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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00479-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00479-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: GERMÁN AUGUSTO CASTRO RAMOS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL

DEPORTE – I.D.R.D.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda , una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nuli dad

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20181100109071 del 10 de julio de 2018, por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, durante el período comprendido entre los años 2003 y 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, a reconocer y pagar: (i) todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a las cesantías, primas, subsidios, etc.) ; (ii) el pago de los aportes a seguridad social, iii) la devolución del valor cancelado por el demandante por retención en la fuente, y; iv) todas las acreencias laborales y prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual nivel que preste los mismos servicios en la entidad.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos

2 Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica el demandante que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y cumplió sus funciones de “apoyo a la administración de parques” entre los años 2003 a 2018, mediante la suscripción consecutiva de contratos de prestación de servicios.

2.- Afirma que en contraprestación por los servicios personales prestados por el actor, la entidad accionada le consignaba una asignación mensual, que para el año 2018 ascendía a la suma $1.850.000, previa exigencia de acreditar el pago al sistema de seguridad social en salud y pensión.

4.- Aduce que d urante la ejecución de los contratos el demandante estuvo sometido a subordinación en el cumplimiento de las actividades contratadas, toda vez que debía cumplir reglamentos, así como cumplir funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de planta.

5.- Señala que le tocó presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con sus requerimientos diarios, semanales o mensuales relacionados con las diferentes funciones asignadas encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad accionada.

6.- Advierte que durante la ejecución de los contratos el demandante estuvo sometido al cumplimiento de un horario fijo, el cual debía cumplir en los parques y escenarios administrados por la entidad sin poder ejercer la actividad en lugar diferente. De igual manera,

6.- Advierte que durante la ejecución de los contratos el demandante estuvo sometido al cumplimiento de un horario fijo, el cual debía cumplir en los parques y escenarios administrados por la entidad sin poder ejercer la actividad en lugar diferente. De igual manera, le fueron asignados elementos de trabajo como computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, etc.

7.- Sostiene que el día 20 de junio de 2018 el demandante presentó reclamación administrativa ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Tal petición fue resuelta de forma negativa a través de oficio núm. 20181100109071 del 10 de julio de 2018.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos

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Legales: artículo 10 del Código Civil, artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.

Indica que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un

Indica que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

Advierte que el acto administrativo desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y el respeto por los derechos adqu iridos, pues se está ocultando una verdadera relación laboral bajo la figura de los contratos de prestación de servicios, con la finalidad de no reconocer prestaciones sociales.

Sostiene que existe violación de la ley por infracción de las normas en que debía fundarse la decisión de la administración, ya que se desnaturaliza la figura el contrato de prestación de servicios previsto por la Ley 80 de 1993, cuya finalidad no debe ser otra que la de realizar funciones específicas que no puedan ser desempeñadas por los empleados de planta.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.

3. Contestación de la demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte , presentó escrito de contestación (fl. 50-62), en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Manifiesta que en cumplimiento del objeto contractual, el demandante prestó sus servicios

opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Manifiesta que en cumplimiento del objeto contractual, el demandante prestó sus servicios personales de apoyo a la coordinación, control, verificación y seguimiento de diferentes actividades administrativas que desarrolla el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte como administrador del Sistema Distrital de Parques, y nunca desempeñó funciones como “administrador de parque” , pues dicho cargo no existe dentro de la estructura de orgánica de la entidad.

Afirma que el actor nunca estuvo subordinado a reglamentos o directrices de la entidad, pues la ejecución de las actividades siempre fue regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, habiéndose estipulado de manera expresa la exclusión de cualquier vínculo laboral.

Advierte que la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-154 de 1997 M.P . Hernando Herrera Vergara, establece que los contratos de prestación de servicios se celebran por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos

4 Aduce que para el caso bajo estudio no se configuran los elementos que estructuran la vinculación laboral, ya que no es posible hablar de subordinación, cuando lo que se ejerció fue una supervisión o seguimiento de las actividades contratadas por la entida d, con el objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de su objeto contractual, para lo cual, si bien

vinculación laboral, ya que no es posible hablar de subordinación, cuando lo que se ejerció fue una supervisión o seguimiento de las actividades contratadas por la entida d, con el objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de su objeto contractual, para lo cual, si bien debía realizar las actividades en las instalaciones de la entidad, no se le imponía ningún horario, conservando su libertad y autonomía.

Propuso como medios exceptivos: inexistencia de los elementos que configuran el presunto contrato realidad, legalidad de los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido y prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 147-159):

En primer lugar, acude al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Posteriormente fija el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en

un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Explica que el contrato de prestación de serv icios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cu mplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el caso concreto para el efecto, encontró demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, en razón a que el demandante mensualmente recibía una remuneración por la labor desempeñada y la prestación del servicio era personal en razón a que debía acudir a las instalaciones de los distintos parques que administra el Distrito.

No obstante, no encontró acreditado el elemento de subordinación, pues afirma que no existen los elementos de prueba suficientes, para concluir que en efecto se acreditó tal elemento, dado que los testigos no fueron coincidentes en su afirmaciones frente alRadicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos

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elemento, dado que los testigos no fueron coincidentes en su afirmaciones frente alRadicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos 5 cumplimiento de funciones y de horario, así como tampoco al acatamiento de órdenes de un Jefe inmediato, pues si bien manifestaron los declarantes que el demandante tenía como jefe inmediato al arquitecto Arnold Romero, Gerente Zonal del I.D.R.D., no explic aron de qué manera le impartía las órdenes, cómo se manifestaba la supuesta subordinación, su periodicidad y modalidad, así como los controles que realizaba para el cumplimiento de sus actividades.

En ese sentido, encontró el a-quo que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante fue insuficiente para brindar al operador judicial el material necesario que le diera certeza sobre la existencia de los elementos que estructuran la relación laboral oculta tras la suscripción de contratos de prestación de servicio, específicamente e l elemento de subordinación, pues acorde con el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado no obra prueba contundente que permita desvirtuar la presunción de legalidad que cobija tanto al acto administrativo acusado.

Por consiguiente, de las pruebas que reposan en el proceso, el a-quo consideró que no se acreditó, fehacientemente, que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes mutaron en una relación laboral y demostraron de manera indudable la configuración de la subordinación.

Por lo tanto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

de la subordinación.

Por lo tanto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indica que el demandante prestó sus servicios de manera continua y permanente, de suerte que sus servicios eran indispensables para el adecuado desarrollo de las fun ciones misionales de la entidad, como lo es, la administración del sistema de parques del Distrito.

Advierte que el Gerente Zonal del I.D.R.D., era quien le impartía órdenes directas de forma verbal sobre la forma en la cual debía desarrollar sus labores. Adicionalmente tenía que cumplir un horario, lo que demuestra que se sometió a la jornada laboral que para el efecto fijó la entidad demandada.

Insiste en el elemento de habitualidad del servicio desarrollado por la demandante, dado que sus funciones se extendieron por más de 12 años, situación que se puede verificar del análisis de los contratos de prestación de servicios.

Sostiene que el señor Castro Ramos utilizaba los elementos suministrados por la entidad para la prestación del servicio.

Manifiesta que si bien el empleo que ejercía el demandante no se encontraba en la planta de personal de la entidad, lo cierto es que tal condición es intrascendente, pues solo basta con acreditar los 3 elementos de la relación laboral para acceder al derecho pretendido.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos

6 Conforme a lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos

6 Conforme a lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 323).

El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos (fl. 190-193), en el que en esencia ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se probó la relación laboral.

Por su parte, la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. 20181100109071 del 10 de julio de 2018, por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, durante el período comprendido entre los años 2003 y 2018.

5.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 de l Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 de l Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre el señor Germán Augusto Castro Ramos y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, durante el período comprendido entre los años 2003 a 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

5.3.- Para resolver

5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:Radicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos 7 “(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que,

a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término es trictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2) condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características

especializados.

5.3.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entreRadicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos 8 otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede proveni r de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contra to de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un traba jo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos int egrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación la boral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la enti dad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las

aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desent rañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B,

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)Radicación: 11001-33-42-057-2018-00479-01

Demandante: Germán Augusto Castro Ramos 9 actividad en la entidad haya sido personal y q ue por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al

9 actividad en la entidad haya sido personal y q ue por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órden es en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia d el 7 de febrero de 2013 2, reiteró el H. Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, pres tación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.

Adicionalmente reiteró la po sición según la cual: “(…) la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesa

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