TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00514-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00514-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD – Colpensiones, Demandado otro y como vinculado Ugpp / DECLARÓ LA NULIDAD – Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la señora.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-42-057-2018-00514-01
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Hilda Lucia Castro Arévalo y como vinculado Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Lesividad
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la apoderada judicial de la parte demandante (doc. 31 pp 1 y 2 pdf ) y el apoderado de la parte demandada (doc. 33 pp 1 a 15 pdf), contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 28 pp 1 a 18 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 6 a 25) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 28 pp 1 a 18 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 6 a 25) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta Jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución 08232 del 26 de octubre de 1990, proferida por el extinto Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al causante Wenceslao Cueto Riquet y las Resoluciones GNR 217484 del 13 de junio de 2014 y VPB 264 70 del 19 de marzo de 2015, por las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció a la señora Hilda Lucía Castro Arévalo, la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante Wenceslao Cueto Riquet.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: (i) declarar que la señora Hilda LuciaExpediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Hilda Lucia Castro Arévalo y como vinculado Ugpp
2 Castro Arévalo no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida en la Resolución GNR 217484 del 13 de junio de 2014 proferida por Colpensiones ; (ii) ordenar a la señora Hilda Lucia
2 Castro Arévalo no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida en la Resolución GNR 217484 del 13 de junio de 2014 proferida por Colpensiones ; (ii) ordenar a la señora Hilda Lucia Castro Arévalo la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez a partir de le fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 217484 de 13 de junio de 2014 hasta que se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado ; (iv) indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y reconocer los intereses a que haya lugar.
Fundamentos fácticos. La entidad demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
El señor Wenceslao Cueto Riquet nació el 1 1 de junio de 19 29, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez el 6 de septiembre de 1984 ante Cajanal, mediante la Resolución 8826 del 11 de agosto de 1986, Cajanal le reconoció una pensión vejez efectiva a partir de 1º de julio de 1984, la cual quedo en suspenso hasta que se retirara del servicio.
El señor Wenceslao Cueto Riquet presento el día 22 de mayo de 1990 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante el Instituto de Seguro Social, a través de la Resolución 8232 de 26 de octubre de 1990, proferida por el Instituto de Seguro Social, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del causante Wenceslao Cueto Riquet, efectiva a partir del 1º de
de 1990, proferida por el Instituto de Seguro Social, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del causante Wenceslao Cueto Riquet, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1989, prestación que ingreso en nómina en el periodo 199010 que se pagó en el período 199011, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Señaló que el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez con el periodo cotizado en el Sena del 14 de enero de 1974 al 16 de enero de 1990, el día 2 de julio de 1996, el señor Wenceslao Cueto Riquet solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ante Cajanal, la cual bajo la Resolución Nro. 12482 del 28 de julio de 1997, reliquidó su pensión efectiva a partir del 1 de diciembre de 1995 , para lo cual Cajanal hoy Ugpp tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación los periodos laborados en el Sena, entre el 1 de enero de 1963 al 15 de abril de 1971 del 1 de septiembre de 1973 al 14 de diciembre de 1973, lo cotizado en la Caja Nacional de previsión social del 13 de abril de 1971 al 30 de noviembre de 1995, más los periodos que ya habían sido reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
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3 El señor Wenceslao Cueto Riquet falleció el día 8 de marzo de 2008, con Resolución GNR202981 del 10 de agosto de 2013, se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hilda Lucia Castro Arévalo en calidad de cónyuge o compañera permanente, ya que no allegó los documentos que acreditan la convivencia con el asegurado.
El día 8 de octubre de 2013, se presentó recurso de reposición por parte de la señora Hilda Lucia Castro Arévalo en contra de la Resolución GNR 202981 del 10 de Agosto de 2013, por medio de la Resolución GNR217484 del 13 junio de 2014 proferida por Colpensiones, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hilda Lucia Castro Arévalo con ocasión del fallecimiento del señor Wenceslao Cueto, en calid ad de cónyuge con un porcentaje del 100%, efectiva a partir del 2 de diciembre de 2007, cancelándole un retroactivo por valor de $45,677,509,00, liquidada con base en 1061 semanas de cotización. Prestación que ingresó en nómina en el período 201406 que se pagó en el periodo 201407.
La señora Hilda Lucia Castro Arévalo presentó recurso de apelación en contra de la Resolución GNR217484 del 13 junio de 2014 al no otorgársele la devolución de los aportes en salud, por lo que mediante la Resolución VPB 26470 del 19 de marzo de 2015 proferida por Colpensiones se confirmó
GNR217484 del 13 junio de 2014 al no otorgársele la devolución de los aportes en salud, por lo que mediante la Resolución VPB 26470 del 19 de marzo de 2015 proferida por Colpensiones se confirmó en todas las partes la Resolución GNR217484 del 13 junio de 2014, la cual negó la devolución del pago de los aportes en salud.
Con Resolución 53251 del 14 de diciembre de 2015 proferida por la Ugpp, se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hilda Lucia Castro Arévalo con ocasión del fallecimiento del señor Wenceslao Cueto Rique en calidad de cónyuge con un porcentaje del 100%.
A través de Auto de pruebas APSUB 2357 del 14 de julio de 2018, se solicitó autorización a la señora Hilda Lucia Castro Arévalo para revocar la Resolución 8232 del 26 de octubre de 1990, GNR 217484 del 13 junio de 2014 y VPB26470 del 19 de marzo de 2015, ya que se evidencia que es incompatible con la prestación reconocida por CAJANAL hoy UGPP, vencido el término de 30 días no se allegó autorización para revocar, por lo tanto m ediante la Resolución SUB237953 del 08 de septiembre de 2018, se ordenó enviar el expediente a la dirección de procesos judiciales para iniciar acción de lesividad.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó comoExpediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
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4 normas violadas: el artículo 128 de la Constitución Política; los artículos 93, 97, 164 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que el artículo 128 de la Constitución Nacional, consagro dos prohibiciones la primera frente a desempeñas simultáneamente más de un empleo público y la segunda recibir dos o mas asignaciones provenientes del tesoro público o de empresas o instituciones en las cueles el Estado tenga parte mayoritaria.
Señaló que es necesario señalar que mediante Resolución N ro. 8826 del 11 de agosto de 1986 y la Resolución 12482 del 28 de julio de 1997 proferidas por Cajanal hoy Ugpp, se reconoció pensión de vejez a favor del señor Wenceslao Cueto Riquet, posteriormente la citada entidad con ocasión del fallecimiento del asegurado reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hilda Lucia Castro Arévalo, dando como resultado la incompatibilidad pensional con la p restación reconocida por el Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, evidenciándose una afectación al erario público, por cuánto el asegurado se encuentra percibiendo una asignación proveniente de esta administradora y otra por parte de Cajanal hoy Ugpp, ambas entidades de naturaleza pública.
Manifestó que la Resolución 8232 del 26 de octubre de 1990, GNR217484 del 13 junio de 2014 y VPB 26470 del 19 de marzo de 2015 son lesivas por cuanto ordenaron reconocer una pensión de
Manifestó que la Resolución 8232 del 26 de octubre de 1990, GNR217484 del 13 junio de 2014 y VPB 26470 del 19 de marzo de 2015 son lesivas por cuanto ordenaron reconocer una pensión de vejez a favor del señor Wenc eslao Cueto Riquet y posteriormente con ocasión del fallecimiento del asegurado se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hilda Lucia Castro Arévalo, tomando tiempos que ya se habían incluido como base para la financiación y el pago de la pensión de vejez reconocida por parte de Cajanal hoy Ugpp en la Resolución N ro. 8826 del 11 de agosto de 1986 y la Resolución 12482 del 28 de julio de 1997, encontrándose frente a la figura de incompatibilidad pensional.
Contestación de la demanda. (fls. 70 a 88). La señora Hilda Lucia Castro Arévalo , mediante apoderado judicial y a través de escrito radicado el día 11 de julio de 2019, contestó la demanda, solicitando negar las pretensiones , toda vez que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, pues en su condición de compañera permanente de Wenceslao Cueto Riquet (q.e.p.d.) tenía derecho a la sustitución pensional otorgada.
Dijo que en su caso no se estructura la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política pues no es cierto que se encuentre percibiendo del Tesoro Público dos pensiones, ya que los dinerosExpediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
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5 con los que se constituyó el derecho pensional no tienen tal naturaleza, sino que provienen de u n ahorro personal del causante Wenceslao Cueto Riquet (q.e.p.d.) realizado durante toda su vida laboral, por lo que el Estado no ha tenido que invertir o aportar suma alguna para su consolidación, significando ello que los valores que percibe por mesadas n o tienen el origen ni la connotación de públicos.
Manifestó que el Extinto Instituto de Seguro Social se convirtió en un mero administrador de los dineros aportados por los asalariados y empleadores con el compromiso de administrarlos, por lo que, siendo tales valores de origen privado, resulta evidente que las pensiones que reconozca no provienen del Tesoro Público, por lo que, en aplicación del principio constitucional de respeto por los derechos adquiridos con arreglo a la ley, la señora Hilda Lucía Castro Arévalo debe seguir gozando de las dos pensiones, que se constituyen en su único ingreso que goza de legalidad y buena fe.
La tercero interviniente: La apoderada judicial de la Ugpp, quien fue vinculada como tercero con interés, mediante escrito presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 89 a 94), manifestó que se acoge a las pretensiones de la entidad accionante, en tanto se encuentra acreditado que las dos pensiones que está percibiendo la señora Hilda Lucía Castro Arévalo tienen el mismo origen o naturaleza, ya que los aportes con los cuales se estructuró el derecho del causante Wenceslao Cueto
pensiones que está percibiendo la señora Hilda Lucía Castro Arévalo tienen el mismo origen o naturaleza, ya que los aportes con los cuales se estructuró el derecho del causante Wenceslao Cueto Riquet (q.e.p.d.) provienen de la misma fuente, esto es, las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social cuando fue empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje - S.E.N.A, por lo que solicita se acceda a las súplicas de la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 26 de junio de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al señalar que se encuentra acreditado en el expediente que ambas pensiones otorgadas al causante Wenceslao Cueto Riquet (q.e.p.d.) fueron edificadas en parte con aportes realizados con dineros provenientes del Tesoro Público, por lo que se halla configurada la vulneración a la prohibición establecida en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, hoy elevada a norma Superior por el artículo 128 de la Constitución Política.
Señaló que gran parte de las cotizaciones efectuadas por el causante Wenceslao Cueto Riquet (q.e.p.d.) con destino a aportes para pensión y que fueron tenidas en cuenta por la extinta CajaExpediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
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6 Nacional de Previsió n Social - CAJANAL para el reconocimiento de su pensión de jubilación, corresponden a su vínculo laboral como empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje S.E.N.A. durante el lapso comprendido entre enero de 1963 y noviembre de 1990, pues así quedó consignado en la Resolución No. 08836 del 11 de agosto de 1986 (fl. 121 a 123), modificada por la Resolución No. 012482 del 28 de julio de 1997 (fls. 127 y 128), por lo que se encuentra demostrado que su origen y naturaleza también es público.
Concluye que ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 08232 del 26 de octubre de 1990, expedida por el extinto Instituto de Seguro Social, por la cual se reconoció pensión de vejez al causante Wenceslao Cueto Riquet (q.e.p.d.) y las Resoluciones GNR 217484 del 13 de junio de 2014 y VPB 26470 del 19 de marzo de 2015, que reconocieron como sucesora del derecho a la señora Hilda Lucía Castro Arévalo, en calidad de compañera permanente.
Frente a la devolución de los valores pagados, no se ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la demandada por cuanto en el expediente no obra prueba de la existencia de mala fe, acorde con lo previsto por el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
a la demandada por cuanto en el expediente no obra prueba de la existencia de mala fe, acorde con lo previsto por el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Recurso de apelación parte demandante: La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso recurso de apelación ( doc. 31 pp. 1 y 2 pdf ), donde considera que la sentencia del 26 de junio de 2020, debe ser revocada parcialmente solo en el sentido de que no se concedió la pretensión de la devolución de las sumas pagadas a la señora Hilda Lucia Castro Arévalo , por lo tanto señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta en contra el principio de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el acto legislativo 1 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recur sos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable la seguridad social, por lo que solicita se revoque parcialmente dicha sentencia y se conceda en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación parte demandada: El apoderado de la señora Hilda Lucia Castro Arévalo presentó recurso de apelación donde sostuvo que se debe revocar la sentencia de primera instanciaExpediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
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7 y en su lugar negar las pretensiones de la demanda toda vez que el señor Wenceslao Cueto Riquet (Q.E.P.D.), para la época estaba cotizando simultáneamente como docente en el Sena en Bogotá D.C., y después de realizar los trámites pertinentes para obtener la pensión por vejez ante la Caja Nacional de Previsión Social, siguió realizando sus aportes como Docente ante el Servicio Nacional De Aprendizaje, contribuciones efectuadas hasta el mes de enero de 1990, pensión que posteriormente fue reconocida por el Instituto Colombiano de Seguros Social I.S.S., por lo que estos aportes están amparados por el Decreto 3041 de 1.966, publicado en el diario oficial 32.126 del 14 de Enero de 1967, norma que reglamento para acceder a la Pensión por Vejez tal y como aconteció, una vez cumplido todos sus requisitos.
Citó jurisprudencia sobre la compatibilidad de las dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en tanto la de jubilación otorgada por normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial y la de vejez, que corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad.
Indicó que Colpensiones a l proferir los actos administrativos que dieron lugar a la sustitución pensional se vio obligado mediante orden judicial tutela a reconocer la mencionada pensión por
que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad.
Indicó que Colpensiones a l proferir los actos administrativos que dieron lugar a la sustitución pensional se vio obligado mediante orden judicial tutela a reconocer la mencionada pensión por sustitución y a su vez efectuó control de legalidad, para proferir el Acto Administrativo en favor de Hilda Lucia Castro Arévalo.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 18 de mayo de 2021 (doc. 38 pp. 1 y 2 pdf) y admitido por esta Corporación a través de proveído de l 13 de agosto de 2021 (fl. 172), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de l 22 de octubre de 20 21 (fl. 174), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad en la cual la Entidad demandante efectuó pronunciamiento, y el tercero interviniente tal como obra en constancia vista a folio 176 a 180.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
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Parte demandante : La apoderada de la parte demandante present ó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos de la demanda donde señala que existe una afectación al erario público, por cuanto el asegurado se encuentra percibiendo una asignación proveniente de Colpensiones y por otra parte una de Cajanal hoy Co lpensiones, ambas entidades de naturaleza pública.
Tercero interviniente: La apoderada judicial de la Ugpp, presentó alegatos de conclusión donde señala que comoquiera que las pensiones que fueron reconocidas incluyeron tiempos laborados en el sector público por lo que en este caso se involucraron dineros que provienen del tesoro público, o de empresas o instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por los servicios prestados en el sector público, por lo que respalda la decisión de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad d eterminar si a la entidad demandante le asiste derecho en solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por Colpensiones, por los cuales fue reconocida la pensión de vejez al causante Wenceslao Cueto Riquet (q.e.p.d.) hoy sustituida en favor de su compañera permanente Hilda Lucía Castro Arévalo,
Colpensiones, por los cuales fue reconocida la pensión de vejez al causante Wenceslao Cueto Riquet (q.e.p.d.) hoy sustituida en favor de su compañera permanente Hilda Lucía Castro Arévalo, por razón de la incompatibilidad con la pensión de jubilación que le fue otorgada con anterioridad por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y que actualmente se encuentra percibiendo por idéntica condició n, o si por el contrario los actos administrativos se encuentran expedidos en derecho; así mismo la devolución de las sumas pagadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde la inclusión en nómina de pensionados a favor de la señora Hilda Lucia Castro Arévalo , o si los dineros fueron recibidos de buena fe y no hay obligación de devolverlos.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
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9 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a la Sala, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se demostró que
9 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a la Sala, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se demostró que ambas pensiones fueron reconocidas al causante Wenceslao Cueto Riquet, con aportes del tesoro público donde incluso se tomaron los mismos tiempos de cotización laborados como empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje - S.E.N.A., por lo que se observa una incompatibilidad pensional con la prestación reconocida por el Instituto de Seguro Social hoy (Colpensiones), configurándose la prohibición de doble asignación proveniente del erario, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, así mismo no hay lugar a la devolución de dineros pagados por cuanto estos fueron recibidos de buena fe, conforme se pasa a estudiar.
Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
La prohibición de doble asignación proveniente del Erario, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.
La Carta Política ha prohibido desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, el artículo 128 de la Constitución Política consagro lo siguiente:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».
Frente a la incompatibilidad pensional, cuando ambas son pagadas con recursos pertenecientes al erario, el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, señalo lo siguiente:
«ARTÍCULO 77.- Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignaci ón proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cuales quiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963».
Así mismo el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 donde se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, consagrando en su artículo 19 la misma prohibición de doble asignación delExpediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Hilda Lucia Castro Arévalo y como vinculado Ugpp
10 Erario, salvo las excepciones que allí relacionó, en los siguientes términos:
«Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del T esoro Público, o de empresas o de instituciones en las que
«Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del T esoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados…».
Frente a la devolución de los valores cancelados. Para resolver, el problema jurídico frente a ese punto la Sala se remite a la normatividad que para el caso debe aplicarse, esto es la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011 , para resolver frente a la pretensión de la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez.
Frente al principio de buena fe el artículo 83 de la Constitución Política establece lo siguiente :
«Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
«Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Ahora bien la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 numeral 1º literal c indica lo siguiente:
«Articulo 164 Oportunidad para presentar la demanda.
[…]
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» Subrayado y negrilla de la sala.
De lo anterior, esta Sala entrara a estudiar el caso en concreto a fin de resolver si es procedente la compatibilidad pensional y de no ser compatible lo relacionado con la devolución de los dineros pagados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el reconocimientoExpediente: 11001-33-42-057-2018-00514-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Hilda Lucia Castro Arévalo y como vinculado Ugpp
11 pensional realizado a la señora Hilda Lucia Castro Arévalo o si los dineros fueron pagados de buena fecha según los postulados anteriorme nt
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