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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00496-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00496-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Entre la señora y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios DE SALUD NORTE E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios de 2 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2014; 1 de enero a 30 de abril de 2015; 1 de enero a 30 de abril de 2016; 1 de julio a 31 de agosto de 2016; y 1 de enero de 2017 a 28 de febrero de 2018 / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Reconocer y ordenar el pago a la demandante de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Auxiliar de Farmacia del Hospital Simón Bolívar Nivel ll E.S.E / PRESCRIPCIÓN – Declara prescritas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral entre 2 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2014; y 1 de enero a 30 de abril de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 21 de marzo de 2010 y el 1 de marzo de 2018, período durante el cual la señora (…) estuvo vinculada al entonces Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. -Ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

2018, período durante el cual la señora (…) estuvo vinculada al entonces Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. -Ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.- mediante contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?

Extracto: “(…) la labor realizada por la demandante estuvo íntimamente ligada al giro normal del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., (…) aquella estaba encargada de atender y suministrar los medicamentos que eran almacenados y entregados por la farmacia de la institución, custodiarlos y clasificarlos, por lo tanto, se tiene que, desarrollaba funciones inherentes al objeto de la entidad. Aspectos estos que están ligados al cumplimiento o fin último de la entidad como lo es la prestación de servicios de salud. (…) durante la prestación del servicio la demandante estuvo sujeta al cumplimiento de un horario (…) así lo afirmaron los testimonios de los señ ores (…) quienes aseveraron que ella cumplió turnos de trabajo en diferentes jorna das de acuerdo a la programación que realizada por la regente y el químico de la institución hospitalaria, testigos que analizados de manera conjunta son coherentes y veraces entre sí (…) no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirmó que no son subjetivos, pues como bien lo precisó el juez de primera instancia lo relatado por ellos son hechos relacionados con la demandante y en ningún momento se a vizora que con sus d eclaraciones busquen un beneficio propio. (…) algunas de las labores establecidas en el manual de funciones de la entidad demandad a (Acuerdo no. 010 de 2017, expedido por la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud

con sus d eclaraciones busquen un beneficio propio. (…) algunas de las labores establecidas en el manual de funciones de la entidad demandad a (Acuerdo no. 010 de 2017, expedido por la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.), específicamente para el empleo denominado Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 8 – para el que se requiere contar con certificado de aptitud ocupacional en auxiliar en servicios farmacéuticos - y las establecidas en los diferentes contratos de prestación de servicios, guardan similitudes (...) la Sala concluye que la actora desarrolló funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del entonces Hospital Simón Bolívar III Nivel de la ciudad de Bogotá D.C., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Note E. S.E., motivo por el cual no podían ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios habida cuenta su labor implicaba subordinación. (…) la prestación del servicio de la demandante no era independiente o autónoma, habida cuenta que ella recibía órdenes para ejecutar las actividades encomendadas, le era programado unos turnos de trabajo y debía solicitar permiso para ausentarse. (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la au tonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, se tiene que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que seencuentran acreditados (…) entre: i) 2 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2014; ii)

servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, se tiene que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que seencuentran acreditados (…) entre: i) 2 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2014; ii) 1 de enero a 30 de abril de 2015; iii) 1 de enero a 30 de abril de 2016; iv) 1 de julio a 31 de agosto de 2016; y v) 1 de enero de 2017 a 28 de febrero de 2018, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) no le asiste razón a la entidad demandada en el sentido de que en el presente caso no se configuraron los elementos del contrato realidad, p ero debe modificarse la sentencia de primera instancia respecto del tiempo por el cual fue declarada la existencia de la relación laboral por parte del a quo, quedando de la manera que ya fue precisada. (…) se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la entidad en los siguientes períodos: i) 2 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2014; ii) 1 de enero a 30 de abril de 2015; iii) 1 de enero a 30 de abril de 2016; iv) 1 de julio a 31 de agosto de 2016; y v) 1 de enero de 2017 a 28 de febrero de 2018 y en virtud de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, aquella demandante tenía como fecha límite para reclamar su derecho las siguientes fechas (…) la demandante presentó petición el 29 de mayo

de 2018 y en virtud de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, aquella demandante tenía como fecha límite para reclamar su derecho las siguientes fechas (…) la demandante presentó petición el 29 de mayo de 2018 (...) operó el fenómeno de la prescripción entre: i) 2 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2014; y ii) 1 de enero a 30 de abril de 2015. (…) la subred deberá cancelar de forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales de Ley con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a tiempos labores comprendidos entre; i) 1 de enero a 30 de abril de 2016; ii) 1 de julio a 31 de agosto de 2016; y iii) 1 de enero de 2017 a 28 de febrero de 2018, de acuerdo con lo probado. (…) La entidad deberá cancelar las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos (…) i) 2 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2014; ii) 1 de enero a 30 de abril de 2015; iii) 1 de enero a 30 de abril de 2016; iv) 1 de julio a 31 de agosto de 2016; y v) 1 de enero de 2017 a 28 de febrero de 2018, de acue rdo con lo probado, mes a mes y si existiese diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresp onda como

mes a mes y si existiese diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresp onda como empleador (…) la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora, sin prescripción. (…) la Sala modificará los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda. Subsección B. CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 13001-23-33000-2013-00047-01. Octubre 12 de 2016; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.

08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020; Sección Segunda. Subsección

B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 080012333000201601212 01. Noviembre 20 de 2020; Sección Segunda. Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Varg as.

Rad.15001233100020100155102 080012333000201601212 01. Noviembre 26 de

de 2020; Sección Segunda. Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Varg as. Rad.15001233100020100155102 080012333000201601212 01. Noviembre 26 de 2020; Sec. Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carme lo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda. Sent. 6600123-33-000-2014-00282-01, may. 10/2018. M.P. César palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1950 de 1973; Ley 50 de 1990; Ley 790 de 2002 ; Ley 734 de 2002; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164 ); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 140

RADICACIÓN: 110013342057-2018-00496-01

DEMANDANTE: CLARA JUDITH BERNAL CRUZ

SENTENCIA No. 140

RADICACIÓN: 110013342057-2018-00496-01

DEMANDANTE: CLARA JUDITH BERNAL CRUZ

DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE

E.S.E.

TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ AUXILIAR FARMACIA / SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Clara Judith Bernal Cruz formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con cit ación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgad a, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1: “

1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 18 de junio de 2018 RADICADO: 20181100134901 suscrito por la

doctora YIDNEY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ – GERENTE - SUBRED

fecha 18 de junio de 2018 RADICADO: 20181100134901 suscrito por la doctora YIDNEY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ – GERENTE - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., el cual resp ondió el radicado de 20183210120192 sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales dentro de una relación que debió ser legal y

1 Fls. 160 - 162FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342057-2018-00496-01

2 reglamentaria y que formalmente se rigió por los parámetros de contratos de prestación, la cual estuvo vigente entre 21 de marzo de 2010 hasta el día 01 de marzo de 2018.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado mi mandante se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y la señora CLARA JUDITH BERNAL CRUZ existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución o de otra similar en el Distrito Capital de Bogotá – Sector Salud, que realizan labores de CLARA JUDITH BERNAL CRUZ o similares desde el 21 de marzo de 2010 hasta el día 01 de marzo de 2018.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la parte actora solicita:

BERNAL CRUZ o similares desde el 21 de marzo de 2010 hasta el día 01 de marzo de 2018.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la parte actora solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales; auxilio de las cesantías; intereses a la cesantía; primas de servicios, de vacaciones, de navidad y antigüedad; bonificación por servicios prestados; vacaciones; subsidio de transporte; dotación; sanción por no depósito de las cesantía al fondo; indemnización moratoria por no pago oportuno de todas las acreencias laborales ; trabajo suplementario; recargo nocturno; recargo por dominicales y festivos; indemnización por no afiliación a fondo de cesantías; reliquidación de los aportes al sistema general de seguridad social; lo anterior, liquidados con la asigna ción legal otorgada al cargo de un auxiliar de farmacia de la entidad demandada.

2. Que se condene a la demandada a la devolución de los aportes en salud , pensiones y riesgos laborales que la actora pagó.

3. Que se condene a entidad demandada a devolver los dineros que descontó de forma ilegal de los salarios que le descontó a la parte demandante con destino al pago del impuesto de retención en la fuente e ICA.

4. Que se condene a la entidad al pago de las sumas anteriores de man era indexada de acuerdo con el IPC.

5. Que se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

5. Que se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

Señaló la demandante que laboró de manera constante e ininterr umpida para el Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel desde el 21 de marzo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2018 como auxiliar de farmacia.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342057-2018-00496-01

3 Precisó que las funciones que desempeñó se encuentran consignadas en cada uno de los contratos que suscribió, los cuales fueron prorrogados o adicionad os sucesivamente, hasta que los nuevos eran celebrados.

Adujo que durante la prestación del servicio cumplió órdenes, el reglamento interno de trabajo bajo completa subordinación, con un horario comprend ido de lunes a viernes en turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7 :00 p.m. y que trabajaba un sábado y domingo de semana por medio con un tu rno de 12 horas (7:00 a.m. a 7:00 p.m.).

Sostuvo que las labores que cumplía fueron permanentes y que corresponde con el objeto social de la entidad demandada, para lo cual le eran suministrados los implementos necesarios.

Manifestó que la entidad demandada tiene dentro de su planta de personal personas que realizan las mismas laborales y que son de carrera administrativa.

Indicó que le fueron descontados de manera ilegal de sus pagos el impuesto de

implementos necesarios.

Manifestó que la entidad demandada tiene dentro de su planta de personal personas que realizan las mismas laborales y que son de carrera administrativa.

Indicó que le fueron descontados de manera ilegal de sus pagos el impuesto de retención en la fuente y que le tocó sufragar los aportes de la seguridad social, el calzado y el vestido de labor durante toda la vigencia de la relación laboral.

Finamente, precisó que su último salario devengado fue valor de $1.300.000 y que nunca le fueron reconocidas prestaciones sociales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes: i) Constitución Política: artícul os 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209; ii) Decretos: 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1942 de 1978, 174 y 230 de 1975y 4588 de 20 06; y iii) Leyes: 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1983, 100 de 1993 y 454 de 1998.

Como concepto de violación la parte actora realizó una síntesis jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionada con el contrato realidad, reiterando los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda de la referencia para sustentar las razones de por qué el acto administrativo proferido por la entidad demandada vulnera las normas de carácter superior y el principio de la primacía sobre la realidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

de la referencia para sustentar las razones de por qué el acto administrativo proferido por la entidad demandada vulnera las normas de carácter superior y el principio de la primacía sobre la realidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y aquellas dirigid as a obtener un restablecimiento del derecho bajo el argumento que entre las parte s nunca existió un vínculo, relación o contrato laboral.

2 Fls. 199-203FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342057-2018-00496-01

4 Sostuvo que únicamente existió un contrato de prestación de servicios en el cual se estipuló la cancelación de honorarios, mes vencido y de acuerdo con las actividades desarrolladas, por lo tanto, no generaba vínculo laboral y menos la obligación de cancelar prestaciones sociales.

Finalmente, como excepciones propuso las siguientes: legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de empleado público, prescripción trienal de derechos y cu alquier genérica que resulte probada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 11 de mayo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3:

Como sustento de la decisión adoptada, indicó que está probado que las p artes

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3:

Como sustento de la decisión adoptada, indicó que está probado que las p artes suscribieron varios contratos de prestación de servicios de los que se desprenden que las actividades desarrolladas por la parte actora son casi exactamente similares al cargo de planta denominado Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 16 del Grupo de Servicios Asistenciales previsto en la Resolución no. 3 05 de 2007 y el Acuerdo no. 12 de 2015 y Auxiliar Área de la Salud, código 412 grado 8 de la Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud de la Dirección Téc nica en el caso del Acuerdo no. 10 de 2017.

Asimismo, sostuvo que las declaraciones rendidas dentro del proceso son consonantes con las afirmaciones realizadas por la demandante, pues se desprende que, en efecto, estuvo vinculada como auxiliar de farmacia durante los años 2010 a 2018, ejerciendo funciones similares a las que cumplía e l personal de planta del Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel, labor que es inherente a l giro normal de las actividades de la referida entidad y que debía ser desarrollada en un horario previamente determinado.

En este punto respecto de la tacha del testimonio del señor Héctor Augusto Giraldo formulado por el apoderado de la entidad demandada precisó que acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso la consecuencia de la aceptación de una tacha por parcialidad no es la eliminación sino que su valoración debe ser realizada con mayor rigor y en el presente caso los testimonios no se evidencia ningún grado de subjetividad, razón por la cual la

aceptación de una tacha por parcialidad no es la eliminación sino que su valoración debe ser realizada con mayor rigor y en el presente caso los testimonios no se evidencia ningún grado de subjetividad, razón por la cual la tacha es desestimada, pues la declaración es congruente con los hecho s debatidos.

Sostuvo que existió una verdadera relación laboral durante el período comprendido entre el 21 de marzo de 2010 y el 1 de marzo de 2018 , por lo tanto, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas

3 Fls. 275 -293FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342057-2018-00496-01

5 previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues está demostrados los tres (3) elementos propios de la relación laboral, sin que ello implique para la parte demandante que se le reconozca como empleada pública, sino que únicamente conlleva al pago de los emolumentos que conlleva la existencia del contrato realidad.

Aclarado lo anterior, indicó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de enero de 20 15, como consecuencia de las interrupciones mayores a quince (15) días que se presentaron durante la relación, es decir, ordenó el pago de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral, correspondien tes a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías causados durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2015 y el 1 de marzo de 2018 tomando como salario el monto de los honorarios pactad os en

primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías causados durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2015 y el 1 de marzo de 2018 tomando como salario el monto de los honorarios pactad os en cada uno de los contratos, salvo interrupción de 1 al 30 de septiembre de 2016.

Igualmente concluyó en relación con los aportes a salud y pensión, que la entidad demandada deberá establecer si se presentó diferencia alguna entre los valore s pagados por la demandante y los aportes que debieron ser liquidados y efectivamente pagados, tomando como base de cotización los respectivos honorarios, a fin de consignar el valor correspondiente a la respectiva entidad administradora, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación patronal, descontando en todo caso el período comprendido entre e l 1 y 30 de septiembre de 2016, debido a que durante ese lapso no se acreditó la prest ación del servicio.

Finalmente, negó la devolución de las sumas de dineros pagadas por la demandante por concepto de retención en la fuente, como quiera que la declaración de la relación laboral no implica tal devolución.

3. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. PARTE DEMANDADA

En escrito que obra a folios 296 vlto. a 300 vlto. la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que la parte actora no probó los elementos de la existencia del contrato realidad, especialmente el de la subordinación, pues está demostrado que aquella no tuvo un jefe inmediato sino un supervisor del contrato, situación qu e también fue

fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que la parte actora no probó los elementos de la existencia del contrato realidad, especialmente el de la subordinación, pues está demostrado que aquella no tuvo un jefe inmediato sino un supervisor del contrato, situación qu e también fue corroborada por los testigos, sumado al hecho de que nunca recibió llamad os de atención, órdenes o indicaciones de cómo debía ejecutar el servicio.

Adujo que también está probado que los regentes de farmacia que la supervisaban ostentaban igualmente la condición de contratistas, por lo que siendo exóg enos a la entidad nunca pudieron haberla subordinado.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342057-2018-00496-01

6 Manifestó que el a quo relevó de la carga de la prueba a la parte actora, pues no demostró que hubiera sido sometida a órdenes directas y constantes, com o quiera que es imperioso que se demuestre: i) probar que el agente del Esta do que imparte las órdenes existe; ii) que ocupa un cargo en la planta de personal de la en tidad demandada; y iii) que las supuestas órdenes sean demostradas más allá de toda duda, presupuestos que no se cumplieron en el presente caso.

Indicó que los testimonios tienen un interés directo en las resultas del proceso con la finalidad de exigir la aplicación del precedente horizontal en cada una de las demandas que han interpuesto contra la entidad y no tienen veracidad e n sus relatos, ya que por su parte el señor Luis Fernando afirmó inicialmente que traba jo con la demandante por el lapso de tres (3) años y después adujo que había sido

demandas que han interpuesto contra la entidad y no tienen veracidad e n sus relatos, ya que por su parte el señor Luis Fernando afirmó inicialmente que traba jo con la demandante por el lapso de tres (3) años y después adujo que había sido desde el año 2010 a 2018. Por su parte el señor Héctor Augusto Giraldo cuando se le interrogó de quiénes eran las personas de planta que habían traba jado nunca mencionó al señor Luis Fernando, cuando este estuvo vinculado desde el año 1999.

Asimismo, señaló que el señor Luis Fernando faltó a la verdad cuando afirmó que el mismo acompañaba a la actora a solicitar permiso a los supervisores del contrato, pues las reglas de la experiencia denotan que difícilmente entre compañeros realizan tal actividad juntos, razón por la que se infiere que el testimonio fue preparado.

Finalizó manifestando que el fallo de primera instancia incurrió en un defecto fáctico ya que hubo una valoración defectuosa del material probatorio y se omitió valorar adecuadamente los elementos aportados, circunstancias que son la bas e de la decisión condenatoria.

3.1. PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la demandante, mediante memoria visible a los folios 301 vlto. a 303, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de prime ra instancia, ya que no comparte la decisión adoptada respecto de la declaratori a de la prescripción de las prestaciones sociales, pues al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre el 21 de marzo de 2010 y el 1 de marzo de 2018 quedó demostrado de sobra la vocación de permanencia y la su spensión del mes no debió considerarse como tal porque no fue de carácter definitivo, sumado

existencia de la relación laboral entre el 21 de marzo de 2010 y el 1 de marzo de 2018 quedó demostrado de sobra la vocación de permanencia y la su spensión del mes no debió considerarse como tal porque no fue de carácter definitivo, sumado al hecho que la demandante nunca gozó de vacaciones, razón por la cual debe ser revocado el fallo en ese sentido con fundamento en lo precisado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agostos de 2016.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITEFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342057-2018-00496-01

7 A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a tra vés de auto de 12 de mayo de 2021 4 el Tribunal admitió las apelaciones interpuestas por las partes y mediante auto de 2 de junio de 20215 se corrió traslado a aquellas para que presentaran sus alegatos de conclusión y vencido este, al Ministerio Públi co, a efectos de considerarlo pertinente , rindiera concepto en el asunto objeto de controversia.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, únicamente la entidad demandada los rindió6 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto po r las

instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto po r las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del C.P.A.C.A. según el cual son apelables las sentencias de primera instancia d e los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. CUESTIÓN PREVIA

De entrada se advierte que en esta providencia se acogerá el criterio mayoritario de esta Sala de Decisión, del cual se ha apartado la suscrita Magistrada, qu ien considera que para demostrarse la existencia de la relación, funciones, períodos, objeto contractual y las fechas en que se ejecutó la prestación del servicio suscrita entre las partes deben valorarse la totalidad de las pruebas que obran en el expediente atendiendo los criterios de sana crítica y no solamente debe te nerse como única prueba para ello las copias de los correspondientes contratos de prestación de servicios.

Por tal motivo, si bien se profiere la presente sentencia acogiendo el criterio mayoritario de la Sala, en documento anexo a la presente providencia, se consignará el correspondiente salvamento parcial de voto, respecto del punto antes indicado.

4 Fl. 326 5 Fl. 329 6 Fls. 332 - 336FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342057-2018-00496-01

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3. PROBLEMA JURÍDICO

6 Fls. 332 - 336FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342057-2018-00496-01

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3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar s

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