TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00471-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00471-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – La respuesta del derecho de petición debe ser puesto en conocimiento del peticionario /
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA SANCION POR MORA DE MANERA
ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Normatividad – Procedimiento El Decreto no. 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” que compiló el Decreto no. 2831 de 2005 “ por el cual se reglamentan el inciso 2o del artículo 3° y el numeral 6o del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones” señala el trámite de las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo la mencionada normatividad no indica de manera expresa el procedimiento a seguir para resolver las peticiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes; sin perjuicio de ello la fiduciaria la Previsora SA en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió el comunicado no. 10 del 1° de septiembre de 2017 donde informó a las secretarías de educación, por una parte, el procedimiento establecido para la radicación, estudio y pago de prestaciones reconocidas en fallos judiciales y, de otro lado, el procedimiento de reconocimiento y pago de una sanción por mora.
estudio y pago de prestaciones reconocidas en fallos judiciales y, de otro lado, el procedimiento de reconocimiento y pago de una sanción por mora. Del procedimiento antes indicado y de las pruebas allegadas al proceso la Sala observa que no le asiste razón a la Secretaría de Educación Distrital en afirmar que ya resolvió de conformidad con sus competencias la petición elevada por la actora pues, revisado el contenido de la respuesta de 8 de febrero de 2018 esta no es de fondo por cuanto la secretaría confunde el procedimiento fijado en el comunicado no. 10 de 1° de septiembre de 2017 para el pago de prestaciones sociales reconocidas en sede judicial y el procedimiento para el reconocimiento y pago de una sanción por mora, en tanto que en este último debe emitir un acto administrativo ya sea accediendo o negando su reconocimiento, el cual debe ser notificado al docente. No obstante lo anterior se advierte que en ese mismo procedimiento la fiduciaria la Previsora SA tiene a su cargo verificar si procede o no el pago de sanción por mora y remitir la liquidación a la secretaría de educación respectiva para que esta emita acto administrativo y lo notifique al docente, por lo que de acuerdo a su competencia corresponde también a la fiduciaria la Previsora SA pronunciarse frente a la petición elevada por la actora de conformidad con el procedimiento previsto por esa misma entidad antes citado.
Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150 del 17 de noviembre de
2004, MP Dr. Humberto Sierra Porto.
Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150 del 17 de noviembre de
2004, MP Dr. Humberto Sierra Porto.
Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1075 de 2015; Decreto 2831 de 2005; Ley 91 de 1989 artículos 3,7; Ley 962 de 2005 artículo 56; CPACA artículos 65 a 73.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: No. 11001-33-42-057-2018-00471-01Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo
Demandante: FLOR ÁNGELA MORA CÁRDENAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Distrital contra la
sentencia de 19 de noviembre de 2018 (fls. 72 a 78 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite, a la Nación – Ministerio de
Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por las razones manifestadas previamente.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Flor Ángela Mora Cárdenas, por las razones expuestas en este Fallo.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., a través del Secretario Distrital de Educación, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta congruente, precisa y de fondo a la petición de 05 de febrero de 2018 presentada por Flor Ángela Mora Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía núm 35.336.345, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a la parte accionante, a la
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como al Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte
Defensor del Pueblo, para los efectos de que tratan los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (fls. 78 y vlto. cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Flor Ángela Mora Cárdenas por intermedio de apoderada judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora SA con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición y
por tanto que se acceda a la siguiente súplica: "Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Distrital de Bogotá Y A LA FIDUPREVISORA S.A., representada legalmente por la Doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado como quedó especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, , (sic) para 2Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo
2Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE A LOS DEMÁS DOCENTES CIUDADANOS, en los términos establecidos en la CIRCULAR No. 10 de la misma FIDUCIARIA LA PREVISORA expedida en el año 2017, la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-012-S2
RADICADO No. 736001233300020140058001, (de imperativo cumplimiento) y el DECRETO NACIONAL 1272 de 2018." (fl. 8 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 2 de mayo de 2018 elevó una petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la cual solicitó el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, sin embargo han transcurrido meses y a la fecha de presentación de la presente acción aún no se ha otorgado una respuesta positiva o negativa a su petición, aunado a ello ya le han cancelado dicha sanción por mora a otros docentes que realizaron la misma solicitud con posterioridad a la suya desconociendo así el orden con que deben resolverse las peticiones.
3Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
docentes que realizaron la misma solicitud con posterioridad a la suya desconociendo así el orden con que deben resolverse las peticiones. 3Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 7 de
noviembre de 2018 (fls. 33 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia, posteriormente a través de auto de 15 de noviembre de 2018 (fls. 48 y vlto. cdno. no. 1) vinculó al proceso a la Secretaría de Educación de Bogotá DC y dispuso notificar a dicha autoridad para que allegara un informe sobre los hechos de la demanda.
4. Actuación de las autoridades demandadas y vinculada 4.1 Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional indicó que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la Secretaría de Educación de la entidad territorial es el empleador de la actora, por lo tanto es la llamada a responder las solicitudes de sus trabajadores, de otro lado señaló que la falta de respuesta del derecho de petición elevado no configura por sí mismo un perjuicio irremediable en la medida en que la consecuencia jurídica para dicha situación es el silencio administrativo negativo, además el objeto de la petición constituye el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago
consecuencia jurídica para dicha situación es el silencio administrativo negativo, además el objeto de la petición constituye el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, lo cual no constituye una prestación social y por lo tanto no afecta el mínimo vital de la actora, en ese sentido se debe declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad (fls. 42 a 44 vlto. cdno. no. 1). 4.2 Secretaría de Educación Distrital El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Secretaría de Educación Distrital manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es su competencia el reconocimiento o no a través de acto administrativo de las sanciones moratorias pues, lo único con lo que se encuentra comprometida es con la recolección de documentación necesaria para el envío del expediente de la actora a la Fiduprevisora SA quien es la responsable de pagar las prestaciones económicas reconocidas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que prestan sus servicios a los entes territoriales, así como también de las condenas impuestas en sede judicial, por lo tanto ya dio cumplimiento al trámite correspondiente dentro de su ámbito de competencia, esto es, la recolección de la documentación necesaria para el ingreso a nómina de la petición de la 4Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo actora y su remisión a la fiduciaria mediante el oficio no. S-2018-24871 de 8 de febrero de
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo actora y su remisión a la fiduciaria mediante el oficio no. S-2018-24871 de 8 de febrero de 2018, información que le fue puesta en conocimiento a la peticionaria a través de oficio no.
S-2018-24973 de 8 de febrero de 2018, recibido por su apoderado el 13 de febrero de 2018
(fls. 56 a 60 vlto. cdno. no. 1). 4.3 Fiduciaria la Previsora SA El coordinador de tutelas de la dirección de gestión judicial de la Fiduciaria la Previsora SA adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en tanto que el derecho de petición no fue radicado ante esa entidad, adicionalmente indicó que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en su lugar, dicho trámite debe llevarse a cabo en las secretarías de educación, por otra parte, señaló que una vez consultado el aplicativo informático de la entidad se evidenció que la sanción moratoria solicitada por la actora ya fue pagada (fls. 69 a 71 vlto. cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia
el 19 de noviembre de 2018 (fls. 72 a 78 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo solicitado por cuanto la Secretaría de Educación Distrital es la encargada de dar
el 19 de noviembre de 2018 (fls. 72 a 78 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo solicitado por cuanto la Secretaría de Educación Distrital es la encargada de dar respuesta a la petición elevada por la actora y notificarle su contenido, según lo dispuesto en el comunicado no. 10 de 1o de septiembre de 2017 emitido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora SA.
6. Impugnación La Secretaría de Educación Distrital impugnó el fallo de primera instancia el 26 de noviembre
de 2018 (fls. 91 a 96 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de noviembre de 2018 (fls. 108 y 109 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se vinculó al proceso a la Fiduprevisora SA y, además, la secretaría ya cumplió con los trámites correspondientes para dar cumplimiento al fallo judicial informando a la apoderada judicial de la actora el estado de la prestación, el trámite impartido y su consecuente envió por competencia a la fiduciaria de acuerdo a los comunicados nos. 10 y 20 del año 2017 por medio de los cuales dicha entidad 5Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo exoneró a la secretaría de elaborar un acto administrativo, por lo tanto su competencia se limitaba a la recolección de documentación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Acción de tutela - Impugnación Fallo exoneró a la secretaría de elaborar un acto administrativo, por lo tanto su competencia se limitaba a la recolección de documentación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora SA con el fin de que se amparen los derechos constitucionales
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora SA con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición por el hecho de que las autoridades demandadas no han suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 5 de febrero de 2018 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías. La entidad impugnante manifestó que ya informó a la apoderada judicial de la actora el estado de la prestación, el trámite impartido y su consecuente envió por competencia a la 6Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo Fiduprevisora SA de acuerdo a los comunicados nos. 10 y 20 del año 2017 por medio de los cuales dicha entidad exoneró a la secretaría de elaborar actos administrativos.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala adicionará un inciso al ordinal segundo del fallo de primera instancia y modificará el ordinal tercero por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 5 de febrero de 2018 (fls. 10 y 11 cdno. no. 1) a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las
de Prestaciones Sociales del Magisterio el 5 de febrero de 2018 (fls. 10 y 11 cdno. no. 1) a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, asimismo se encuentra acreditado que a través de la Resolución no. 9130 de 14 de diciembre de 2016 proferida por la Secretaría de Educación Distrital le fue reconocido el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas (fls. 12 a 14 cdno. no .1). 2) El Decreto no. 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” que compiló el Decreto no. 2831 de 2005 “ por el cual se reglamentan el inciso 2o del artículo 3° y el numeral 6o del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones” señala el trámite de las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo la mencionada normatividad no indica de manera expresa el procedimiento a seguir para resolver las peticiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes; sin perjuicio de ello la fiduciaria la Previsora SA en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió el comunicado no. 10 del 1° de septiembre de 2017 donde informó a las secretarías de educación, por una parte, el procedimiento
Prestaciones Sociales del Magisterio emitió el comunicado no. 10 del 1° de septiembre de 2017 donde informó a las secretarías de educación, por una parte, el procedimiento establecido para la radicación, estudio y pago de prestaciones reconocidas en fallos judiciales y, de otro lado, el procedimiento de reconocimiento y pago de una sanción por mora, al respecto señaló lo siguiente: "La FIDUPREVISORA S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del presente informa a las secretarías de educación certificadas, los cambios que rigen a partir de la fecha para el trámite de radicación, estudio y pago de fallos judiciales y sanción, los cuales podrá consultar en la página del Fomag.
1. Procedimiento de fallos judiciales La Secretaría de Educación certificada NO DEBERÁ ELABORAR PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO, deberá verificar la documentación del expediente conforme a los lineamientos dados en el procedimiento publicado en la página web http://eurito . 7028/isolucion/FrameSetGeneral. asp y buscar el documento MP-GNE-08-001, para que proceda a radicar la solicitud en el aplicativo NURF, y posteriormente la remisión
7Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo del expediente completo al FOMAG para la verificación, liquidación y pago de la
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo del expediente completo al FOMAG para la verificación, liquidación y pago de la prestación o situación particular reconocida en la sentencia judicial ejecutoriada, la hoja de revisión con la que se dé cumplimiento se remitirá al área de pagos y se ingresará en la nómina de manera inmediata, es decir la Secretaría tampoco elaborará proyecto de acto administrativo ni expedirá administrativo (sic) definitivo. ( . . . ) .
2. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA SANCIÓN POR MORA Con el fin de no incurrir en pagos por concepto de indexación, intereses y costas o agencias en derecho, se procederá al reconocimiento de la sanción por mora de manera administrativa, por lo que las secretarías certificadas, deberán: Una vez la secretaría de educación notifique el acto administrativo que reconozca la cesantía parcial o definitiva, deberá enviar la orden de pago al FOMAG para el respectivo ingreso en nómina. El área de pagos una vez ingresada en la nómina la prestación económica, cesantía parcial o definitiva, remitirá el expediente nuevamente al área de sustanciación. El área de sustanciación verificará si procede o no el pago de sanción por mora y remitirá la liquidación a la Secretaría de educación respectiva para que emita acto administrativo y lo notifique al docente. En firme el acto administrativo que reconoce la sanción por mora la
mora y remitirá la liquidación a la Secretaría de educación respectiva para que emita acto administrativo y lo notifique al docente. En firme el acto administrativo que reconoce la sanción por mora la Secretaría de educación deberá remitirla nuevamente al área de pagos para la inclusión en nómina. De no proceder el reconocimiento de sanción por mora la Secretaría de Educación deberá realizar acto administrativo argumentando la negativa y notificarla al docente. (...)." (negrillas adicionales). 3) Del procedimiento antes indicado y de las pruebas allegadas al proceso la Sala observa que no le asiste razón a la Secretaría de Educación Distrital en afirmar que ya resolvió de conformidad con sus competencias la petición elevada por la actora pues, revisado el contenido de la respuesta de 8 de febrero de 2018 (fls. 62 y 63 cdno. no. 1) esta no es de fondo por cuanto la secretaría confunde el procedimiento fijado en el comunicado no. 10 de 1° de septiembre de 2017 para el pago de prestaciones sociales reconocidas en sede judicial y el procedimiento para el reconocimiento y pago de una sanción por mora, en tanto que en este último debe emitir un acto administrativo ya sea accediendo o negando su reconocimiento, el cual debe ser notificado al docente. No obstante lo anterior se advierte que en ese mismo procedimiento la fiduciaria la Previsora SA tiene a su cargo verificar si procede o no el pago de sanción por mora y remitir la liquidación a la secretaría de educación respectiva para que esta emita acto administrativo y
No obstante lo anterior se advierte que en ese mismo procedimiento la fiduciaria la Previsora SA tiene a su cargo verificar si procede o no el pago de sanción por mora y remitir la liquidación a la secretaría de educación respectiva para que esta emita acto administrativo y lo notifique al docente, por lo que de acuerdo a su competencia corresponde también a la 8Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo fiduciaria la Previsora SA pronunciarse frente a la petición elevada por la actora de conformidad con el procedimiento previsto por esa misma entidad antes citado. 4) Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte en el trámite de la presente impugnación la fiduciaria la Previsora SA allegó un memorial el 7 de diciembre de 2018 (fls. 7 a 9 cdno. impugnación de tutela) a través del cual informó que en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de 19 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, para el efecto realizó el estudio de la solicitud de la actora, la cual fue aprobada, de modo que a través de la comunicación con número de radicación 20181070371711 de 26 de noviembre de 2018 le suministró una respuesta de fondo a su precisa petición y, por consiguiente se configuró el fenómeno de hecho superado; sobre este
20181070371711 de 26 de noviembre de 2018 le suministró una respuesta de fondo a su precisa petición y, por consiguiente se configuró el fenómeno de hecho superado; sobre este preciso punto la Sala advierte que si bien es cierto que en el folio 10 del cuaderno de impugnación del expediente obra una respuesta dirigida a la actora donde se señala que su solicitud de reconocimiento de sanción por mora de cesantías fue aprobada teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el comunicado no. 11 de 2018 que modificó el comunicado no. 10 de 2017, ambos emitidos por la Fiduprevisora SA, no obra prueba en el expediente que demuestre que se efectuó la notificación en debida forma de dicha respuesta tal como lo consagra la normatividad que regula la materia, esto es, los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 5) Así las cosas, se tiene que la Fiduprevisora SA no ha puesto en conocimiento de la demandante la respuesta que le fue brindada, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Sobre el particular resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: "En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9Expediente No. 11001-33-42-057-2018-00471-01
Demandante: Flor Ángela Mora Cárdenas Acción de tutela - Impugnación Fallo "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. "d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. "e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine..."1 (negrillas de la Sala). 6) Por consiguiente, ante la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición elevado por la demandante el 5 de febrero de 2018 no se ha superado el hecho que motivó
ley lo determine..."1 (negrillas de la Sala). 6) Por consiguiente, ante la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición elevado por la demandante el 5 de febrero de 2018 no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y por lo tanto se modificará el ordinal tercero del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la fiduciaria la Previsora SA notificar la respuesta suministrada a la petición elevada por la señora Flor Ángela Mora Cárdenas de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), manteniendo a su vez la orden dirigida a la Secretaría de Educación Distrital, pero, específicamente para que en ejercicio de sus competencias, si el caso amerita su intervención, se pronuncie de fondo frente a la solicitud elevada por la actora el 5 de febrero de 2018 con el fin de materializar el efectivo ejercicio del derecho de petición. 7) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad se tiene que del acervo probatorio allegado al expediente (fls. 20 a 30 cdno. no. 1) a partir del cual la actora pretende acreditar la vulneración a mencionado derecho no se puede inferir que las entidades demandadas hayan
expediente (fls. 20 a 30 cdno. no. 1) a partir del cual la actora pretende acreditar la vulneración a mencionado derecho no se puede inferir que las entidades demandadas hayan dado un trato diferencial o más favorable a otras personas pues, los documentos allí contenidos solo hacen alusión a otras solicitudes elevadas por el mismo objeto sin que obre respu
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