado flagrantemente los derechos laborales de la demandante, dada la existencia de una nómina paralela integrada por quienes suscribenExpediente: 11001-33-42-057-2018-00415-01
Demandante: Aleida Granados Saray
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social
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contratos de prestación de servicios desarrollando idénticas funciones frente a sus pares de planta, hecho que deriva en el desconocimiento de los derechos establecidos en la legislación laboral y cuyo único elemento distintivo es su forma de vinculación con el ente estatal.
La Secretaría inobservó la Constitución Política, las leyes y se apartó de la reiterada y amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para satisfacer sus necesidades administrativas permanentes, contratando los servicios de docencia, sometidos a subordinación y continua dependencia, por medio de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, como si se tratara de la prestación independiente de servicios personales, con la única finalidad fue la de ocultar una verdadera relación laboral y omitir el pago de los derechos labores y prestaciones sociales que estarían a su cargo.
Apoya sus consideraciones en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
1.4. Contestación de la demanda
La Secretaría Distrital de Integración Social presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo.
1.4. Contestación de la demanda
La Secretaría Distrital de Integración Social presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo.
Expone que conforme al artículo 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios es aquel que celebra la entidad estatal para el desarroll o de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, puede ser celebrado con personas naturales, cuando el objeto contractual no pueda realizarse con el personal de planta y se caracteriza porque el contratista cuenta con autonomía e independencia para el ejercicio de su labor.
Por su parte la Ley 1474 de 2011, delimita la actividad asociada a la supervisión de los contratos de prestación de servicios, actividad que se genera como una expresión del principio de moralidad administrativa y una obligación de vigilancia que responde a la necesidad de verificación del cumplimiento del objeto contractual.
Este seguimiento comprende un control de los componentes técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de las obligaciones contractuales. En el marco de es ta actividad se habilita a quien ejerce esa actividad para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual y en ese sentido para el caso concreto se establecían como condicionamiento para el pago de los honorarios a la demandante. En todo caso y en ningún momento esta supervisión implica la existencia de subordinación alguna.
Asevera que, en el presente asunto no se cumplen los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, puesto que no se encuentran acreditados los elementos para su estructuración esto es la prestación personal
Asevera que, en el presente asunto no se cumplen los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, puesto que no se encuentran acreditados los elementos para su estructuración esto es la prestación personal del servicio, subordinación laboral y remuneración como contraprestación de los servicios ejecutados.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00415-01
Demandante: Aleida Granados Saray
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social
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Concluye que la relación presentada entre las partes siempre fue de orden contractual y no laboral, que la actuación de la demandada siempre se vio amparada bajo el principio de buena fe, que a la fecha no existen saldos por cancelar a favor de la demandante y destaca la ausencia de fundamento legal alguno que ampare el reconocimiento de los emolumentos pretendidos. Solicita la aplicación de la prescripción para lo cual deben ser considerados los lapsos de tiempo en los cuales se perfeccionó interrupción en la suscripción de los contratos.
Fueron formuladas las excepciones de: i) legalidad del contrato de prestación de servicios, ii) inexistencia del contrato realidad, iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, iv) cobro de lo no debido, v) prescripción, vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, vii) buena fe de la demandada, viii) enriquecim iento sin causa, ix) compensación y x) la genérica o innominada. Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del
pretensiones de la demanda.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 20212, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer: “si en virtud del principio de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la CP, se encuentran demostrados los el ementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre la Secretar ía Distrital de Integración Socialy la demandante, en caso afirmativo, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, así como a las demás prestaciones reclamadas en la demanda.”
Se ocupó de analizar en detalle la concepción legal del contrato de prestación de servicios y la teoría del contrato realidad, para indicar que dicha tipología contractual no puede constituir un instrumento para el desconocimiento de los derechos laborales, y por virtud de ello, ante la configuración de los elementos de la relación laboral resulta v iable acudir a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, con el propósito de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos.
De esta manera el a quo adujo que para identificar si hay lugar a la aplicación de los principios expuestos, es menester que la parte demuestre que en la realidad se presentaron
misma actividad pero en condición de servidores públicos.
De esta manera el a quo adujo que para identificar si hay lugar a la aplicación de los principios expuestos, es menester que la parte demuestre que en la realidad se presentaron los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; sin que de esa situación pueda colegirse que la accionante adquiera la calidad de empleada pública dadas las exigencias legales previstas para esa situación.
Al ocuparse del caso concreto, inicialmente negó la tacha por sospecha que la en tidad demandada presentó frente a la declaración que en calidad de testigo rindió la señora
2 Folio 1 a 46 Archivo: 13. 2018-415 Sentencia.pdfExpediente: 11001-33-42-057-2018-00415-01
Demandante: Aleida Granados Saray
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social
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Martha Liliana Navas Cuervo; seguidamente se dispuso a valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
De la prestación personal del servicio: encontró probado que la demandante Aleida Granados Saray prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social en e l desempeño de actividades como Maestra Profesional desde el 18 de abril de 2005 hasta el 17 de junio de 2018, situación que denota la prestación personal para la educación inicial y la intención de vincular a la accionante al servicio de la entidad de forma permanente.
De la remuneración: encontró probado que, conforme al expediente contractual, la demandante cumplió con las actividades determinadas por la entidad como Maestra, por lo
y la intención de vincular a la accionante al servicio de la entidad de forma permanente.
De la remuneración: encontró probado que, conforme al expediente contractual, la demandante cumplió con las actividades determinadas por la entidad como Maestra, por lo que a cambio le fue pagada una remuneración co
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