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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00438-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00438-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: DONIS ELENA GUTIÉRREZ MACHADO

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – U.N.P.

Tema: Horas extras, r ecargo nocturno, dominical y festivo - cotización especial de alto riesgo Radicado No. 11001 3342 057-2018-00438-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Donis Elena Gutiérrez Machado contra la Unidad Nacional de Protección - U.N.P.

PETITUM

La demandante, por intermedio de apoderad a, solicita se declare la nulidad del Oficio No. OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015 , a través del cual la Unidad Nacional de Protección resolvió negativamente su solicitud de

La demandante, por intermedio de apoderad a, solicita se declare la nulidad del Oficio No. OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015 , a través del cual la Unidad Nacional de Protección resolvió negativamente su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, los recargos por jornada nocturna, dominical y festiva con la correspondencia incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y tener en cuenta los aportes realizados a la seguridad social según el régimen consagrado en la Ley 860 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a i) el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivas, ii) el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos ord inarios, dominicales y festivos dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012, hasta que efectivamente se empiece a hacer el pago correspondiente iii) la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los emolumentos dejados de cancelar iv) el reconocimiento del pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones según la Ley 860 de 2003 y v)

1 Folios 189 a 208 vto.Expediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

2 ordenar a la entidad la incorporación en un cargo idéntico al que desempeño en el extinto DAS.

Además de lo anterior, solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195

en el extinto DAS.

Además de lo anterior, solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y la condena en costas a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según el escrito de la demanda, la señora Donis Elena Gutiérrez Machado laboró como Agente Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

La actividad desarrollada por la demandante fue de alto riesgo y la que realiza actualmente tiene la misma característica.

Percibió los factores salariales en el extinto DAS de co nformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989. Allí ostentaba el régimen específico de carrera administrativa que fue consagrado en el artículo 4° numeral 2 de la Ley 909 de 2004.

Fue incorporada en la entidad demandada a partir del 1° de enero de 2012, en virtud del Decreto 4057 de 2011.

La entidad demandada dejó de reconocer y pagar a la demandante los valores por concepto de horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos recargos diurnos y nocturnos

El día 26 de diciembre de 2014, se presentó reclamación administrativa ante la UNP con el fin de que se procediera a reconocer el pago de los emolumentos mencionados anteriormente.

La entidad demandada atendió desfavorablemente la petición de la actora, a través del Oficio No. OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La entidad demandada atendió desfavorablemente la petición de la actora, a través del Oficio No. OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política; artículo 4° de la Ley 16 de 1972, artículos 4°, 6°, 7° de la Ley 319 de 1996, artículo 2° de la Ley 860 de 2003, artículo 4° de la Ley 909 de 2004 y Decreto 4057 de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

2 ÍdemExpediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

3 El Juzgado de instancia señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos (i) con sujeción en lo previsto en los Decretos 1042 de 1978 y 1932 de 1989, por trabajar más de 44 horas semanales como Agente de Protección de la UNP desde el 1° de enero de 2012, así como el reconocimiento

1978 y 1932 de 1989, por trabajar más de 44 horas semanales como Agente de Protección de la UNP desde el 1° de enero de 2012, así como el reconocimiento y pago de aportes al sistema general de pensiones, o (ii) en virtud del Decreto 1932 de 1989 por su trabajo desarrollado como escolta al servicio del extinto DAS.

Adicionalmente, establecer el derecho al nombramiento de la demandante en un cargo idéntico al que ejercía en el extinto DAS, que para el caso de la UNP sería el de Oficial de Protección, y en consecuencia a que se le incluya el pago de la prima de riesgo.

Analizada la normatividad aplicable, esto es, el régimen laboral y prestacional de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, adujo que no existía una contraposición entre los tratados internacionales y las normas internas que rigen el régimen salarial y prestacional de la UNP, que ameriten la aplicación del control de convencionalidad alegado, pues desde que se ordenó la supresión del DAS y con la expedición del Decreto 4067 de 2011, se garantizaron los derechos salariales y prestacionales de las personas que se vieron inmersas en dicha situación, las cuales no fueron objeto de demandada en el presente asunto y se evidencia de ellas un respeto por los derechos laborales de las partes.

Adujo que dentro del plenario no se probó que la labor desarrollada por la demandante nunca sobrepasó el límite de horas impuestas en la norma -artículo 12 del Decreto 1932 de 1989y además si ello hubiere sucedido correspondía la compensación con tiempo de descanso por las horas extras causadas.

demandante nunca sobrepasó el límite de horas impuestas en la norma -artículo 12 del Decreto 1932 de 1989y además si ello hubiere sucedido correspondía la compensación con tiempo de descanso por las horas extras causadas.

Asimismo, indicó que, si en gracia de discusión se aplica el Decreto 1042 de 1978 y no las normas especiales que regulan los empleados de la UNP que prestan actividades discontinuas, intermitentes o de seguridad, el artículo 35 ibídem dispone que las labores desarrolladas en horario que comprenda jornada diurna y nocturna, las últimas podrán ser compensadas con periodo de descanso.

Finalmente, mencionó que frente a la pretensión de incorporar a la demandante en el cargo idéntico al que desempeñaba en el extinto DAS y en consecuencia el pago de la prima de riesgo a que a su juicio tiene derecho, la pretensión es improcedente de un lado , porque las equivalencias en materia salarial y prestacional se realizaron a través del Decreto 4067 de 2011, acto administrativo que no es objeto de control de legalidad y de otro lado, la prima de riesgo se ha venido cancelando dentro de la asignación básica salarial de la demandante.

En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.Expediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

4

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora3 interpuso recurso de apelación, toda vez que presenta inconformidad por la negativa del Juzgado de instancia, bajo las siguientes consideraciones.

4

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora3 interpuso recurso de apelación, toda vez que presenta inconformidad por la negativa del Juzgado de instancia, bajo las siguientes consideraciones.

A su juicio la sentencia debe ser revocada y accederse a las pretensiones de la demanda, en cuanto se apartó del deber que tiene todo Juez Colombiano, de proteger al trabajador y garantizarle los principios de progresividad y prohibición de la regresividad que fueron violados al ser la demandante objeto de una caprichosa violación de sus derechos laborales al ser incorporada a la UNP, desconociéndosele los derechos que ostentaba en el extinto DAS, y la realidad actual de ejercer las mismas labores y funciones que un oficial de protección, pero recibiendo inferior salario.

Precisó que el fallo impugnado ha desconocido que la demandante, si bien ejerce el cargo de Agente Escolta, lo cual es mera formalidad, la realidad es que cumple las funciones de un Oficial de Protección, cuya actividad ha sido y seguirá siendo de alto riesgo, pero recibiendo un salario inferior.

Adujo que el a quo debió analizar conforme al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que hubo un cambio de régimen de carrera adoptado por el Gobierno Nacional a la demandante , le produjo un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos labora les, lo cual implicaba además, para el Juzgado, el deber de aplicar de oficio las excepciones de inconvencionalidad, inconstitucionalidad y legalidad, que se observaba de bulto, pues, las normas nacionales deben respetar no solo el constitucionalismo Colombiano, sino también la normativa internacional, al tenor del artículo 27 de

de inconvencionalidad, inconstitucionalidad y legalidad, que se observaba de bulto, pues, las normas nacionales deben respetar no solo el constitucionalismo Colombiano, sino también la normativa internacional, al tenor del artículo 27 de la Convención de Viena, pues, sabido es que no se pueden afectar derechos humanos fundamentales como el de los trabajadores como sucedió como la actora.

Adicionalmente, indicó la falta de estudio de la incorporación de la demandante en su condición de Agente Escolta a un cargo que no corresponde, por haber tomado en cuenta solamente su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido percibía en el extinto DAS, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del Decreto 4057 de 2011.

De otro lado alegó que , como consecuencia de la incorporación a la entidad demandada, se desconoció el régimen de carrera que mantenía en el extinto DAS, dando vía libre a la inseguridad jurídica.

En cuanto al reconocimiento de las horas extras, indicó que mal pudo el Juzgado desconocer que la señora Gutiérrez Machado estaba disponible en el “extinto DAS”, durante las 24 horas del día, y laboraba aproximadamente entre 18 a 20 diarias, máxime cuando nunca se le reconocieron y pagaron horas extras y compensatorios con fundamento en el Decreto 1932 de 1989.

3 Folios 308 a 323Expediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

5 Finalmente, hizo el análisis del control de convencionalidad que a su juicio desconoce el Juzgado de instancia al no hacer la ponderación en la aplicación

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

5 Finalmente, hizo el análisis del control de convencionalidad que a su juicio desconoce el Juzgado de instancia al no hacer la ponderación en la aplicación de las normas jurídicas internas que se debe aplicar al caso en concreto y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como también la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

Bajo las consideraciones expuestas, indicó que se desconoce la disponibilidad de la actora durante las 24 horas del día al servicio de la entidad, y el servicio efectivamente prestado entre 18 a 20 horas diarias, sin que por ello se le pague horas extras, recargos nocturnos y recargos por las labores en días dominicales y festivos.

Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente se le reconozca y proceda realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones , con los porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012 en el régimen de prima media tomando en cuenta que la actividad ejercida por la actora es y seguirá siendo de alto riesgo

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte demandada5 presentó alegatos de conclusión dentro del término de ley, precisando la normatividad aplicable a la actora en cuanto la jornada laboral.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de esta etapa procesal.

ley, precisando la normatividad aplicable a la actora en cuanto la jornada laboral.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,

4 Folios 329 y 330 5 Folios 333 a 335Expediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

6

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se centra en determinar si la señora Donis Elena Gutiérrez Machado, en su condición de empleada de la Unidad Nacional de Protección incorporada a ésta en ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, tiene o no derecho a que la entidad demandada a partir del 1° de enero de 2012 i) le reconozca, liquide y pague las horas extras laboradas que excedieron a la jornada ordinaria semanal o mensual, ii) el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, iii) el

demandada a partir del 1° de enero de 2012 i) le reconozca, liquide y pague las horas extras laboradas que excedieron a la jornada ordinaria semanal o mensual, ii) el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, iii) el reconocimiento y pago de los recargos por las labores realizadas en jor nada dominical y/o festiva iv) la correspondiente liquidación de todas las prestaciones sociales (v) obtener el reconocimiento y pago de la cotización especial por actividad de alto riesgo con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, desde el momento de su incorporación a la Unidad Nacional de Protección como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y (i) la procedencia de la incorporación en la entidad demandada al cargo que corresponde, como es el denominado Oficial de Protección Grado 15, Código 3137.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, luego entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Obra Certificación de fecha 20 de enero de 2015 , proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, en la que se acreditó que la señora Donis Elena Gutiérrez Machado fue incorporada como Agente de Protección , Código 4071, Grado 16 a la entidad demandada a partir del 1° de enero 2012 . Adicionalmente se desprende de lo documentado, que ingresó a laborar al servicio del extinto DAS el 25 de abril de 19946.
  • Se aportó escrito dirigido a la Dirección de la Unidad Nacional de

desprende de lo documentado, que ingresó a laborar al servicio del extinto DAS el 25 de abril de 19946.

  • Se aportó escrito dirigido a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección7 sin constancia de recibido por parte de la entidad, donde la demandante peticionó (i) el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, desde la fecha de ingres o a la entidad hasta que efectivamente se empiecen a pagar , (ii) se reconozca que las cotizaciones a pensión en el régimen de prima con retroactividad a enero de 2012, se deben tener en cuenta en virtud de lo establecido en el artículo 2° parágrafo 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 860 de 2003, (iii) incorporar a la actora en un cargo idéntico al ejercido en el extinto DAS según sus grados y códigos y (iv) el pago de horas extras, los recargos

6 Folio 22 7 Folios 23 a 27 vto.Expediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

7 nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados dejadas de cancelar por el extinto DAS.

  • Mediante Oficio con radicado N o. OFI-00000981 de 20 de enero de 20158, la entidad demandada señaló que daba respuesta a solicitud presentada por la actora de fecha 29 de diciembre de 2014 . Allí se indicó que la jornada laboral de la señora Gutiérrez Machado estaba

20158, la entidad demandada señaló que daba respuesta a solicitud presentada por la actora de fecha 29 de diciembre de 2014 . Allí se indicó que la jornada laboral de la señora Gutiérrez Machado estaba regulada en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, que consagra una jornada máxima de 18 horas diarias, sin que a la semana se exceda de 72 horas, estableciendo el beneficio de compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado. En cuanto a las cotizaciones a pensión en virtud de la Ley 860 de 2003, advirtió que los empleados de la UNP no están cobijados por el legislador para aportar por exposición de alto riesgo. De otro lado explicó que se le dio cabal cumplimiento al artículo 6° del Decreto Ley 4057 de 2011, para la incorp oración al empleado que ejercer la demandante en la entidad demandada. En cuanto al régimen de carrera aplicable a la actora, manifestó que los derechos adquiridos en el régimen de carrera en el extinto DAS, se mantenían, pero bajo la regulación del régime n general de carrera administrativa. Finalmente, adujo que la entidad no asumió las cargas prestacionales ni laborales que se encontraban a cargo del extinto DAS.

  • CD a folio 136, donde obran antecedentes administrativos de la señora Gutiérrez Machado. De igual forma se observa planillas que documentan las horas laboradas diarias, el total semanal y mensual, de diferentes periodos desde la incorporación a la UNP hasta mayo de

2018.

  • Se aportó en medio magnético el régimen legal y reglamentario de la Unidad Nacional de protección9.

diferentes periodos desde la incorporación a la UNP hasta mayo de 2018.

  • Se aportó en medio magnético el régimen legal y reglamentario de la Unidad Nacional de protección9.
  • La Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, allegó al plenario los conceptos devengados por la actora desde el 1° de e nero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, por los servicios prestados en el extinto DAS10.
  • A través del Oficio No. OFI 19-00034057 de 2 de octubre de 201911, la entidad demandada manifestó que dentro la base de datos de expedientes de archivo central y las bases de archivo del DAS, no se encontró ninguna reclamación relacionada con el pago de las horas extras, los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados por la señora Gutiérrez Machado al servicio del DAS.

8 Folios 7 a 10 9 Folio 137 10 Folios 157 a 166 11 Folios 169 a 170 vto.Expediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

8 • Comunicación Interna de fec ha 2 de octubre de 2019, en la que la entidad da a conocer que la demandante ha presentado las siguientes restricciones y recomendaciones12:

Fecha Entidad Restricciones y/o recomendaciones 10/12/2013 Compensar Debe mantener horarios fijos de sueño y alimentación 10/12/2013 Compensar No debe trasnochar 10/12/2013 Compensar No debe utilizar, ni portar armas de fuego

10/12/2013 Compensar Debe mantener horarios fijos de sueño y alimentación 10/12/2013 Compensar No debe trasnochar 10/12/2013 Compensar No debe utilizar, ni portar armas de fuego 10/12/2013 Compensar Debe realizar pausas activas por lo menos 2 veces al día, durante 0 minutos con el fin de realizar ejercicios de relajación. 10/12/2013 Compensar Se debe disminuir la carga de estrés laboral 3/12/2014 SIMETRIC No debe usar ni portar arma 22/04/2015 Compensar No debe trasnochar 22/04/2015 Compensar Debe mantener horarios fijos de sueño y alimentación 22/04/2015 Compensar No debe utilizar, ni portar armas de fuego 22/04/2015 Compensar No conducir 17/01/2017 Compensar No debe portar armas

En virtud de lo anterior, la demandante estuvo en la Coordinación de Grupo de Hombres de Protección desempeñando labores administrativas durante los años relacionados.

Adicionalmente precisó lo siguiente13:

12 Folios 184 y 184 vto. 13 Folio 185Expediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

9 • Se aportaron ordenes de asignación en la prestación de servicio de seguridad14 y registro de planillas de horas y dias laborados15.

  • Desprendibles de nómina de la señora Gutiérrez Machado del periodo comprendido entre enero de 2012 y agosto de 201916.

MARCO JURÍDICO

seguridad14 y registro de planillas de horas y dias laborados15.

  • Desprendibles de nómina de la señora Gutiérrez Machado del periodo comprendido entre enero de 2012 y agosto de 201916.

MARCO JURÍDICO

El artículo 123 de l a Constitución dicta que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. De igual forma señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públic as, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, el artículo 150 , numeral 19, literal e) de la norma Superior, dispone que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de l Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es así que en la Ley 4° de 199217, en cuyo artículo 1°, se ordena al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico ; b) Los empleados del

contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico ; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miem bros de la Fuerza Pública.

De la Jornada Laboral de los empleados públicos de la UNP

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1042 de 1978 18, que, respecto a la jornada laboral, en su artículo 33 reguló:

14 Folios 188 a 193 15 Folios 194 a 200 16 Folios 202 a 204 vto. y 206 a 225 17 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 18 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidadesExpediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

10

ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidadesExpediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

10

“Artículo 33º. De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes de o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicio nal, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

En línea con lo expuesto, para los servidores públicos la jornada laboral máxima es de 44 horas semanales, sin perjuicio de aquellos empleos donde se desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia y de la potestad que tiene cada entidad de adaptar los horarios laborales según sus necesidades sin sobrepasar el tope máximo legal de 66 horas semanales y 291,7 horas mensuales.

En virtud de la competencia que tienen los jefes de las entidades para establecer las jornadas especiales o cumplimiento de turnos, c uando la

sus necesidades sin sobrepasar el tope máximo legal de 66 horas semanales y 291,7 horas mensuales.

En virtud de la competencia que tienen los jefes de las entidades para establecer las jornadas especiales o cumplimiento de turnos, c uando la prestación del servicio así lo requiere, al interior de la UNP se ha expedido la siguiente regulación aplicable a los empleados que cumplen funciones discontinuas o intermitentes, de vigilancia o seguridad, como es el caso de los Agente de Protección, cargo que funge la demandante:

La Resolución No. 134 de 13 de abril de 2012 “ Por la cual se establece el horario de trabajo de la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público”, en su artículo 1° indica:

“Artículo Primero. Horario de trabajo: El horario de trabajo de la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil.

Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servi cio, el Jefe de la Unidad podrá disponer de jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes

jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 11001 3342 057 2018 00438 01

Demandante: Donis Elena Gutiérrez Machado

Demandado: Unidad Nacional de Protección

11 Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pa go de horas extras o pago de dominicales y festivos”.

Como se advierte, la norma en principio fija una jornada especial para los empleados que cumplen funciones de seguridad, de 12 horas diarias, siempre que no se exceda el límite de 66 horas semanales, lo cual resulta acorde con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, en el parágrafo primero hac

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