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TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00555-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00555-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y Hos pital Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La re lación simulada se dio del 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017 / PRESCRIPCIÓN – Declara que ope ró el fenómeno jurídico de la prescr ipción de las prestacio nes soc iales dejadas de percibir por los períodos la borados del 16 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2010 ( interrumpido), 16 de f ebrero al 31 de dic iembre de 2011 (interrumpido) y del 22 de f ebrero de 2012 al 31 de ene ro de 2015, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestacio nes soc iales dejadas d e percibir por los períodos laborados del 22 de febrero al 10 de junio de 2016 y del 5 de s eptiembre de 2016 al 23 de marzo de 2017 / PRESTACIONES SOCIALES – Declara que tiene derecho a que se le reco nozcan y p aguen de forma abstracta las prestacio nes sociales de carácter le gal que percibiría un emplead o de similar categoría que ejerza las funciones de un técnico en salud ocupacional, entre ellas las cesantías, intereses a las ces antías y vacacio nes del 22 de f ebrero al 10 de junio de 2016 y del 5 de septiembre de 2016 al 23 de marzo de 2017.

Problema jurídico: ¿Determinar si la dem andante tiene derecho al reconocimiento del “contrato re alidad” durant e los perí odos en que estuvo vinculada bajo c ontratos de

Problema jurídico: ¿Determinar si la dem andante tiene derecho al reconocimiento del “contrato re alidad” durant e los perí odos en que estuvo vinculada bajo c ontratos de prestación de servicios con la S ubred Integrada de Servicios de Sa lud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., del 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y re glamentaria, o si por el contrario, existió una r elación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 8 0 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) ope ró e l fenómeno d e la prescripción trienal para los período s comprendidos del 16 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2010 (interrumpido), del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2011 (interrumpido) y del 22 de febrero de 2012 al 31 de enero d e 2015, p ues tr anscurrieron más d e tres a ños entre la finalización d e la relación laboral simulada y la presentación de la petición, y no operó el fenómeno de la prescripción trienal para los períodos comprendidos del 22 de febrero al 10 de junio de 2016 y del 5 de septiembre de 2016 al 23 de marzo de 201 7 pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, la presentación

2016 y del 5 de septiembre de 2016 al 23 de marzo de 201 7 pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, la presentación de la petición (12 de julio de 2018) y la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2018), siendo procedente el reconocimiento y pag o de las prestaciones sociales a las que se hizo alusión únicamente por los últimos dos períodos descritos. (…) solamente serán reconocidos aq uellos qu e tengan un s oporte pro batorio en los c ontratos de prestación de servicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación comprendido de l 16 d e junio de 2009 a l 23 de marzo d e 2017, si n contar las interrupciones. (…) lo procedente es ord enar a la entidad accionada calcular si exist e diferencia entre los aportes rea lizados mes a mes desde el 16 de ju nio de 2 009 al 23 de marzo de 2 017, sin c ontar las interrupciones que hubo (…) y los que se debieron efectuar en c alidad d e empleador y tr abajador (cada uno en l a proporción que corresponde en una relación la boral), teniendo en c uenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adicio nes, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general d e pensiones (riesgo común ). (…) prestó sus se rvicios en l a Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente

para el sistema general d e pensiones (riesgo común ). (…) prestó sus se rvicios en l a Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., desde el 16 d e junio de 2009 al 23 de marzo d e 2017 de forma interrumpida, ejerciendo las f unciones d e un técnico en salu d ocupacional de forma personal, si n autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus se rvicios denomin ada h onorarios. (…) se desvirtuó si n lugar a duda alguna, la autonomía e inde pendencia en la prestación del se rvicio como técnico en salud ocu pacional, como l a temporalidad propi a de un verdadero c ontrato d e prestación de servicios, es decir, se probaron los elementos de la relación laboral, razónpor la cual se configura el contrato realidad pero por el período comprendido desde el 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017 (interrumpido) (…) operó el fenómeno jurídico de la prescripción d e las prestac iones soc iales deja das d e percibir por los perí odos laborados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., del 16 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2010 (interrumpido), 16 de febrero al 31 de diciembre de 2011 ( interrumpido) y del 22 de f ebrero de 2 012 al 31 de ene ro de 2015, pues transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada y l a presentación de l a petición. (…) no operó e l fenómeno

al 31 de ene ro de 2015, pues transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada y l a presentación de l a petición. (…) no operó e l fenómeno jurídico d e la prescripción d e las prestacio nes socia les dejadas d e pe rcibir por los períodos laborados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., del 22 de f ebrero al 10 de junio de 2 016 y del 5 de septiembre de 2 016 al 23 de marzo d e 2017. (…) es proc edente ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., calcular si existe o no diferencia entre los aportes realizados a pensión mes a mes, desde el 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017 pero sin c ontar las interrupciones que hubo (del 1° al 4 de abril de 2010, del 1° al 2 de mayo de 2010, del 16 al 20 de ju nio de 2010, el 1° de agosto de 2010, del 1° de enero al 15 de febrero de 2011, del 1° al 2 de octubre de 2011, del 1° de enero al 21 de febrero de 2012, del 1° al 31 de diciembre de 2012, el 1° de enero de 2013, del 1° al 30 de abril de 2013, del 1° al 30 de ju nio de

2013, del 1° al 30 de sept iembre de 20 13, del 1° de febrero de 2015 al 21 de febre ro de 2016 y del 11 de ju nio al 4 de sept iembre de 2016), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y tr abajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación la boral), teniendo en c uenta los honorarios pactados en cad a uno de los contratos d e prestación de se rvicios y sus adicio nes, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la su ma que resulta ra falt ante por conc epto de aportes para e l sistema general de pensiones (riesgo común). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T723 de 2016; C-629 de 2010; C171 de 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de j unio de 2016, M. P. D r.

Luis Rafael Vergara Quin tero, No. Interno 1317 – 15; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 19 98, M.P. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 244 de 1995; Ley 78 9 de 2002; Ley 5 0 de 1990; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 1100133-42-057-2018-00555-01

Demandante: Nelcy Yaneth Córdoba Lemus

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

  • Hospital Centro Oriente E.S.E.

Controversia: Contrato Realidad

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora Nelcy Yaneth Córdoba Lemus en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 32 a 35.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00555-01 2

  • Se declare la nulidad del oficio No. 20181100198711 del 30 de julio de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas, desde el 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017.
  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., por el período comprendido entre el 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017.
  • Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada

Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., por el período comprendido entre el 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017.

  • Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salarias legales y tecnólogo en salud ocupacional.
  • Solicitó que a título de indemnización, se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y convencional, prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
  • Solicitó que a título de reparación del daño, se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización por despido injusto, la indemnización contendía en la Ley 789 de 2002, la indemnización contenida en la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, a efectuar las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación “CAFAM”, y al pago de la suma de cien (100) s.m.m.l.v por concepto de daño moral.
  • Solicitó que a título de reparación del daño, se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), y el pago a favor de la actora de
  • Solicitó que a título de reparación del daño, se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), y el pago a favor de la actora de los dineros asumidos de más por concepto de retención en la fuente.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00555-01

3

  • Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con la demandante.
  • Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos:

Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:

  • La demandante Nelcy Yaneth Córdoba Lemus fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., para ejercer las funciones propias de un tecnólogo en salud ocupacional, desde el 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017.
  • La vinculación de la demandante Nelcy Yaneth Córdoba Lemus con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., se dio a través de contratos de arrendamiento de servicios personales y
  • La vinculación de la demandante Nelcy Yaneth Córdoba Lemus con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., se dio a través de contratos de arrendamiento de servicios personales y de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual.
  • La demandante Nelcy Yaneth Córdoba Lemus ejecutó sus labore s de forma directa en una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y fines de semana según disponibilidad, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de tecnólogo en salud ocupacional.
  • Las principales funciones que ejerció la demandante Nelcy Yaneth Córdoba Lemus se desarrollaron en el plan de intervención en la línea de trabajo infantil y adolescentes para la promoción, prevención y erradicación del trabajo infantil, así como el plan de mejoramiento de condiciones de trabajo para adolescentes en unidades de trabajo, prestar asesoría en el área de intervención en unidades de trabajo informal para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales,

2 Ff. 35 a 38.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00555-01 4

igualmente en asistencia telefónica como en líneas de etnias y gestora afro de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., y cualquier otra designada por el jefe inmediato del área de control y prevención de riesgos laborales.

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., y cualquier otra designada por el jefe inmediato del área de control y prevención de riesgos laborales.

  • La entidad accionada le exigió a la parte demandante Nelcy Yaneth Córdoba Lemus portar en todo momento el carné que la acreditaba como trabajadora, a cancelar los valores correspondientes a seguridad social como i ndependiente, pagar pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontó mensualmente el valor por concepto de retención en la fuente y el impuesto ICA, entre otros.
  • La demandante Nelcy Yaneth Córdoba Lemus se le realizaron varios llamados de atención y felicitaciones verbales con relación al desempeño de su trabajo, y no podía delegar las funciones que le eran asignadas, debiendo solicitar autorización a su superior en caso de ausentarse al trabajo.
  • La demandante Nelcy Yaneth Córdoba Lemus aceptó las condiciones de trabajo impuestas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E., para conservarlo pues en caso de no firmar los contratos, prórrogas o adiciones sería despedida.
  • Mediante petición de fecha 12 de julio de 2018 radicada ante la entidad demandada, la demandante Nelcy Yaneth Córdoba Lemus solicitó el reconocimiento de la relación laboral, c on el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados.
  • La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio No. 20181100198711 del 30 de julio de 2018 en donde señaló que no es dable

emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados.

  • La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio No. 20181100198711 del 30 de julio de 2018 en donde señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones.
  • La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de octubre de 2018, la cual fue declarada fallida en audiencia del 12 de diciembre de 2018 por la Procuraduría 192 Judicial I Administrativa para Asuntos Admini strativos, según constancia del 14 de diciembre de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente: 11001-33-42-057-2018-00555-01 5

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 de

Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 1335 de 1 990 y el Decreto 1919 de 20023.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante durante casi ocho años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de la demandante.

Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.

Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de tecnóloga en salud ocupacional desde el 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017, siempre supeditada al cumplimiento de un horario establecido y a las directrices impartidas por sus

Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de tecnóloga en salud ocupacional desde el 16 de junio de 2009 al 23 de marzo de 2017, siempre supeditada al cumplimiento de un horario establecido y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de un tecnólogo en salud ocupacional en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.

2. Contestación de la demanda

3 Ff. 39 a 60.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00555-01 6

La entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Centro Oriente E.S.E. - contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4:

La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empl een dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta o cuando dicho personal resulta insuficiente, relaci ón de carácter contractual que bajo ningún supuesto genera un vínculo laboral y mucho menos derechos laborales.

La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes.

Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) pago (ii) pago, (ii) inexistencia del derecho, (iii) ausencia de vinculo de carácter laboral, (iv) cobro de lo no debido, y (v) prescripción.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 20205, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, encontró que la demandante prestó sus servicios como técnica de apoyo en el

4 Ff. 77 a 80. 5 Ff. 154 a 172.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00555-01 7

plan de salud pública, desde el 16 de agosto de 2009 al 23 de marzo de 2017, teniendo en cuenta la certificación expedida el 23 de julio de 2019, registrando las siguientes interrupciones: CPS Nos. 1244 y 1829 de 2009 (72 días), CPS Nos.

teniendo en cuenta la certificación expedida el 23 de julio de 2019, registrando las siguientes interrupciones: CPS Nos. 1244 y 1829 de 2009 (72 días), CPS Nos. P1701 y PP189 de 2011 (46 días), CPS Nos. PP1422 de 2011 y PP113 de 2012 (52 días), CPS Nos. PP115 de 2015 y PP 444 de 2015 (17 días), CPS Nos. PP 444 de 2015 y PP 2016 de 2016 (22 días) y CPS Nos. PP 2016-730 y 02-PS-1150 de 2016 (85 días).

Indicó que de los contratos allegados se evidencia que la actividad a fin sería la de técnico en salud ocupacional con tareas específicas en caracterización de las personas dedicadas al trabajo informal en la zona de influencia del centro hospitalario con miras a diseñar, programar y fortalecer los p lanes de prevención de emergencia y mejoramiento de la salud de sus habitantes, además recibió una remuneración por sus servicios y desarrolló sus labores bajo la subordinación de la entidad accionada, según lo demuestran las pruebas documentales aportadas con la demanda, su declaración y la de los testigos.

Adujo que se desvirtuó la autonomía del contrato de prestación de servicios, pues se probó que la accionante cumplió órdenes directas de sus supervisores y prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta, quienes tenían las mismas funciones de la demandante. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y la existencia de una relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás

consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y la existencia de una relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de funciones como tecnóloga en salud ocupacional, por el período comprendido del 17 de febrero de 2015 al 23 de marzo de 2017 teniendo en cuenta lo pactado por honorarios, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal por registrar interrupciones superiores a quince días por lo que el período comprendido del 16 de agosto de 2009 al 30 de enero de 2015 se encuentra prescrito.

Negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y los intereses sobre las mismas, la indemnización por no pago oportuno de los aportes con destino a seguridad social, p ues es a partir de dicha decisión que nace el derecho a las prestaciones sociales adeudadas. Así mismo negó la devolución de los valores aparentemente cancelados por concepto de retención en la fuente, pago de pólizas, la imposición de multa de la Ley 1429 deExpediente: 11001-33-42-057-2018-00555-01 8

2010 pues desapareció con la Ley 1450 de 2011 y el pago de indemnización por daños morales y despido injusto, y por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

Ordenó calcular si existe diferencia en el pago de los aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde a la accionada por todo el tiempo de la relación

daños morales y despido injusto, y por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

Ordenó calcular si existe diferencia en el pago de los aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde a la accionada por todo el tiempo de la relación laboral simulada, es decir, del 16 de agosto de 2009 al 23 de marzo de 2017 tomando como base los honorarios pactados.

4. Recursos de apelación

4.1. Trámite

Por auto del 30 de junio de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda 6.

4.2. Sustentación parte demandante

La parte demandante interpuso el recurso de apelación parcial 7 al evidenciar que la sentencia declaró probada la relación entre las partes del 16 de agosto de 2009 al 23 de marzo de 2017, excluyendo q ue dentro de las pruebas documentales obrantes en medio magnético reposan los contratos de prestación de servicios Nos. 327 de 2009 y 820 de 2009 con el que se prueba que prestó sus servicios desde el 16 de junio de 2009.

Solicitó no se declare la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas, pues el juez de primera instancia desconoció la totalidad del material probatorio con el que se da cuenta que su labor no fue interrumpida, siendo improcedente ordenar únicamente el reconocimiento de las sumas adeudadas por el período comprendido del 17 de febrero de 2015 al 23 de marzo de 2017,

probatorio con el que se da cuenta que su labor no fue interrumpida, siendo improcedente ordenar únicamente el reconocimiento de las sumas adeudadas por el período comprendido del 17 de febrero de 2015 al 23 de marzo de 2017, cuando es claro que prestó sus servicios durante más de ocho años.

De igual forma, se calculó de forma equívoca dicho fenómeno al tener en cuenta la fecha de la reclamación de dichas prestaciones sociales, pues únicamente

6 F. 182. 7 Cd. 178.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00555-01 9

reconoció las causadas del 17 de febrero de 2015 al 23 de marzo de 2017 declarando prescritas las anteriores, sin considerar que la petición se presentó el 12 de julio de 2018. En otras palabras, la prescripción debe contarse desde el 23 de marzo de 2017 fecha en la que culminó la relación laboral, pues la petición del 12 de julio de 2018 lo que hizo fue interrumpir la prescripción.

Consideró que a la demandante se le debió reconocer las sumas canceladas por ella por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, y las sumas dejadas de cancelar por concepto de caja de compensación y vestido. Finalmente, manifestó su inconformidad al no haber condenado en costas y agencias en derecho a la entidad accionada, pues resultó vencida en el proceso al probarse que simuló la verdadera relación laboral existente entre las partes.

4.3. Sustentación parte demandada

La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las

4.3. Sustentación parte demandada

La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refirió que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada por la demandante fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad, en todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir, con dependencia y con total autonomía, siendo posibl e delegar las funciones a terceros, además, no se probó que fuera necesario solicitar perm

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