TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00426-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00426-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVÁLIDEZ DOCENTES – A la señora (…) le dictaminaron un 76% de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen profesi onal, ésta tendría derecho a q ue su pensión de invalidez fuera liquidada con el 75% de todo lo devengado durante todo su tiempo de servicio, a partir del 4 de febrero de 2016 fecha a part ir de la cu al la ent idad le reconoció su pensión , su pér dida d e capacidad laboral es superior al 66% y no prestó sus servicios como docente por un tiempo superior a 10 años , se accederá a las pretension es de la demanda encaminada a conseg uir la reliquidación de la pensión de invalidez / DESCUENTOS EN SALUD – No le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada la suspensión de los descuentos ni el reintegro de los dineros q ue por concepto de aportes o bligatorios en salud se haya n descontado, s on procedentes los descuentos con de stino a salud en el porcentaje del 12%.
Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportunidad si la señora ( …) le asiste derecho, o no, para i) reclamar la reliquidación de la pensión de invalidez de la cual es beneficiaria, incrementando el I BL de su pensión de un 54% a un 75%, con inclusión de tod as las cotizaciones efectuadas al sistema pens ional en el añ o
es beneficiaria, incrementando el I BL de su pensión de un 54% a un 75%, con inclusión de tod as las cotizaciones efectuadas al sistema pens ional en el añ o anterior al retiro definitivo, conforme lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 776 de 2002, y Decreto 1562 de 2012 y ii) si le asiste derecho o no para reclamar, la devolución de los descuentos por sal ud de las mesadas pension ales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos?
Tesis: “(…) la demandante presentó demanda de n ulidad y resta blecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 8056 del 17 de agosto 2018 proferida por la Secr etaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las fac ultades delegadas p or el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, por medio de la cual le fue negado el reajuste de la pensión de invalidez y (ii) se declare la existencia del silencio administr ativo y su consecuente n ulidad, en razón a que la e ntidad no ha emitido pronunc iamiento de fon do a la petición radicada el 25 de abril de 2017 con el Consecutivo No. 20170321005562, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión de dicho descuento. (…) pretende se ordene a la accionada reliquidar su pensión de invalidez teniendo en cuenta el 75% de todas las cot izaciones realizadas en el año anterior al retiro del servicio, con los respectivos reajustes y la indexación a que haya lugar;
descuento. (…) pretende se ordene a la accionada reliquidar su pensión de invalidez teniendo en cuenta el 75% de todas las cot izaciones realizadas en el año anterior al retiro del servicio, con los respectivos reajustes y la indexación a que haya lugar; así como reintegrar el valor correspondiente a los descuentos para salud que se han efectuado sobre l as mes adas adicionales de junio y diciembr e. (…) El 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrati vo del Circ uito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las preten siones de la demanda, frente a la reliquidación pension al negó la misma por cuanto consideró que el acto administrativo demanda do con el cu al se negó el reajuste f ue expedido co nforme al régimen que le es aplica ble (…) la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que para su caso concreto debe liquidarse con el 54% del promedio de los factores que sirvier on para cot izar al sistema de seguridad social integr al durante todo el tiempo laborado, esto es, durante los años 2007 a 2016, comoquiera que no superó los 10 añ os de servi cio; además, al no haber acreditado el monto mínimo de 800 semanas cotizadas, no es beneficiaria de los incrementos previstos por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. (…) respecto al reintegro de los descuentos en salud y la suspensión del mismo, acced ió a dic ha pretensión, comoquiera que manifestó que no existe fun damento jurídi co qu e per mita la rea lización de tales descuentos. (…) la reliquidación de su pensi ón de inv alidez, se encuentra
manifestó que no existe fun damento jurídi co qu e per mita la rea lización de tales descuentos. (…) la reliquidación de su pensi ón de inv alidez, se encuentra que para efect os de la liquidación y r eajuste de la pensión en mención la entidad accionada tuvo en cuenta el 54% del promedio de todas las cotizaciones realizadasdurante su historia laboral al reconocimiento de la misma. (…) laboró en el periodo comprendido entre el el 8 de noviembre de 2007 y el 3 de febrero de 2016. (…) a la demandante se le debió dar ap licación a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 y el Decreto 692 de 199 4, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1 00 de 19 93 y los factores salariales en listados en el Decreto 1158 de 1994, por haberse vinculado como docente después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003). (…) atendiendo que en el caso concreto se demostró que a la señora (…) se dictaminaron un 7 6% de la p érdida de capacidad laboral por enfermedad d e origen profesional, ésta tendría derec ho a q ue su pensión de inva lidez fuera liquidada con el 75% de todo lo devengado durante todo su tiempo de servicio, a partir del 4 de febrero de 2016 (fecha a partir de la cual la entidad le reconoció su pensión) (…) su pérdida de capacidad labor al es superior al 66% y no prestó sus servicios como docente por un tiempo superior a 10 años. (…) se accederá a las pretensiones de la demanda encaminada a conseg uir la reliquidación de la pensión de invalidez,
como docente por un tiempo superior a 10 años. (…) se accederá a las pretensiones de la demanda encaminada a conseg uir la reliquidación de la pensión de invalidez, situación que ha ce que se revoq ue la se ntencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones. (…) si bien no se pro bó que a la docente se le efectuaran descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de las mesadas adiciona les, pero no se discutió por parte de la entidad demandada que no se rea lizaran, se tendrán por ciertos l os hechos ma nifestados por la demandante; se le de be ap licar el precedente jur isprudencial que en líne as anteriores se expuso, en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, teni endo como conclusión que no le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada la suspensión de los descuentos ni el reintegro de los dineros q ue por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado. (…) para esta Sala, son procedentes los descuentos con de stino a salud en el porcentaje d el 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, situación que genera que se revoque en este aspecto el fallo de primera instan cia. (…) Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa p or pasiva, la Sala la denegar á, por cuanto del plenario quedó demostrado que la entidad accionada se encon traba en la obligación de reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de las cotizaciones realizadas por concepto de pensión, con efectividad a partir del
plenario quedó demostrado que la entidad accionada se encon traba en la obligación de reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de las cotizaciones realizadas por concepto de pensión, con efectividad a partir del 4 de febrero de 201 6, razón esta suficiente para negar la excepción propuesta por la demandada. (…) por ser el derecho pension al de caráct er imprescriptible, este se cau sa día a día y se puede s olicitar en cua lquier épo ca por el interesado. Contrario sensu, para el ca so de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno d e la prescripción, de manera que se pagan so lamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondient e reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, comoquiera que mediante la Resolución No. 5112 d el 5 de agosto de 2016, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez; la cual fue modificada por la Resolución No. 9363 del 21 de diciembre de 20 16; que el día 3 de octu bre de 2017 s olicitó la reliquidación de su pensión y la suspensi ón de los descuentos en sal ud sobre las mesadas adicionales; a través de la Resolución No. 8056 del 17 de agosto de 2018, se negó el reajuste pension al y el 9 de octubre de 2018 radicó esta demanda, no se declarar á probada la excepción de prescrip ción de las mesadas . (…) la Sa la revocará la sentencia recu rrida, en el sentido de acceder a las pr etensiones de la
se declarar á probada la excepción de prescrip ción de las mesadas . (…) la Sa la revocará la sentencia recu rrida, en el sentido de acceder a las pr etensiones de la demanda en lo relacionado a la reliquidación de la pensión de invalidez y negar las encaminadas a consegu ir la suspensión del desc uento por concepto de salud en las mesadas adicionales y el reintegro de las sum as descontadas por dicho concepto, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; C-369 de 2004; C-430 de 2009; C-643 de 2002; C448 de 1996; T-071 de 2014; Consejo de Estado, Secció n Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número i nterno 0112-09; SalaPlena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomin o Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: A badía Reynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de
Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 198 9; Ley
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de
Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 198 9; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1073 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-42-057-2018-00426-01
Demandante : Diana Maritza Rozo Gutiérrez Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos de salud
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos de salud
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada (fls.122 a 126) y por la parte demandante (fs. 127 a 130) , contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 27 a 39). La señora Diana Maritza Rozo Gutiérrez, por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 8056 del 17 de agosto de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las facultades delegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le fue negado la revisión de la pensión de invalidez; y (ii) se declare la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 25 de abril de 2017 con el
existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 25 de abril de 2017 con el consecutivo 20170321005562, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho sol icitó seExpediente: 11001-33-42-057-2018-00426-01
Demandante: Diana Maritza Rozo Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
2 ordene a la entidad demandada a: i) reajustarle la pensión de invalidez incluyendo la totalidad de las cotizaciones en pensión realizadas en el año anterior a la fecha de retiro, en aplicación de lo establecido en la Ley 100 de 1993, ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, liquida da con un IBL del 75% de las cotizaciones del anterior al retiro; ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iii) suspender los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a parti r de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión al reajuste realizado, con el respectivo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de invalidez, con aplicación del IPC certi ficado por
respectivo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de invalidez, con aplicación del IPC certi ficado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 21 de enero de 1978 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 3 de febrero de 2016.
Mediante dictamen de medicina laboral le fue decretada pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje del 76%, estructurada el 3 de febrero de 2016, pero retirada del servicio a partir del 4 de octubre de 2014 a través de la Resolución No. 11733 del 12 de septi embre de 2014.
A través de Resolución No. 5112 del 5 de agosto de 2016, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez, calculada con un IBL del 54%.
Posteriormente, se modificó por medio de la Resolución No. 9363 del 21 de diciembre de 2016 la fecha de efectividad de la prestación a la fecha 4 de febrero de 2016.
Aseguró que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago
2016 la fecha de efectividad de la prestación a la fecha 4 de febrero de 2016.
Aseguró que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez sin incluir la totalidad de las cotizaciones efectuadas al sistemaExpediente: 11001-33-42-057-2018-00426-01
Demandante: Diana Maritza Rozo Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
3 pensional en el año anterior al retiro definitivo y la normatividad aplicable para invali dez de origen profesional reglamentada por la Ley 776 de 2002 y Decreto 1562 de 2012 que le otorga el 75% del IBL.
Dijo que, desde el pago efectuado de la pensión, se le ha venido descontando por concepto de aportes a salud para EPS, sobre las mesadas adicionales, sin que exista norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la seguridad social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Elevó derecho de petición el 3 de octubre de 2017, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Bogotá, en el cual solicitó la revisión y ajuste del acto administrativo que reconoció la pensión con el fin de que se incrementara el IBL al 75% por el incremento de la pérdida de capacidad laboral, le tuvieran en cuenta todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional acorde con lo establecido en las Ley es 100 de 1993, 91 de
incremento de la pérdida de capacidad laboral, le tuvieran en cuenta todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional acorde con lo establecido en las Ley es 100 de 1993, 91 de 1989 y 776 de 2002 y se reintegren y suspendan los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento de la pensión.
A través de la Resolución No. 8056 de 17 de agosto de 2018 la demandada le negó el reajuste de la pensión de invalidez, así como también el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.
Mediante petición del 25 de abril de 2017 a través del radicado 20170321005562 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exce so por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Diana Maritza Rozo Gutiérrez dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Ley 57 y 153 de 1887, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, Ley 812 de 2003 y demás normas concordantes y pertinentes.
Afirmó que legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de invalidez ,
Ley 776 de 2002, Ley 812 de 2003 y demás normas concordantes y pertinentes.
Afirmó que legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de invalidez , regida por el régimen general, el cual ordena el reconocimiento en suma equivalente al setentaExpediente: 11001-33-42-057-2018-00426-01
Demandante: Diana Maritza Rozo Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
4 y cinco por ciento (75%) de lo percibido al momento del retiro.
Señaló que los actos administrativos demandados no están dando aplicación a la Ley, toda vez que la pensión de invalidez no se liquidó teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas en el último año anterior al retiro del servicio.
Argumentó que, en relación con los descuentos de aportes por concepto de salud en las mesadas adicionales, al no suspender los mismos se vulneró lo dispuesto en el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002.
Agregó que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y afirmó que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso.
Contestación de la demanda. (fs. 67 a 76 ) La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.,
constituye un abuso.
Contestación de la demanda. (fs. 67 a 76 ) La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda ya que manifestó que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez lo adquiere de forma temporal o vitalicia todo docente oficial que , estando vinculado al servicio activo se halle en situación de invalidez, perdiendo su capacidad laboral en un porcentaje no interior al 75%.
Adujo que en cuanto a la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial, se tiene que la Ley 91 de 1989 definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional y régimen de la entidad territorial para estos o las normas que se expidan a futuro, tal como lo dispuso la Ley 812 de 2003.
En relación a los factores salariales incluidos en el IBL de la pensión de invalidez dispuesta en la Ley 100 de 1993, manifestó que este tipo de prestación se encuentra regulada en los artículos 38 a 45 ibídem, los cuales prevén los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral , y se precisa que el monto mensual que es aplicable atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, indicando que este nunca podrá ser superior a un 75% del IBL.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00426-01
Demandante: Diana Maritza Rozo Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacionalnunca podrá ser superior a un 75% del IBL.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00426-01
Demandante: Diana Maritza Rozo Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
5 Ahora, en cuanto a los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, indicó que según lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, normativa que conllevó que a los docentes afiliados al Fomag se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% señalado en la Ley 91 de 1989, se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 faculta al Fomag para dicho trámite.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2019 (fs. 108 a 117), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de las súplicas de la demanda, indicando por un lado, que la reliquid ación de la pensión de invalidez que devenga la demandante con el 75% de las cotizac iones efectuadas un año antes del retiro definitivo será negada comoquiera que la señora Dian a Maritza se vinculó al servicio docente del sector público en vigencia de la Ley 812 de 2003, su
efectuadas un año antes del retiro definitivo será negada comoquiera que la señora Dian a Maritza se vinculó al servicio docente del sector público en vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión de invalidez fue reconocida según lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para su caso concreto debe liquidarse con el 54% del promedio de los factores que sirvieron de base para cotizar al sistema de seguridad social.
Por otro lado, frente a la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, accedió frente a esta pretensión, argumentando que no existe norma que autorice tales descuentos, como en efecto se hicieron en las mesadas adicionales de junio que devenga el demandante y por lo tanto ordenó el reintegro de los mismos.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Parte demandada. (fs. 122 a 126) Reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda y manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo en cuanto a los de scuentos en salud sobre las mesadas adicionales, asegurando que la entidad demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la señora Rozo Gutiérrez, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho.
Agregó que según lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, con la cual se amplió el alcance alExpediente: 11001-33-42-057-2018-00426-01
Demandante: Diana Maritza Rozo Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
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Demandante: Diana Maritza Rozo Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
6 régimen de cotización en salud previsto por la Ley 100 de 1993, conllevó que a los do centes se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% se pasaría al 12%.
Parte demandante. (fs. 127 a 130) Insistió en lo manifestado en su escrito de demanda, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con la cual se negó la reliquid ación de su pensión de invalidez y en consecuencia se ordene a la entidad demandada, reali zar un nuevo estudio teniendo en cuenta el 75% del IBL por tener una pérdida de capaci dad laboral superior al 66% conforme a lo ordenado por la Ley 776 de 2002 y a su vez tener como periodo para calcular el IBL las cotizaciones realizadas en el último año de servicio tal y como lo solicitó en la demanda o los factores sobre los cuales se realizaron aportes durante el mismo periodo.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 27 de febrero de 2020 (fs. 133 y 134 ) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de abril de 2021 (f. 140), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 11 de junio de 2021 (f. 142), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandada quien reiteró lo dich o en la contestación de demanda y en el recurso de apelación (fs. 152 a 155).
V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2018-00426-01
Demandante: Diana Maritza Rozo Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
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Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la señora
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
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Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la señora Diana Maritza Rozo Gutiérrez le asiste derecho, o no, para i) reclamar la reliquidación de la pensión de invalidez de la cual es beneficiaria, incrementando el IBL de su pensión de un 54% a un 75%, con inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior al retiro definitivo, conforme lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 776 de 2002, y Decreto 1562 de 2012 y ii) si le asiste derecho o no para reclamar , la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar : i) se accederá a la pretensión encaminada a conseguir la reliquidación de la pensión de invali dez con el 75% de la totalidad de las cotizaciones para pensión realizadas durante todo el ti empo que prestó sus servicios como docente , comoquiera que a la demandante se le dictaminó el 76% de la pérdida de capacidad laboral y se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Así mismo, se tiene que frente a los descuentos de salud según la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (3) de junio
de la Ley 812 de 2003. Así mismo, se tiene que frente a los descuentos de salud según la sentencia de unificación dictada por el Honorable C
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