TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00553-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00553-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-42-057-2018-00553-01
DEMANDANTE : ALEXANDRA MICOLTA ANGULO
DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL – CONTRATO REALIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 30 de noviembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
ALEXANDRA MICOLTA ANGULO , actuando mediante apod erado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se de clare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio 20181100248341 del 19 de septiembre de 2018 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por
20181100248341 del 19 de septiembre de 2018 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, existió una verdadera relación laboral, desde el 05 de abril de 2004 hasta el 30 de mayo de 2017, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los empleados públicos al servicioEXPEDIENTE No. 11001-33-42-057-2018-00553-01
DEMANDANTE: Alexandra Micolta Angulo
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. de la entidad demandada . Asimismo, pide el pago d el valor correspondiente a las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas legales y extralegales o convencionales, la compensación en dinero de las vacacione s; aportes a salud, pensión; se pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC, se paguen los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo
pensión; se pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC, se paguen los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, que los tiempos aquí reconocidos se computen para efectos pensionales y se condene en costas a la entidad demandada.
La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios, para el Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 05 de abril de 2004 hasta el 30 de mayo de 2017, desempañando el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando un salario mensual de $1.678.971. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.
Aduce que cumplía el horario como Auxiliar de Enfermería de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., y posteriormente de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 0 7:00 a .m., laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según ordenes de sus jefes inmedia tos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores.
Manifiesta que el 29 de agosto de 2018 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborad o, petición resuelta de manera negativa por el acto
Manifiesta que el 29 de agosto de 2018 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborad o, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Precisó también cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantía de la Carta Política de 1991 respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, precisando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la est abilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.
Respecto al denominado contrato realidad, resaltó que las reclamaciones para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales porEXPEDIENTE No. 11001-33-42-057-2018-00553-01
DEMANDANTE: Alexandra Micolta Angulo
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. celebración de contratos de prestación de servicios, en aras de demostrar la relación laboral entre las partes, requieren que la demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal,
celebración de contratos de prestación de servicios, en aras de demostrar la relación laboral entre las partes, requieren que la demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal, que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabaj o e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Señaló que se logró establecer con las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales como los testimonios, que la formalidad contractual iniciada el 05 de abril de 2004 , se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurrieron, en el presente caso sus elementos esenciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO: DECLARAR que entre ALEXANDRA MICOLTA ANGULO, identificada con l a cédula de ciudadanía No. 52.380.439 expedida en Bogotá y el Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de las actividades realizadas mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 5 de abril de 2004 y el 30 de
Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de las actividades realizadas mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 5 de abril de 2004 y el 30 de mayo de 2017, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.20181100248341 del 19 de septiembre de 2018, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E., negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por ALEXANDRA MICOLTA ANGULO, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a:
a) RECONOCER Y PAGAR a la demandante ALEXANDRA MICOLTA ANGULO, identificada con la C.C. No. 52.380.439 expedida en Bogotá, todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Auxiliar de Enfermería del Hospital Santa Clara E.S.E, causados durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2014 y el 30 de mayo de 2017 , por aplicación de la prescripción trienal, tomando como salario el monto de los honorarios
E.S.E, causados durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2014 y el 30 de mayo de 2017 , por aplicación de la prescripción trienal, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-057-2018-00553-01
DEMANDANTE: Alexandra Micolta Angulo
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre l os aportes realizados directamente por la contratista ALEXANDRA MICOLTA ANGULO y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante tod o el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 5 de abril de 2004 y el 30 de mayo de 2017, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliada.
c) Al momento de efectuar el pag o, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Declarar prescritas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2014 , acorde con lo explicado en la motivación precedente
CUARTO: Declarar prescritas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2014 , acorde con lo explicado en la motivación precedente
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. La inobservancia de los términos allí i ndicados dará lugar a los intereses moratorios previstos por la norma en cita.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase a la interesada el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, si la hubiere, y archívese el expediente, previas las constancias de rigor.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que la subordinación laboral se encuentra plenamente desvirtuada, con el reconocimiento de la demandante de su calidad de contratista, de que las actividades se desarrollaban de acuerdo con la estipulación contractual.
Señala, que de las pruebas que obran en el expediente se demuestra que durante el tiempo que la señora Alexandra Micolta Angulo, estuvo vinculada con el Hospital Santa Clara se le nombró una supervisora mas no una jefe, por lo cual prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.
que durante el tiempo que la señora Alexandra Micolta Angulo, estuvo vinculada con el Hospital Santa Clara se le nombró una supervisora mas no una jefe, por lo cual prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.
Manifiesta, que distinto a lo afirmado por el juez de primera instancia en este caso específico no se probaron los elementos constitutivos de una relación laboral, que pueda dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que, lo que existió por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., respecto de la contratista fue una constante supervisión de sus actividades (que no puede ser señal de subordinación), obligación de la Empresa Social del Estado, pues es su deber constitucional y legal,EXPEDIENTE No. 11001-33-42-057-2018-00553-01
DEMANDANTE: Alexandra Micolta Angulo
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. velar porque los contratos se cumplan en debida forma, salvaguardando de esta manera los recursos públicos.
Por su parte e l apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación parcial, en el cual solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la prescripción extintiva decretada respecto al lapso del 5 de abril de 2004 al 19 de diciembre del 2014; el valor del ingreso con base a los honorarios pactados para liquidar acr eencias impagadas , el no reconocimiento de recargos nocturnos y festivos, y la omisión de retribución de aportes de seguridad social.
pactados para liquidar acr eencias impagadas , el no reconocimiento de recargos nocturnos y festivos, y la omisión de retribución de aportes de seguridad social.
Respecto a la prescripción, indica que el a quo contabilizó equivocadamente el termino de interrupción contractual, debid o a que entre el contrato AS3644 de 2013 con vigencia del 7 al 31 de octubre y el AS4471 de 2013 con vigencia del 20 de noviembre al 31 de diciembre del 2013, se estructuran documentalmente 19 días corridos sin laborar, de los cuales, remitidos al calendario por entonces, se constituyen en tan solo 14 días hábiles incluido el sábado, razón por la cual no supera el término de 15 días hábiles establecidos en la norma para tal efecto.
En cuanto a la base de la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales ordenada, manifiesta que el Consejo de Estado ha establecido que para cuantificar los valores de prestaciones y acreencias laborales se establecen dos parámetros a observar: i) Cuando las funciones ejercidas por el contratista no encuentran o tienen cargo equivalente en la planta de personal de la entidad, caso en el cual deberá tomarse como base el valor pactado en el contrato, y, ii) cuando las funciones desarrolladas por el contratista tienen empleo o corresponden a un cargo predeterminad o en la planta de personal, se tomaran los mismos emolumentos de los servidores públicos de la entidad, cuando se evidencie que los valores percibidos a título de honorarios son inferiores a la asignación salarial dispuesta para el cargo de planta.
Por lo anterior, sostiene que durante toda la relación laboral reconocida con la demandada percibió a título de honorarios, una suma
que los valores percibidos a título de honorarios son inferiores a la asignación salarial dispuesta para el cargo de planta.
Por lo anterior, sostiene que durante toda la relación laboral reconocida con la demandada percibió a título de honorarios, una suma ostensiblemente inferior a lo devengado como salario por el empleado de planta del cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 17 o su equivalente actual, por lo cual considera que se debe ordenar pagar el mayor valor o diferencia dejada de percibir durante toda la relación laboral a título de nivelación de salario.
En relación a los recargos nocturnos y por trabajo en días dominicales y festivos, sostiene que le asiste derecho a que le sean canceladas todas las horas nocturnas laboradas , así como en días dominicales y festivo, la cuales se encuentran probadas con el cronograma de turnos.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-057-2018-00553-01
DEMANDANTE: Alexandra Micolta Angulo
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Por último, solicita le sean retri buidos la diferencia de los aportes a pensión entre los pagados como contratista y los que le corresponderían al empleador.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
La parte demandante, reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación y agrega qu e se debe dar aplicación a la sentencia de Unificación
proferida el 09 de septiembre de 2021 dentro del radicado 05001-23-33-000-2013001143-01 (1317-2016), debido a que amplió el término de interrupción hasta por 30 días para que pueda predicarse solución de continuidad entre la celebración de los contratos de prestación de servicios (Fl. 108).
La entidad demandada en su escrito de alegatos se ratifica en todo y cada uno de los aspectos del recurso de apelación presentado (Fls. 100 al 104).
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
Asimismo, establecer si la prescripción extintiva decretada respecto al lapso del 5 de abril de 2004 al 19 de diciembre del 2014; si el valor del ingreso con base a los honorarios pactados y no conforme al salario por el empleado de planta del cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 17 para liquidar acreencias
base a los honorarios pactados y no conforme al salario por el empleado de planta del cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 412, Grado 17 para liquidar acreencias impagadas; el no reconocimiento de recargos nocturnos y festivos, y la omisión de retribución de aportes de seguridad social, se encuentra ajustada a derecho o por el contrario le asiste razón al demandante en su recurso de alzada y la sentencia de primera instancia debe ser modificada.
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidadesEXPEDIENTE No. 11001-33-42-057-2018-00553-01
DEMANDANTE: Alexandra Micolta Angulo
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de se rvicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre e l contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus
lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre e l contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Const itución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esen cial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limita do y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente , será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabalEXPEDIENTE No. 11001-33-42-057-2018-00553-01
DEMANDANTE: Alexandra Micolta Angulo
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La c ontratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desa rrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción
desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitució n Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-057-2018-00553-01
DEMANDANTE: Alexandra Micolta Angulo
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir to das las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor
artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]» 2. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado S
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