🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00560-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2018-00560-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Dirección de Sanidad / RETIRO DEL SERVICIO – El buen desempeño no es óbice para ejercer la facultad discrecional, aunque se acredite que durante su labor obtuvo algunos logros, ello no es suficiente para establecer que existió desviación de poder o que su retiro generó en forma automática, desmejoramiento en el servicio, le asiste razón a la entidad accionada al indicar que el acto demandado fue expedido conforme a la Ley / REINTEGRO – E xisten elementos de prueba que justifican el ejercicio de la potestad discrecional que el legislador otorgó al nominador para el retiro de este tipo de personal, le asiste razón al a quo de negar las pretensiones de reintegro al servicio activo del demandante, negó las pretensiones de la demanda al no prosperar los cargos de anulación.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si (i) le asiste razón al recurrente al afirmar que el acto por el cual se retiró al demandante por voluntad de la Dirección General se encuentra viciado de nulidad por cuanto en la hoja de servicios se insertaron unos llamados de atención los cuales no pueden registrarse físicamente; ii) que se incurre en falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto no se realizó en aras de mejorar el servicio; (ii) que la Entidad no tuvo en cuenta el buen desempeño del demandante en el servicio, ni sus calificaciones, así como sus

infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto no se realizó en aras de mejorar el servicio; (ii) que la Entidad no tuvo en cuenta el buen desempeño del demandante en el servicio, ni sus calificaciones, así como sus excelentes capacidades; (iv) que no se notificó el acta de la Junta Evaluadora y Calificadora; y (v) no se concedieron los recursos de vía gubernativa contra el acto que dispuso el retiro?

Extracto: “(…) el hecho que el demandante tenga anotaciones positivas en su hoja de vida no resulta suficiente para predicar que se trataba de un uniformado ejemplar, pues es claro su falta de compromiso con la Institución, situación que afecta el servicio que presta la Policía Nacional, criterio que permite señalar que los hechos que motivaron el retiro resultan razonables. (…) las documentales allegadas no permiten inferir el ejercicio irregular de la facultad concedida al nominador, ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción. Premisa ésta que cobra mayor relevancia en las actuaciones que desarrolla la Policía Nacional, donde existen motivos de seguridad que pueden aconsejar el retiro discrecional del personal, el cual se permite en los términos de las normas especiales que los rigen. (…) la parte actora no allegó elementos de prueba en torno a la falsedad de los motivos que tuvo la Institución para proferir el retiro; razón por la cual deberá concluirse que, al no existir material probatorio alguno que evidencie la existencia de intereses distintos a los previstos en la ley, el cargo de violación formulado, respecto a la falsa motivación, no tiene la vocación de prosperar por lo que la presunción de

al no existir material probatorio alguno que evidencie la existencia de intereses distintos a los previstos en la ley, el cargo de violación formulado, respecto a la falsa motivación, no tiene la vocación de prosperar por lo que la presunción de legalidad de los actos permanece incólume. (…) la excelencia en el servicio es una obligación legal y por sí misma no prueba que en este caso haya existido desviación de poder, máxime cuando en el oficio del 26 de febrero de 2020 indicó que las calificaciones del demandante fueron las siguientes (…) el buen desempeño y la adecuada prestación del servicio es una obligación del servidor, pues el objetivo de la vinculación debe estar orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, teniendo derecho a un pago como retribución por el servicio personal prestado (…) el buen desempeño no es óbice para ejercer la facultad discrecional, de manera que aunque se acredite que durante su labor obtuvo algunos logros, ello no es suficiente para establecer que existió desviación de poder o que su retiro generó en forma automática, desmejoramiento en el servicio, por lo que, le asiste razón a la entidad accionada al indicar que el acto demandado fueMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01 expedido conforme a la Ley. (...) procedencia de los recursos de vía gubernativa en contra del acto que dispuso el retiro del servicio se advierte que contra dichos actos por regla general no procede recurso alguno. Al respecto, el Consejo de Estado (…) ha manifestado que “esta corporación ha reiterado que

en contra del acto que dispuso el retiro del servicio se advierte que contra dichos actos por regla general no procede recurso alguno. Al respecto, el Consejo de Estado (…) ha manifestado que “esta corporación ha reiterado que es principio general que contra los actos administrativos que decreten remociones (como en el sub-lite) no caben los recursos gubernativos de reposición y apelación, salvo los que para casos especiales establezcan las leyes” (…) se puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) la Sala concluye que existen elementos de prueba que justifican el ejercicio de la potestad discrecional que el legislador otorgó al nominador para el retiro de este tipo de personal, razón por la cual le asiste razón al a quo de negar las pretensiones de reintegro al servicio activo del demandante. (…) se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no prosperar los cargos de anulación. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-253 de 2003 ; C-525 de 1995; T-871 de 2008; C-179 de 2006; T-432 de 2008; T-1168 de 2008; Consejo de Estado, Sección Segunda. Dr.

Sentencias C-253 de 2003 ; C-525 de 1995; T-871 de 2008; C-179 de 2006; T-432 de 2008; T-1168 de 2008; Consejo de Estado, Sección Segunda. Dr. William Hernández Gómez, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 18001-23-31-000-2011-00044-01(1237-16) Actor: Israel Robayo Rojas Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; Sección Segunda. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 12 de septiembre de 2002, 2500023-25-000-1997-3608-01(3769-01); 25 de noviembre de 2010, 25000-23-25000-2003-06792-01(0938-10), Subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 8 de mayo de 2003, 25000-23-25-000-1998-7979-01(3274-02); Sección Segunda. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 22 de julio de 2015, 25000-23-25-000-2000-0020701(1615-03) Actor: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Nacion Ministerio de Defensa Nacional Policia Nacional; Sección Segunda, Subsección “B, ocho

(8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), 54001-23-31-000-2009-0018201(3555-14) Actor: Carlos Mario David Pérez; Sección Segunda, Subsección A, 26 de marzo de 2009, No. 50001-23-31-000-1999-06563-01(6563-05), Actor: Alba Aurora Colina, Demandado: Departamento del Meta; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2021, Radicación número: 2500023420002016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2021, 250002325000-2014-00002-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 1800 del 2000; Constitución Política ; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.

República de ColombiaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Oscar Fernando Lara Fuentes

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía NacionalDirección de Sanidad Expediente: 110013342057-2018-00560-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Oscar Fernando Lara Fuentes

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía NacionalDirección de Sanidad Expediente: 110013342057-2018-00560-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls.209s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 (fls.212s) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Oscar Fernando Lara Fuentes, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 419 de 20 de septiembre 2018, por la cual se retira del servicio al demandante, por voluntad de la Dirección General.

A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro a la Policía Nacional, con efectividad a partir del 28 de septiembre de 2018, sin solución de continuidad, solicita que se cancelen las sumas de dinero por concepto de salarios, primas de navidad, vacaciones, subsidios de transporte, alimentación y demás emolumentos que se hayan causado, por el retiro del servicio. Que se paguen los perjuicios morales tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; indemnizar todos los perjuicios que resulten probados. Igualmente, pretende que se indexen las sumas adeudadas y se ordene cumplir la sentencia conforme el numeral 187 del CPACA; y se paguen

legales mensuales vigentes; indemnizar todos los perjuicios que resulten probados. Igualmente, pretende que se indexen las sumas adeudadas y se ordene cumplir la sentencia conforme el numeral 187 del CPACA; y se paguen los intereses de mora a la tasa máxima, se condene en costas y agencias en derecho.

2. HechosMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01

El apoderado judicial del demandante refiere que su representado se vinculó a la Entidad demandada el 9 de octubre de 2005, dado de alta el 22 de abril de 2006 como Patrullero y laboró hasta el 20 de septiembre de 2018, fecha del retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Destaca que el demandante durante su trayectoria obtuvo felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos; anota que obtuvo calificaciones superior, por obtener resultados sobresalientes en las actividades laborales, por lo que el retiro no obedeció al mejoramiento del servicio. Sostiene que la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía recomendó el retiro del servicio, la cual no le fue entregada al actor. Anota que con posterioridad la entidad expidió la Resolución No. 419 del 20 de septiembre de 2018, por la cual dispuso el retiro del servicio del demandante.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29, 125 y 209 de la

Constitución Política; artículos42, 44, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011; 54, 55 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000 y Decreto 1800 de 2000. Afirma que se presenta una violación del derecho de defensa y debido proceso, violación de los artículos 67 y 74 del CPACA Ley 1437 de 2011, artículo 3 de la Ley 270 de 1996 , anota que el demandante fue notificado del acto de retiro sin indicar los recursos de la vía gubernativa que procedían contra el acto administrativo, de conformidad con lo ordenado por la Constitución Política. Anota que se incurrió en desviación de poder, toda vez que el Consejo de Estado ha indicado que se debe tener en cuenta la hoja de vida, el desempeño del actor y la calificación obtenida en su evaluación de desempeño, con el fin de establecer si en efecto “primo el mejoramiento del servicio o por el contrario no existían elementos de juicio que ameritaran su retiro” (f.28).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01 Advierte que revisados los formularios correspondientes a la vigencia 2017 del demandante, se observa que obtuvo una calificación entre los 1200, es decir una escala superior, por realizar hechos sobresalientes en la prestación del servicio. Manifiesta que no se observa en el expediente antecedente que evidencie que la prestación del servicio sea deficiente, carente de compromiso eficiencia o disciplina o actos de corrupción, por lo que concluye que “el ejercicio de la facultad discrecional no consultó los fines por ella perseguidos que no con otros que la mejora del servicio” (f.33).

disciplina o actos de corrupción, por lo que concluye que “el ejercicio de la facultad discrecional no consultó los fines por ella perseguidos que no con otros que la mejora del servicio” (f.33). Considera que el acto acusado incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, arguye que la facultad discrecional no puede entenderse como absoluta, ya que para su validez debe requerirse las razones del servicio, y sostiene que el acto de retiro del demandante, se motivó en anotaciones que no tienen peso suficiente para afectar el desempeño de la labor desplegada por el Patrullero, por lo que considera que no se observó la hoja de vida del policial. Falsa motivación, por cuanto considera que no se tuvo en cuenta las calificaciones de desempeño de nivel superior cuyo objeto es la permanencia del policial, hoja de vida y ausencia de proceso disciplinario; por lo que las anotaciones negativas contra el policial no son de relevancia si se comparan con el desempeño del demandante. Vulneración del debido proceso al consignar llamados de atención por escrito dentro del denominado artículo 27 de la Ley 1015 de 2016, advierte que en lo referente a conductas que “no tienen la capacidad de afectar sustancialmente los deberes funcionales, se encuentran prohibidos por el ordenamiento legal vigente los llamados de atención por escrito y la consecuente anotación en la hoja de vida” (f.40); sin embargo, el acto de retiro se motivó por llamados de atención consignados en forma escrita, los cuales no tienen la connotación de afectar el deber funcional de la facultad discrecional.

Indica que hubo violación del debido proceso, derecho a la igualdad por

forma escrita, los cuales no tienen la connotación de afectar el deber funcional de la facultad discrecional.

Indica que hubo violación del debido proceso, derecho a la igualdad por desconocimiento del antecedente jurisprudencial, por cuanto si bien la decisión se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía, ésta “valoraMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01 una serie de anotaciones insertas en el folio de vida”, las cuales eran ilegales “por cuanto la jurisprudencia ha prohibido los llamados de atención”(f.42). Advierte que se presenta desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por cuanto advierte que al momento que le fue notificado el acto de retiro, no le entregaron la documentación que soporta la decisión de la Junta de Evaluación que recomendó el retiro del servicio, ni el acta de la Junta, vulnerándose sus derechos fundamentales.

4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (f.94s.): Manifiesta que el acto administrativo se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto administrativo y proferido por la autoridad competente.

Arguye que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, está facultado para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del nivel ejecutivo, entre otros, contando con la recomendación previa de la respectiva

Arguye que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, está facultado para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del nivel ejecutivo, entre otros, contando con la recomendación previa de la respectiva Junta, indicando las motivaciones por las cuales se retira al policial. Anota que en el caso del demandante obra el acta de la Junta quien por unanimidad recomendó el retiro del policial, por lo que la decisión de la administración se realiza exclusivamente con el buen servicio. Resalta que en la hoja de servicio se cuenta con 27 anotaciones, entre otras, llamados de atención, requerimientos por falta de compromiso, orientaciones a su comportamiento y encauzamiento en la disciplina institucional, sin evidenciarse interés en mejorar su comportamiento. Expone que la Junta evaluó la trayectoria del demandante lo cual quedó plasmado en el acta, por lo que se observa que con las actuaciones del policial se afectó la confianza que la comunidad y la entidad había depositado en el demandante.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01 Advierte que las acciones, conductas y procedimientos asumidos por el demandante van en contravía de todos los principios éticos y morales fijados por la institución. Sostiene que para retirar del servicio al demandante no se exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio y anota que “no puede generarse ningún fuero de estabilidad

disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio y anota que “no puede generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario o penal, para mantenerse en el servicio, cuando con su proceder se ha puesto en entredicho el servicio institucional” (f.103vto).

5. La sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 14 de agosto de 2020 (cd f. 209 archivo 26), negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, establece el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional” y cita jurisprudencia pertinente para el caso bajo estudio. Manifiesta que se probó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes al recomendar el retiro del demandante, valoró la trayectoria del Patrullero desde la instrucción recibida, como cursos, capacitaciones, diplomados recibidos en su vida laboral; así como los compromisos adquiridos y las anotaciones negativas, para concluir que procedía la recomendación del retiro del servicio. Sostiene que de las pruebas allegadas al plenario no se advierte que la decisión adoptada por la entidad haya tenido una motivación distinta al mejoramiento del servicio que permita inferir una causal oculta, personal o arbitraria, por lo que no encuentra probado la desviación de poder alegada por la entidad. Anota que tampoco le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando

mejoramiento del servicio que permita inferir una causal oculta, personal o arbitraria, por lo que no encuentra probado la desviación de poder alegada por la entidad. Anota que tampoco le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando señala que se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, al no haberse realizado un estudio completo de la hoja deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01 vida, pues conforme al acta de la Junta de Calificación se revisó y analizó la historia del demandante reconociéndose inclusive las felicitaciones y condecoraciones. En lo referente a la violación al debido proceso por consignar llamados de atención en forma escrita, contrariando el precedente jurisprudencial manifiesta que “no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que impida al empleador, en este caso, al Superior Jerárquico dentro de la estructura policial, la posibilidad de registrar los diferentes llamados de atención en el “ formulario de seguimiento” correspondiente al personal bajo su mando, ya que es la forma idónea y transparente de consignar el desempeño objetivo de sus subalternos en el cumplimiento de sus funciones”. Añade que el demandante hace referencia a pronunciamientos en donde se debatía el eventual ascenso de un oficial de la Policía, circunstancia distinta a la acá estudiada por un Patrullero, además, “la crítica que hizo en su oportunidad la Corporación se encaminó al trámite de actuaciones disciplinarias por

a la acá estudiada por un Patrullero, además, “la crítica que hizo en su oportunidad la Corporación se encaminó al trámite de actuaciones disciplinarias por razón de los llamados de atención escritos consignados en el precitado formulario, circunstancias que no corresponden a las aquí debatidas, ya que, como se tiene sabido, el retiro del servicio no obedeció a la imposición de una sanción disciplinaria, sino al ejercicio de la facultad discrecional del Director de las Policía Nacional, acorde con lo previsto por el Decreto 1791 de 2000”. Añade que el argumento de “ Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, por cuanto al momento de notificarle el acto de retiro no le fue entregada la documentación de soporte del acta que recomendó el retiro, se tiene que “todos los documentos valorados corresponden a los formularios de seguimiento que componen su hoja de servicios, respecto de los cuales el actor tuvo pleno conocimiento a través del aplicativo institucional que afirmó conocer y consultar durante su vinculación a la Policía Nacional, siendo, además, uno de los deberes impuestos como integrante del nivel ejecutivo de dicha entidad”. Por lo que concluye que la razón fundamental de la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación fue la pérdida de confianza institucional por el incumplimiento de sus deberes como integrante de la Policía Nacional; luego de hacer un análisis de toda la hoja de vida del demandante en donde obran diferentes calificaciones negativas, de las cuales fue notificado en su momento sin que se “hiciera reclamo o réplica alguna” ,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

Policía Nacional; luego de hacer un análisis de toda la hoja de vida del demandante en donde obran diferentes calificaciones negativas, de las cuales fue notificado en su momento sin que se “hiciera reclamo o réplica alguna” ,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01 conforme lo admitió el demandante en el interrogatorio de parte; por lo que niega las pretensiones de la demanda.

6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (cd f. 209 archivo 28): Señala que el acto está revestido de nulidad ya que fue construido sobre unos llamados de atención escritos que fueron insertados de forma ilegal al formulario de seguimiento del demandante, toda vez que considera que la Corte Constitucional de manera reiterada, ha indicado que estos llamados de atención no se dejan señalados en la hoja de vida.

Agrega que pese a lo indicado por la Corte Constitucional la Policía Nacional sigue consignando “’llamados de atención escritos’ la cual es una clara desviación del poder además de vulnerar del debido proceso”. Manifiesta que “ los llamados de atención deben realizarse en forma verbal de conformidad con el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, y lo que ha manifestado el precedente jurisprudencial es que hacerlo de forme escrita vulneras el debido proceso al contrariar el ordenamiento del legislador” (f.9 archivo recurso). Anota que “la junta omitió hacer un estudio minucioso de la hoja de vida del demandante, sin tener en cuenta que, durante su trayectoria profesional, siempre estuvo en puntaje superior de las calificaciones de los formularios de seguimiento

Anota que “la junta omitió hacer un estudio minucioso de la hoja de vida del demandante, sin tener en cuenta que, durante su trayectoria profesional, siempre estuvo en puntaje superior de las calificaciones de los formularios de seguimiento además tenía varias felicitaciones y condecoraciones” (f.12 archivo recurso). Resalta que “existe una ausencia de motivación y desviación el poder, por cuanto si los fines de la medida discrecional es única y exclusivamente el mejoramiento del servicio, al analizar el acto de recomendación del retiro, no se dice en ninguno de los apartes como se mejora el servicio que presta la policía nacional” y advierte que se debe indicar las razones de buen servicio por las cuales se retiró al demandante. Considera que se incurrió en desviación de poder, ya que la motivación del retiro se debe realizar con criterios mínimos de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que considera que “ la recomendación que emite la JuntaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01 Evaluadora y Calificadora debe ser verificable a través de razones ciertas y objetivas que se pueden apreciar en la hoja de vida del policial, las evaluaciones de desempeño y demás información pertinente” (f.16 archivo recurso). Advierte que “revisados los formularios de seguimiento del señor OSCAR FERNANDO LARA FUENTES correspondientes a las vigencias durante su trayectoria en la institución policial, se observa que la calificación de mi poderdante se mantuvo entre los 1200, es decir en la escala superior porque, además de obtener los resultados

FERNANDO LARA FUENTES correspondientes a las vigencias durante su trayectoria en la institución policial, se observa que la calificación de mi poderdante se mantuvo entre los 1200, es decir en la escala superior porque, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, ha realizado actividades o hechos sobresalientes, lo que ameritaba ser tenido en cuenta en los planes de estímulos de la institución”. Indica que la medida de retiro debe ser proporcional y en el caso del demandante no se demostró su incompetencia y su calificación siempre fue superior. / Insiste que se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, ya que la medida discrecional del retiro se debe realizar con motivos sustentables, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar el mejoramiento del servicio de la respectiva institución. Expone que el acto de retiro se expidió con falsa motivación, por cuanto insiste que el demandante obtuvo calificaciones sobre 1200 es decir superior, sin investigaciones penales ni disciplinarias, por lo que no se observa cómo se mejoró el retiro del servicio con la decisión de la entidad de retirar del servicio al demandante. Reitera que se presenta desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ya que el demandante nunca recibió copia del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional. Arguye que por desconocimiento del antecedente jurisprudencial que existe en el tema de la obligación de motivar en razones fundadas el acta de

Agentes de la Policía Nacional. Arguye que por desconocimiento del antecedente jurisprudencial que existe en el tema de la obligación de motivar en razones fundadas el acta de recomendación del retiro por medida discrecional, la entidad omite que el acto de retiro debe fundarse en razones del buen servicio y analizarse con pleno detenimiento si existieron actos de corrupción, revisar los folios de vida y la trayectoria del policial, situación que no se presentó en el caso del accionante,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342057-2018-00560-01 ya que no se tuvo en cuenta su excelente desempeño y el análisis de su hoja de vida. Argumenta que se configura vía de hecho por desconocimiento del antecedente jurisprudencial que existía en el tema de la obligación de notificar el acta de recomendación del retiro por medida discrecional, por cuanto insiste que el acta de retiro no fue notificada al demandante. Sostiene que se incurrió en “violación del derecho de defensa y debido proceso, violación de los artículos 67 y 74 del CPACA Ley 1437 de 2011, articulo 3 de la ley 270 de 1996”, por cuanto no se concedieron los recursos de vía gubernativa en contra de los actos acusados, el cual es de carácter particular por lo que se debía garantizar los derechos del afectado.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Siete (57)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 213) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 213) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 217), el Ministerio Público no emitió concepto, la entidad demandada no presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandante allegó escrito (fl.221s), en donde reiteró que los llamados de atención por escrito vulneran el debido proceso del demandante.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...