TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00550-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00550-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Víctor Raúl Mesa Castro
Demandado: Contraloría de Cundinamarca Expediente: 1100133420572018-00550-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 165s) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 (f. 147s) por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Víctor Raúl Mesa Castro a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 492 del 4 de noviembre de 2016 proferido por la Contraloría de Cundinamarca, mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de profesional u niversitario código 219 grado 01 de la Oficina Jurídica que ocupaba en esta Entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada el reintegro del actor al cargo del cual fue declarado insubsistente o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la misma Entidad; y a pagarle todos los salarios, prestaciones, aumentos de salarios y prestaciones
demandada el reintegro del actor al cargo del cual fue declarado insubsistente o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la misma Entidad; y a pagarle todos los salarios, prestaciones, aumentos de salarios y prestaciones legales y extralegales que tenga o llegue a tener el cargo durante el tiempo de duración del proceso, junto con los int ereses e indexación a que haya lugar yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 2
la declaración de que no existe solución de continuidad en sus servicios laborales “por razón de dicho lapso”.
De igual manera pretende que se condene a la demandada a la reparación del daño con el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dicho acto, al daño a la vida de relación, y por la alteración de las condiciones de existencia, valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o por el organismo que la ley autorice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo CPACA.
Finalmente, invoca que se ordene dar cumplim iento a la sentencia conforme lo señala el CPACA y se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. Hechos
La parte actora refiere que el señor Víctor Raúl Mesa Castro inició el 20 de mayo de 2013 a trabajar en la Contraloría Contraloría de Cundinamarca.
Afirma que durante toda su vinculación se desempeñó en el cargo de
La parte actora refiere que el señor Víctor Raúl Mesa Castro inició el 20 de mayo de 2013 a trabajar en la Contraloría Contraloría de Cundinamarca.
Afirma que durante toda su vinculación se desempeñó en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 de la oficina asesora jurídica . Argumenta que este cargo, a pesar de estar catalogado como uno de libre nombramiento y remoción, no cumple con las características de los cargos de esta naturaleza.
Manifiesta que el demandante fue retirado del servicio mediante Resolución No. 492 del 04 de noviembre de 2016 y que a pesar de pretender mejorar el servicio no se nombró inmediatamente a ninguna persona en reemplazo del actor.
Afirma que el demandante se desempeñó durante toda su relación laboral bajo la mayor integridad y era un funcionario sobresaliente.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 3
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima violados los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 53 y 441 de la Constitución Política; los artículos 135, 136, 158, 192 de la Ley 201 de 1995 y 182 del Decreto Ley 262 de 2000 “y en general, las demás normas o disposiciones concordantes y complementarias”. Refiere el contenido de las normas constitucionales para señalar que la estabilidad en el empleo es un elemento insustituible de las democracias participativas y un motor del progreso social, por lo que l a Administración no
disposiciones concordantes y complementarias”. Refiere el contenido de las normas constitucionales para señalar que la estabilidad en el empleo es un elemento insustituible de las democracias participativas y un motor del progreso social, por lo que l a Administración no puede sacrificar la experiencia, preparación y madurez de los servidores públicos que prestan un servicio público óptimo, en aras de factores que riñen con la transparencia que debe guiar su conducta , tales como intereses politiqueros o burocráticos, que conspiran contra la eficiencia y calidad del servicio oficial. Afirma que en el caso de autos es evidente que “la demandada, se llevó de calle los principios protectores del trabajo consagrados en los artículos 25 y 53 de la Carta Política. ”. Sostiene que no basta que el nominado r se escude en la facultad discrecional, sino que es menester que real y efectivamente propenda por el mejoramiento del servicio público a su cargo, de manera que las razones personales de orden burocrático o similares no pueden justificar la separación de su cargo de un buen funcionari o. Además, que conforme al artículo 53 de la Constitución Política se debe aplicar la jurisprudencia como fuente formal del derecho , la cual ofrece pautas de interpretación orientadas hacia la protección de la estabilidad en el empleo “de las personas que reúnen los requisitos y condiciones que, precisamente, que tenía al momento de ser separadas del servicio”. Argumenta que las circun stancias que rodearon la declaración de insubsistencia en el presente asunto se constituyen “en un caso clásico ” de desviación de poder y de violación de derechos fundamentales constitucionales, especialmente los de orden laboral. Afirma que el demandante desde su vinculación siempre fue un funcionari o ejemplar,
desviación de poder y de violación de derechos fundamentales constitucionales, especialmente los de orden laboral. Afirma que el demandante desde su vinculación siempre fue un funcionari o ejemplar, altamente comprometid o con sus funciones y responsabilidades que colaboraba de manera eficiente con la prestación de un buen servicio público.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 4
Señala que no fueron razones de buen servicio las que motivaron la desvinculación, de manera que el retiro del actor deviene en una clásica desviación de poder, habida cuenta de que el nominador no persiguió el mejoramiento del servicio, “sino probablemente otros, reñidos con lo que debe ser la teleología y propósito de una buena administración.”
Refiere que es ostensible que la declaración de insubsistencia del demandante constituye una violación de sus derechos fundamentales laborales, especialmente los de estabil idad, condición más favorable y el de interpretación más favorable respecto de las fuentes formales del derecho aplicables a su situación laboral, como lo consagran claramente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, entre otros.
Indica que por lo anterior, es incuestionable que por el excelente desempeño que tuvo el actor, tenía pleno derecho a permanecer en el cargo y recibir todas las prebendas propias del mismo. Agrega que los inmediatos superiores siempre le manifestaron que existía un muy b uen concepto sobre la calidad de sus servicios en los estamentos superiores de la entidad.
4. Contestación de la demanda
La Contraloría de Cundinamarca contestó la demanda (f. 24s)
la calidad de sus servicios en los estamentos superiores de la entidad.
4. Contestación de la demanda
La Contraloría de Cundinamarca contestó la demanda (f. 24s) oponiéndose a la s pretensiones de la demanda. Señala que la naturaleza del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01, adscrito al Despacho del Contralor que desempeñó el demandante corresponde a uno de los 11 empleos de carácter de libre nombramiento y remoción, establecidos en la planta de personal de la Contraloría, creados mediante Ordenanza No. 22 de 8 de agosto de 2001.
Argumenta que el acto administrativo objeto de control de legalidad se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, ya que el cargo desempeñado por el demandante era de libre n ombramiento y remoción, acorde con los parámetros establecidos por la Ley 909 de 2004, dada la confianza y responsabilidad que ostentaba al depender directamente del Despacho del Contralor Departamental de Cundinamarca, consonante con lo previsto por la Ordenanza 022 de 2001, modificada por la Ordenanza 004 de 2006.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 5
Argumenta que conforme al manual de funciones el actor debía prestar asistencia y participar en la formulación de planes, programas y proyectos para apoyar de manera directa la gestión del Cont ralor Departamental, características propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que su desvinculación mediante el acto administrativo demandado se produjo
apoyar de manera directa la gestión del Cont ralor Departamental, características propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que su desvinculación mediante el acto administrativo demandado se produjo con arreglo al ordenamiento jurídico, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley, sin que su buen desempeño le pueda brindar un blindaje de inamovilidad propio de los empleados de carrera administrativa.
Esgrimió en su defensa las excepciones de " falta de causa para demandar', "presunción de legalidad de los actos administrativos" y "compensación”.
5. Sentencia recurrida
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de febrero de 2020 (f. 152s) declaró fundada la excepción de mérito “presunción de legalidad de los actos administrativos” formulada por la demandada y negó las pretensiones de la de manda; así mismo, se abstuvo de imponer condena en costas.
El a quo expone el régimen jurídico para la provisión de cargos en el sector público y su clasificación para el desarrollo de la función pública . Particularmente, se refiere a los aspectos que sirven para establecer la naturaleza de los empleos de libre nombramiento y remoción.
Posteriormente, aborda los hechos probados dentro del expediente con fundamento en lo cual señala que el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de la Planta de Personal de la Contraloría de Cundinamarca para el cual fue designado el demand ante mediante la Resolución No. 0219 del 20 de mayo de 2013 no correspondía a un cargo de
Código 219 Grado 01 de la Planta de Personal de la Contraloría de Cundinamarca para el cual fue designado el demand ante mediante la Resolución No. 0219 del 20 de mayo de 2013 no correspondía a un cargo de carrera administrativa, sino a uno de naturaleza ordinaria, esto es, de libre nombramiento y remoción, siendo aceptado en dichos términos y de manera incondicional por el actor mediante escrito que obra a folio 43.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 6
Indica que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir que las funciones que desempeñaba el actor correspondieran a uno de carrera administrativa. Adicionalmente, no se acreditó que el demandante hubiese sido designado en provisionalidad o por encargo en un empleo de carrera administrativa, por lo que, acorde con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, no gozaba de estabilidad laboral que le permitiera permanecer en el mismo hasta la provisión mediante concurso público.
Aduce que con la certificación que reposa en el expediente administrativo del demandante (fi. 74 y 75), las funciones desarrolladas por Víctor Raúl Mesa Castro en el cargo de Profesional Universitario Código 2 19 Grado 01 guardan correspondencia con actividades propias de orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, con grado especial de confianza en razón a la asesoría asistencial o de apoyo que debía brindar al desp acho del Contralor de Cundinamarca, siendo evidente que corresponden a la naturaleza propia de libre nombramiento y remoción.
grado especial de confianza en razón a la asesoría asistencial o de apoyo que debía brindar al desp acho del Contralor de Cundinamarca, siendo evidente que corresponden a la naturaleza propia de libre nombramiento y remoción.
Agrega que en reemplazo del demandante fue designado la profesional Arelis Isabel Figueroa Escudero, quien, acorde con la copia de su hoja de vida que reposa a folios 131 a 143, reunía mayores condiciones profesionales y experienciales que permiten inferir un mejoramiento en la prestación del servicio institucional de la entidad accionada.
Concluye que las pretensiones de la demand a no están llamadas a prosperar, ante la evidente ausencia de actividad probatoria por parte de la parte demandante para demostrar los cargos de anulación endilgados.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se acceda las pretensiones (f. 165s.). Argumenta que el cargo desempeñaba el demandante de profesional universitario código 219 grado 01 , a pesar de estar catalogado como uno de libre nombramiento y remoción no cumple con las características de los cargos de esta naturaleza. Así mismo, que a pesar de pretender mejorar el servicio, no se nombró inmediatamente a ninguna persona en remplazo delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 7
demandante. Agrega que el actor se desempeñó durante toda su relación laboral bajo la mayor integridad y era un funcionario sobresaliente.
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demandante. Agrega que el actor se desempeñó durante toda su relación laboral bajo la mayor integridad y era un funcionario sobresaliente.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda en el acápite de concepto de violación al señalar que las circunstancias que rodearon la declaración de insubsistencia del accionante se constituyen en un “caso clásico” de desviación de poder y de violación de derechos fundamentales constitucionales, especialmente los de orden laboral. Señala que desde su vinculación el demandante fue un funcionario ejemplar, altamente comprometido con sus funciones y responsabilidades, que colaboraba de manera eficiente con la prestación de un buen servicio público.
Enfatiza que no fueron razones de buen servicio las que motivaron la desvinculación, de manera que se configura una desviación de poder habida cuenta de que el nominador no persiguió el mejoramiento del servicio, “sino probablemente otros” reñidos con lo que debe ser la teleología y propósito de una buena administración. ”. Afirma que es incuestionable que por el excelente desempeño del actor tenía pleno derecho a permanecer en el cargo y recibir todas las prebendas propias del mismo.
Insiste en que l a Administración no puede sacrificar la experiencia, preparación y madurez de los ser vidores públicos que prestan un servicio público óptimo, en aras de factores que riñen con la transparencia que debe guiar su conducta, tales como intereses politiqueros o burocráticos, que conspiran contra la eficiencia y calidad del servicio oficial. Además que las razones personales, de orden burocrático o similares, no pueden justificar hoy
guiar su conducta, tales como intereses politiqueros o burocráticos, que conspiran contra la eficiencia y calidad del servicio oficial. Además que las razones personales, de orden burocrático o similares, no pueden justificar hoy la separación de su cargo de una buena funcionaria. Tienen que existir razones atendibles, lógicas, ciertas,
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 172) el mismo y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personalMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 8
Corrido el traslado para alegar (f. 175), la parte demandante (f. 178s) se pronunció reiterando en su integridad lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión previa
Previo a abor dar el fondo del asunto , la Sala considera necesario precisar en el presente asunto la legitimación en la causa por pasiva de la Contraloría de Cundinamarca.
Advierte al Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido una tesis positiva y otra negativa en cuanto a capacidad de las contralorías
Contraloría de Cundinamarca.
Advierte al Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido una tesis positiva y otra negativa en cuanto a capacidad de las contralorías territoriales para ser parte como para actuar en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa . En este sentido, la Sección Segunda - Subsección “A” de este alto Tribunal en sentencia de 21 de marzo de 2019 señaló:
“[S]e aprecia del recuento que antecede qu e la jurisprudencia de la Corporación en torno a la capacidad de las contralorías territoriales tanto para ser parte como para actuar en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no ha sido unánime ni uniforme ni constante, sino que, por el contrario, se ha mostrado cambiante al amparo de diversas razones y deliberaciones, todas ellas resultantes de análisis razonables, como quiera que en diferentes épocas ha aceptado, aún en los años más recientes, que tales órganos de control fiscal territorial cuentan con los atributos propios de la personalidad jurídica y poseen la capacidad reconocida por el ordenamiento jurídico para comparecer como partes en los procesos judiciales, como también ha expresado en otras oportunidades q ue carecen del requisito del reconocimiento legal expreso de la personería jurídica. Sin embargo, las distintas posiciones no difieren al reconocer la posibilidad de estas entidades públicas para comparecer a los procesos con elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 9
propósito de ejercer la def ensa de sus actos y de sus intereses en vía jurisdiccional.” 1
Radicación: 1100133420572018-00550-01
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propósito de ejercer la def ensa de sus actos y de sus intereses en vía jurisdiccional.” 1
Seguidamente, la Sección SegundaSubsección “A” en dicha sentencia acogió la tesis positiva, al señalar:
“En particular, la Sala realza el último de los pronunciamientos citados, cuando asevera de manera indubitable que la posición jurisprudencial debe ser cambiada para asumir desde ya que las contralorías territoriales, si bien no tienen personería jurídica p ropia, gozan de capacidad para ser parte y capacidad para obrar en los procesos contencioso administrativos, ya que así lo dispuso expresamente el artículo 149 del CCA modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, codificación bajo cuyo amparo se inició y se tramita este proceso.
Estas razones atinentes tanto a uno de los criterios más recientes de la Corporación, según la cita que precede, así como al que se expuso líneas más arriba acerca de que para la época de la presentación de la demanda la actora se apoyó en el criterio ya señalado de la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual se admitió como parte demandada a la Contraloría departamental del Caquetá, cuya máxima autoridad fue notificada y vinculada al proceso, impone aceptar que la demanda incoada en esas condiciones no puede decidirse inhibitoriamente dada la situación advertida, en especial cuando la misma tuvo origen en una orientación dada por esta Corporación. Resulta sustancial valorar, además, que se surtió la notificación del Contralor
puede decidirse inhibitoriamente dada la situación advertida, en especial cuando la misma tuvo origen en una orientación dada por esta Corporación. Resulta sustancial valorar, además, que se surtió la notificación del Contralor y que se adelantó la actuación pertinente con la participación de las partes, por lo cual procede decidir el fondo del litigio.
Cabe reconocer que, de la posibilidad de realizar imputaciones jurídicas a la contraloría departamental en razón de su existencia legal, sus atributos y funciones, se sigue su capacidad procesal por el hecho de ejercer facultades y realizar y proferir actos imputables como entidad pública cuyas particularidades la hacen apta para ser parte en un juicio. En consecuencia, la contraloría territorial puede ser tenida como parte en juicio dada su capacidad para ser titular directa de relaciones jurídicas creadas a partir del ejercicio ordinario de sus poderes. En razón de su condición de organismo público de control con funcio nes atribuidas por la Constitución y la ley, también es sujeto con legitimación en la causa pasiva de acciones procesales en la medida en que es titular de la relación jurídica material concerniente a lo que se demanda de ella en este proceso, respecto de lo cual tiene la capacidad de responder frente a la pretensión del actor. En estas circunstancias, no cabe duda para la Sala respecto a que la contraloría departamental cuenta con la legitimación por pasiva para afrontar, como parte, la acción procesal med iante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo que profirió, que fue demandado y que es el objeto del actual proceso, sobre lo cual deberá pronunciarse el juez de lo contencioso administrativo. (…)
administrativo que profirió, que fue demandado y que es el objeto del actual proceso, sobre lo cual deberá pronunciarse el juez de lo contencioso administrativo. (…)
1 CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL
VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD - Código Contencioso Administrativo Radicación: 1800112331000200400500 01 (1976 -2013) Demandante: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 10
En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá con fecha 13 de septiembre de 2012,en cuanto DECLARÓ probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA, de manera oficios a, y como consecuencia, se DECLARÓ inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la demanda. (…)”2. (Negrilla fuera de texto).
Recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 2021 , unificó la jurisprudencia frente a las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, decidiendo un caso do nde fungía como parte demandada el Municipio de
SUJ-025-CE-S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 2021 , unificó la jurisprudencia frente a las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, decidiendo un caso do nde fungía como parte demandada el Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro; dentro de las consideraciones abordó el estudio de la legi timación en la causa por pasiva de la Personería de Medellín en los siguientes términos: “189. En el caso de marras, la Personería de Medellín, a priori, aunque goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual (artículo 168 de la Ley 136 de 1994), ello, por sí solo, no le confiere la personalidad jurídica, la cual debe estar determi nada en forma expresa y clara en el ordenamiento jurídico. No obstante, esto no es óbice para que pueda ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; sin embargo, habrá de demandarse a la persona jurídica de la cual forma parte, con determinación de la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. municipio de Medellín-Personería Municipal, lo cual no significa que se está demandando a dos personas jurídicas. (…)
194. En conclusión, la demanda fue admitida y se adelantó en contra del municipio de Medellín, sin perjuicio de que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 159 CPACA, al permitir que «[e]n los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial correspond[a] al respectivo personero o contralor», admita que estos últimos, en el nivel territorial, tengan personería jurídica.”3 (Negrilla fuera de texto).
órganos de control del nivel territorial, la representación judicial correspond[a] al respectivo personero o contralor», admita que estos últimos, en el nivel territorial, tengan personería jurídica.”3 (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, advierte la Sala que la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado acoge la tesis positiva de capacidad de las contralorías territoriales para ser parte y actuar en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa , pues con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 159 CPACA 4 se infiere que es tos
2 Ibidem. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA , Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 4 “Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la repres entación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.” (Negrilla fuera de texto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 11
órganos gozan de capacidad jurídica, razón por la cual en este caso se concluye que a la Contraloría de Cundinamarca le asiste legitimación en la
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órganos gozan de capacidad jurídica, razón por la cual en este caso se concluye que a la Contraloría de Cundinamarca le asiste legitimación en la causa por pasiva.
2. Problema jurídico
Conforme a los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer (i) si le asiste razón a la parte actora al afirmar que el cargo del cual fue declarado insubsistente el demandante, pese a estar catalogado como de libre nombramiento y remoción , no cumple con las características de empleos de esta naturaleza; y (ii) si el acto por medio del cual fue desvinculado el demandante debe ser declarado nulo.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. De la naturaleza del cargo
En el caso concreto, l a parte demandante afirma que el empleo de profesional universitario código 219 grado 01 de la Oficina Jurídica de la Contraloría de Cundinamarca, aun cuando está enmarcado co mo de libre nombramiento y remoción no cumple con las características de cargos de esta naturaleza.
La entidad demandada , en el escrito de contestación señala que el empleo de profesional universitario código 219 grado 01 que ocupaba el demandante corresponde a uno de los 11 de carácter ordinario de libre nombramiento y remoción establecidos en la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca, creados mediante Ordenanza No. 22 de 8 de agosto de 2001.
Observa la Sala que la Ordenanza No. 22 de 8 de agosto de 2001 (f.
Contraloría de Cundinamarca, creados mediante Ordenanza No. 22 de 8 de agosto de 2001.
Observa la Sala que la Ordenanza No. 22 de 8 de agosto de 2001 (f. 118s) proferida por la Asamblea de Cundinamarca fijó las escalas de asignación salarial de los empleos públicos de la Contraloría de Cundinamarca y modificó la planta de personal; particula rmente, el empleo de profesional universitario código 219 grado 01 quedó incluido en la planta de cargos delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420572018-00550-01 Pág. No. 12
Despacho del Contralor, en un número de 11 empleos. Sin embargo, en la documental que se aporta del texto de la Ordenanza, a la cual le hace falta una hoja (pasa de la página 2662 a la 2664 -f118s-) no se avizora que se establezca que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.
La mención que hace la Entidad demandada a la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dicho empleo, se verifi ca en los siguientes documentos: i) Resolución No. 0219 de 20 de mayo de 2013 (f. 40) mediante la cual el Contralor de Cundinamarca nombró al demandante en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01, indica ndo que éste es un “empleo con carácter de ORDINARIO (Libre Nombramiento y Remoción) de la planta de personal” de la Entidad demandada; y ii) Oficio de 13 de julio de 2015 (f.
- a través del cual el Director Administrativo de Gestión Humana y Carrera
de personal” de la Entidad demandada; y ii) Oficio de 13 de julio de 2015 (f.
- a través del cual el Director Administrativo de Gestión Humana y Carrera Administrativa de la Contraloría de C undinamarca le informa al Jefe de la Oficina Jurídica de la misma Entidad que “en el proceso de la Oferta Pública de
los Empleos de Carrera Administrativa — OPEC que adelanta actualmente la Comisión Nacion
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