TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00038-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00038-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RÉGIMEN RETROACTIVO CESANTIAS – Denegó las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantí as de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante / DECISIÓN – La sala confirmará la sentencia proferida el diez (1 0) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora ( …), pese a haber sido vinculada como docente a partir del 8 de febrero de 1993, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido c on el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?
Extracto: “(…) En el presente asunto está demostrado que la señora (…) se vinculó al servicio público docente en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 8 de febrero de 1993. Conforme a lo anterior, no cabe duda que la accionante fue vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de
posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado. (…) Vale la pena aclarar que la Ley 60 de 1993 (…) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6. º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizad os que se incorporen a l as plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensio nes o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régim en prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) en la apelación también se hace referencia al artículo 13 de la Ley 344 de 199 6 (…) que estableció el nuevo régim en de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. (…) En consecuencia, el artículo 13
cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. (…) En consecuencia, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta normativid ad la aplicable a la docente demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue en el año 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. (…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, como sería su caso, le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de
1946. En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado así (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, de manera que se conf irmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que las cesantías se liquiden de manera r etroactiva. (…) La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantí as de los docentes vinculados c on posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y
de los docentes vinculados c on posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con el pa go de intereses, e indepe ndiente de la forma de vinculación sea estaterritorial o nacional, co mo correspon de a la parte accionante. (…) La sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidaci ón y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelaci ón de la demandante f ue resuelto desfavorablemente. (…) Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece las tarif as y criterios que se deben tener en cuenta por el juez al momento de f ijarlas. (…) En la parte considerativa del mencionado acto administrativo se definen las agencias en derecho como: “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un t rámite judicial, en atenci ón a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”. (…) Por su
la defensa legal de los intereses dentro de un t rámite judicial, en atenci ón a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”. (…) Por su parte, el artículo 2.º de la misma norma prevé que: “para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuent a, dentro del rango de l as tarifas mínimas y máxim as establecidas p or este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y dem ás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. (…) En cuanto a los procesos declarativos en segunda instancia el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PS AA16-10554 del 2016 estableció como tarifa de las agencias en derecho entre 1 y 6 S.M.L. M.V. (…) Con forme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 22 de febrero
de 2018, Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley
91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-057-2019-00038-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Leocadia González Murcia
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora María Leocadia González Murcia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de obtener la nulidad de la
restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 8188 de 22 de agosto de 2018, a través de la cual le reconoció y ordenó el pago del auxilio cesantías parciales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1. Pagarle la suma de cincuenta y tres millones ochocientos trece mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($53.813.949), valor que resulta de la diferencia entre la cantidad reconocida en virtud de la Resolución No. 8188 de 22 de agosto de 2018, equivalente a treinta y nueve millones cuatrocientos noventa mil ciento noventa y siete pesos ($39.490.197), y el monto que resulta de la reliquidación de las cesantías conforme al régimen de retroactividad, esto es, noventa y tres millones trescientos cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos ($93.304.146).
2.2. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
1 Fls. 1-2. 2 Fl. 2 Vto.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00038-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
siguientes2:
1 Fls. 1-2. 2 Fl. 2 Vto.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00038-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Leocadia González Murcia
Demandado: FNPSM
3.1 La señora María Leocadia González Murcia ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá, desde su nombramiento el 8 de febrero de 1993.
3.2 El 11 de mayo de 2018, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
3.3 Mediante la Resolución No. 8188 de 22 de agosto de 2018, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la señora María Leocadia González Murcia, en cuantía de treinta y nueve millones cuatrocientos noventa mil ciento noventa y siete pesos ($39.490.197).
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política - Artículos 12 y 17 de la Ley 6.ª de 1945 - Artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945 - Artículo 1.º de la Ley 65 de 1946 - Artículo 1.º, 2.º, 5.º y 6.º del Decreto 1160 de 1947
- Artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945 - Artículo 1.º de la Ley 65 de 1946 - Artículo 1.º, 2.º, 5.º y 6.º del Decreto 1160 de 1947 - Artículo 89 del Decreto 1848 de 1969 - Artículos 5.º, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 - Artículos 7.º y 9.º del Decreto 2563 de 1990 - Artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992 - Artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 - Artículo 176 de la Ley 115 de 1994 - Artículo 5.º del Decreto 196 de 1995 - Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 - Artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998 - Artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que la Ley 60 de 1993 consagró que los docentes departamentales, distritales y municipales debían ser afiliados al FNPSM, pero respetando el régimen prestacional vigente en la entidad territorial que lo haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, toda vez que se vinculó con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado en razón de un mes de salario por cada año laborado, normativa desconocida por la entidad demanda en el acto administrativo acusado, por tanto, está viciado de nulidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
un mes de salario por cada año laborado, normativa desconocida por la entidad demanda en el acto administrativo acusado, por tanto, está viciado de nulidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FNPSM contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.4
Para el efecto, sostuvo que a la demandante no le asiste derecho a que le sea reconocido el régimen de retroactividad de las cesantías, como quiera que conforme a la Ley 91 de 1989 el
3 Fls. 2-11. 4 Fls. 39-42.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00038-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Leocadia González Murcia
Demandado: FNPSM
FNPSM reconocerá y pagará a los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 las cesantías anualmente y sin retroactividad, supuesto de hecho en el que se encuentra la demandante, pues se vinculó al servicio público docente el 8 de febrero de 1993.
Adicionalmente, indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018 aclaró que el régimen de liquidación anual de cesantías es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio estatal con posterioridad al 1.º de enero de 1990, sin distinción en su calidad de ser docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda.
docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)5, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:
Inicialmente, expuso el marco normativo del régimen de cesantías de los docentes del cual concluyó que de conformidad con el numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los educadores vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se le reconocen y pagan las cesantías de manera anualizada, independiente de su calidad de docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.
Seguidamente, encontró acreditado que la accionante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente del orden territorial, desde el 8 de febrero de 1993, por consiguiente, al haberse vinculado con posterioridad al 1.º de enero de 1990 el régimen para la liquidación y pago de las cesantías es el consagrado en el literal B del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, anualizado y sin retroactividad.
En atención a los anteriores argumentos, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación6 con la
abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación6 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda.
Para el efecto, expuso que la Ley 60 de 1993 preceptuó que los docentes departamentales, distritales y municipales deberían ser afiliados al FNPSM, respetando el régimen prestacional vigente en la entidad territorial que los haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, que prevé el régimen retroactivo de cesantías, como quiera que la demandante ingresó al servicio público docente con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996, la cual determinó que solo a los docentes territoriales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicaría la Ley 50 de 1990, normativa desconocida por la entidad demandada en el acto administrativo acusado.
5 Fls. 51-58. 6 Fls. 60-68.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00038-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Leocadia González Murcia
Demandado: FNPSM
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 1.º de julio de 20217, y mediante providencia de 4 de agosto de 2021 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 1.º de julio de 20217, y mediante providencia de 4 de agosto de 2021 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 29 de septiembre de 2021 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 FNPSM: en sus alegatos de conclusión replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, esto es, que los docentes vincu lados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, sin atender la clase de vinculación, tienen un régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad y con derecho a intereses.10
8.2 Demandante: en sus alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que los docentes del orden territorial vinculados con antelación del 1.º de enero de 1997, como la demandante, gozan del régimen retroactivo de cesantías.11
8.3 Ministerio Público: en su concepto solicitó se confirme la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, puesto que la demandante se vinculó al servicio público docente en el año 1993, razón por la cual, de conformidad con la Ley 91 de 1989 goza del sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.12
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar si, ¿la señora María Leocadia González Murcia, pese a haber sido vinculada como docente a partir del 8 de febrero de 1993, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que hay lugar a liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, como quiera que la Ley 91 de 1989 no reglamentó el pago de las cesantías de los docentes territoriales; tal circunstancia fue regulada con la expedición de la Ley 60 de 1993, por ende, los docentes vinculados entre el 1.° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996 gozan del régimen de cesantías retroactivas.
7 Fl. 50. 8 Fl. 70. 9 Fl. 73. 10 Fls. 75-77. 11 Fls. 90-91. 12 Fls. 93-96.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00038-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Leocadia González Murcia
12 Fls. 93-96.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00038-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Leocadia González Murcia
Demandado: FNPSM
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, como quiera que conforme a la Ley 91 de 1989 el FNPSM reconocerá y pagará a los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, las ce santías anualmente y sin retroactividad, supuesto de hecho en el que se encuentra la demandante
9.3.3 Tesis del a-quo
Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las cesantías de la demandante no podían ser liquidadas con el régimen de retroactividad, como quiera que se vinculó al servicio público docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
9.3.4 Tesis del Ministerio Público
En su concepto, se deben negar las súplicas de la demanda, puesto que la actora se vinculó al servicio público docente en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual sus cesantías se deben liquidar anualmente, sin retroactividad, con el respectivo reconocimiento de intereses.
9.3.5 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse
demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora María Leocadia González Murcia fue nombrada como docente en propiedad del Distrito Capital de Bogotá, a través de la Resolución No. 202 de 1.º de febrero de 1993, con efectos fiscales a partir del 8 del mismo mes y año.
Documentales: - Resolución No. 202 de 1.º de febrero de 1993 (Fls. 19-21). -Acta de posesión (Fl. 23).
2. El 11 de mayo de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: Resolución No. 8188 de 22 de agosto de 2018
(Fls. 17-18).
3. Mediante la Resolución No. 8188 de 22 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en nombre y representación del FNPSM, reconoció el auxilio de cesantías de la señora María Leocadia González Murcia conforme al régimen anualizado.
Documental: Resolución No. 8188 de 22 de agosto de 2018
(Fls. 17-18).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
anualizado.
Documental: Resolución No. 8188 de 22 de agosto de 2018
(Fls. 17-18).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen legal de cesantías de los docentesExpediente: 11001-33-42-057-2019-00038-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Leocadia González Murcia
Demandado: FNPSM
El artículo 1.° de la la Ley 91 de 1989 13 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. . Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibídem, señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad
Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibídem, señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 199514 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:
“Artículo 2â Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de
de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” . 14 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00038-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Leocadia González Murcia
Demandado: FNPSM
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre
expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los
De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con el pago de intereses.
Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los vinculados en una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que, tienen
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