TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00040-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00040-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342057-2019-00040-01
DEMANDANTE LEIDY JOHANA ROMERO OTALORA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo ficto o presunto derivado de la omisión de la entidad en resolver la petición
Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo ficto o presunto derivado de la omisión de la entidad en resolver la petición elevada ante la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL el 18 de junio de 2018, mediante el cual la entidad negó la existencia de la relación laboral entre es ta y la señora LEIDY JOHANA ROMERO OTALORA y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DEProceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
LA POLICÍA NACIONAL y la señora ROMERO OTÁLORA existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2017 , sin solución de continuidad. Igualmente, que se declare que la entidad demandada está obligada a pagar a la demandante todos los emolumentos salariales , prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral , como lo son las cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primera de servicio, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones, afiliación y pago a regímenes de subsidio familiar, seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, dotacion es, auxilio de transporte y alimentación, viáticos . Así como el pago de horas extras y trabajo suplementario.
seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, dotacion es, auxilio de transporte y alimentación, viáticos . Así como el pago de horas extras y trabajo suplementario.
De la misma manera, se ordene el reembolso de todos los aportes que debió efectuar para la suscripción de cada contrato, como lo es: aportes a seguridad social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente. Así mismo, solicita se cancele la sanción por el pago tardío de las cesantías; y el pago de 100 SMLMV a título de perjuicios morales.
Finalmente, solicita se condene al pago de los intereses de mora a los que haya lugar y a la indexación de todos los valores adeudados al actor.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora LEIDY JOHANA ROMERO OT ÁLORA laboró para la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL como auxiliar de enfermería en el servicio de consulta externa del área de neumología , bajo la modalidad de prestación de servicios, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2017.
➢ Mediante esta forma de vinculación, el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL evadió el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la actora.
➢ Las funciones desarrolladas por la actora al servicio del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL eran de carácter permanente y no temporal , siendo las mismas desempeñadas por los funcionarios de planta. Así mismo, señala que la señora
➢ Las funciones desarrolladas por la actora al servicio del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL eran de carácter permanente y no temporal , siendo las mismas desempeñadas por los funcionarios de planta. Así mismo, señala que la señora ROMERO OTÁLORA carecía de la autonomía de la voluntad para ejecutar las funciones.Proceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
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➢ La señora ROMERO OTÁLORA debía cumplir horario, portar carnet institucional, cumplir las órdenes impartidas por sus superiores, estar de manera permanente en las instalaciones del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
➢ El pago del salario de la demandante era de manera habitual y mensual, el cual le era cancelado sin horas extras, ni recargos nocturnos ni dominicales.
➢ El 13 de junio de 2018, la señora ROMERO OT ÁLORA solicitó ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos laborales a los que tenía derecho pro haberse desempeñado como auxiliar de enfermería desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2017.
➢ La DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha resuelto la petición elevada por la actora.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
de la demanda, no ha resuelto la petición elevada por la actora.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional, siendo la entrega libre energía física o intelectual que una persona hace a otra , bajo condiciones de subordinación , independientemente del acto de la causa que le da origen , tienes carácter de relación de trabajo y a ella se aplican las normas del Estatuto de trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia, a prestación efectiva del trabajo, por sí sola es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador , los cuales son necesarios para asegurar el bienestar salud y vida.
Señala que en el presente caso del Hospital Central de la Policía Nacional celebró varios contratos de prestación de servicios con la demandante , y está prestando servicios personales como técnico administrativo naciendo una relación laboral como empleado público de facto al ser sometida continuada subordinación y dependencia , pues además utilizó el mencionado contrato a fin de ser utilizado de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de la verdadera relación de trabajo existente entre las partes, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza del actor, quien pese a que en apariencia fungió como contratista en realidad ostentó la calidad de trabajadoras subordinadas al servicio de la entidad hospitalaria.Proceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
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trabajadoras subordinadas al servicio de la entidad hospitalaria.Proceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
Advierte que al estar sometida la demandante a subordinación por parte de la entidad hospitalaria, el contrato de prestación de servicios queda como un contrato mentiroso y él como un verdadero trabajador para todos los efectos legales , máxime si los servicios que prestó corresponden a los del objetivo primordial de la entidad la cual la prestación de los servicios técnicos administrativos de Secretaría que se desempeñados por e l personal de planta del Hospital Central de la Policía Nacional , pues corresponde a las labores de un funcionario de planta que tiene esa entidad , pero se puede ver que esas labores fueron encomendadas a la demandante la cual realizó a través de un contra to de prestación de servicios mentiroso y carente de derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en las normas laborales que rigen la ley colombiana.
Aunado a lo expuesto, indica que al negársele a la demandante el reconocimiento de sus derechos laborales, cómo son los aportes a la Seguridad Social, cesantías y sanción por el no pago de éstas , vacaciones, entre otros, que debieron ser pagados, se han violado las normas constitucionales y legales sencillamente por cuanto el Hospital Central de la Policía Nacional, tiene el deber de proteger el trabajo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, de garantizar su efectividad, y no lo hizo al suscribir continuos contratos de prestación del servicio los cuáles eran mentirosos en su aplicación y meros intermediarios para el no pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante.
Constitución Política, de garantizar su efectividad, y no lo hizo al suscribir continuos contratos de prestación del servicio los cuáles eran mentirosos en su aplicación y meros intermediarios para el no pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante.
De lo expuesto, concluye que en el presente caso se encuentran acreditado la existencia de los requisitos a efectos de reconocer una relación laboral entre las partes, toda vez que se acreditó que la demandante prestó sus servicios de manera personal , recibió una remuneración de manera mensual y se encontraba bajo la subordinación de los superiores quienes le daba ó rdenes en la entidad hospitalaria , razón por la cual tiene derecho a reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no le fueron reconocidos por el Hospital Central de la Policía Nacional.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso que nos ocupa , se observa que la situación se adecúa al texto de la ley 80 de 1993 y por lo mismo se puede concluir que la Policía Nacional , actuó de acuerdo con las normas , toda vez que las actividades desarrolladas por la demandante no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la actividad de auxiliar de enfermería, para desarrollarla si en el contrato expresamente se ha señalado que el mismo no genera relación laboral.Proceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
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De otro lado, manifiesta que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas
no genera relación laboral.Proceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
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De otro lado, manifiesta que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecu ción, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorgar contratista al estatus de empleado público por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régimen legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal , son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.
En suma, no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir su labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y por ello no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios ocultan una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral y por lo tanto el cumplimiento del contrato expira a las obligaciones bilaterales del mismo.
Así mismo, precisa que la tesis jurisprudencial en reiterados fallos ha indicado que el trabajo desempeñado por determinados contratistas no podría considerarse como una relación laboral por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de coordinación y no de subordinación.
De otro lado, propone la excepción de prescripción y precisa que no es viable legalmente acceder a la pretensión de reclamar la existencia de la relación , pues el derecho para reclamar el vínculo laboral prescribió respecto de los contratos con antigüedad superior a
De otro lado, propone la excepción de prescripción y precisa que no es viable legalmente acceder a la pretensión de reclamar la existencia de la relación , pues el derecho para reclamar el vínculo laboral prescribió respecto de los contratos con antigüedad superior a los 3 años contados a partir de la fecha de la reclamación formulada, teniendo en cuenta la fecha en que la demandante se vinculó, esto es, el 13 de octubre de 2004.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre LEIDY JOHANNA ROMERO OTÁLORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.930.271 expedida en Bogotá y la Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional, existió una verdadera relación laboral con ocasión de las actividades realizadas mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 13 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 20 17, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad frente a la petición presentada por la demandante Leidy Johanna Romero Otálora el día 18 de junio de 2018,Proceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
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presentada por la demandante Leidy Johanna Romero Otálora el día 18 de junio de 2018,Proceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
concerniente al reconocimiento del vínculo laboral oculto tras la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería del Hospital Central de la Policía Nacional, entre octubre 13 de 2004 y junio 30 de 2017.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo referido en el numeral anterior, acorde con lo explicado en la motivación precedente.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional – Dirección
de Sanidad a:
a) RECONOCER Y PAGAR a la demandante LEIDY JOHANNA ROMERO OTÁLORA, identificada con la C.C. No. 52.930.271 expedida en Bogotá, todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias der ivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Auxiliar de Enfe rmería de la Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional, causados durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2017, por aplicación de la prescripción trienal , tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.
causados durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2017, por aplicación de la prescripción trienal , tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.
b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista LEIDY JOHANNA ROMERO OTÁLORA y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como s alario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 13 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2017, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliada.
c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Declarar prescritas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2007, acorde con lo explicado en la motivación precedente
SEXTO: Sin costas en la instancia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. La inobservancia de los términos allí indicados dará
OCTAVO: DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. La inobservancia de los términos allí indicados dará lugar a los intereses moratorios previstos por la norma en cita.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase a la interesada el remanente de la suma que se ord enó para gastos del proceso, si la hubiere, y archívese el expediente, previas las constancias de rigor. (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Una vez hace un recuento normativo y jurisprudencial respecto del régimen jurídico aplicable al tema de la configuración del contrato realidad por diversos contratos deProceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
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suscripción de servicios, precisa que c on sustento en las pruebas documentales incorporadas al plen ario, se probó que entre el DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA y la señora LEIDY JOHANNA ROMERO OTÁLORA fueron suscritos un total de 19 contratos en forma sucesiva para la prestación de servicios personales en actividades inherentes a la misión institucional del ente contratante, como son todas aquellas relacionadas con el área del cuidado de la salud, como Auxiliar de Enfermería, entre el 13 de octubre de 2004 y el 4 de octubre de 2017, con una (1) interrupción superior a quince (15) días, entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2006.
Enfermería, entre el 13 de octubre de 2004 y el 4 de octubre de 2017, con una (1) interrupción superior a quince (15) días, entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2006.
Indica que, de conformidad con las documentales aportadas por la entidad accionada, se tiene por acreditado que la señora LEIDY JOHANNA ROMERO OTÁLORA cumplió con las actividades impuestas por la demanda da como Auxiliar de Enfermería, además que prestaba el servicio en forma personal en las instalaciones propias de la entidad, cumpliendo un horario y a cambio de ello recibía una remuneración consignada por transferencia bancaria a su cuenta de nómina. Así mismo, del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, afirma que la demandante tenía obligaciones específicas como Auxiliar de enfermería, como fue consignado en los respectivos anexos a cada contrato, documentos all egados con la demanda y en el expediente administrativo remitido por la entidad accionada.
Respecto de las pruebas testimoniales, señala que son consonantes con lo afirmado por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto y por lo argumentado en l os hechos de la demanda, así como con la prueba documental recaudada, respecto a que LEIDY JOHANNA ROMERO OTÁLORA prestó sus servicios personales en actividades propias como auxiliar de enfermería, ejerciendo similares funciones que cumplía el personal de planta del DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, realizando una labor inherente al giro normal de las actividades del Ente público, cumpliendo con un horario previamente determinado y recibiendo una remuneración por su labor.
realizando una labor inherente al giro normal de las actividades del Ente público, cumpliendo con un horario previamente determinado y recibiendo una remuneración por su labor.
Así las cosas, precisa que el elemento sustancial de la subordinación encuentra respaldo en las afirmaciones sobre la permanente dependencia que existía en el cumplimiento de sus funciones como Auxiliar de Enfermería, consonante con la naturaleza, objetivos y misión pública de la entidad accionada, en razón de las órdenes directas y constantes impartidas por las respectivas jefes de piso, como MARTHA, INGRID o PAOLA, e incluso, por la misma declarante LUCY ESTHER ROSALES ROCHA como jefe de enfermeras de planta, así como también por el cuerpo médico que de manera escrita, mediante la expedición de las fórmulas médicas de cada paciente, daban las órdenes al personal deProceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
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auxiliares sobre la forma de suministrar medicamentos y procedimientos para la recuperación de su salud. Este hecho no fue desvirtuado ni debatido por la entidad demandada.
Por lo anterior, concluye que entre la demandante LEIDY JOHANNA ROMERO OTÁLORA y el DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA , existió una verdadera relación laboral, durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2004, fecha de vigencia del primer contrato y el 30 de junio de 2017, fecha en que por común acuerdo se dispuso la terminación anticipada del último contrato, No. 81-7-201411 de 2016; que dicha relación laboral fue de naturaleza permanente, cumpliendo labores propias de su
acuerdo se dispuso la terminación anticipada del último contrato, No. 81-7-201411 de 2016; que dicha relación laboral fue de naturaleza permanente, cumpliendo labores propias de su misión como son las desempeñadas por el personal de planta que cumple las funciones como Auxiliar de Enfermería; y, además, carecía de autonomía e independencia pa ra el ejercicio de las tareas encomendadas, hallándose acreditado el interés de la administración por emplear en forma ininterrumpida los servicios profesionales de la demandante, por más de trece (13) años, para el cumplimiento de labores propias de su mi sión institucional, quedando desvirtuada la naturaleza del contrato de prestación de servicios personales, por razón de la existencia de una verdadera relación de trabajo.
Respecto a la prescripción, precisa que se encuentra plenamente acreditado que la vinculación contractual de la demandante con el DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA se mantuvo hasta el 30 de junio de 2017 y que la reclamación para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas en razón a su labor como Auxiliar de Enfermería, con la cual se interrumpió el fenómeno prescriptivo, se radicó el 13 de junio de 2018.
Además, arguye que, la demanda en sede judicial fue presentada el 7 de febrero de 2019. Bajo tal entendimiento, concluye que entre la exigibili dad del derecho (Terminación de la vinculación) y la reclamación en sede administrativa para el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias, y entre esta y la fecha de presentación de la demanda en sede judicial, no alcanzó a transcurrir el término de tres (3) años previsto por el artículo 102
vinculación) y la reclamación en sede administrativa para el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias, y entre esta y la fecha de presentación de la demanda en sede judicial, no alcanzó a transcurrir el término de tres (3) años previsto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que fuerza concluir que los derechos sobre las prestaciones sociales comunes y ordinarias generadas con ocasión de su vinculación no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, en todos aquellos contratos que fueron celebrados de manera continua e ininterrumpida, esto es, que entre uno y otro no hubiere superado un término de quince (15) días, acorde con lo predicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, co nsonante con el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978.Proceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
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No obstante, precisa que, en cuanto a los derechos prestacionales en salud y pensión, acorde con la jurisprudencia, se ordenará a la entidad accionada establecer, durante todo el período de vinculación, esto es, desde el 13 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2017, si se presentó diferencia alguna entre los valores pagados por la contratista y los aportes que debieron ser liquidados y efectivamente pagados, tomando como base de cotización el valor de los respectivos honorarios contractuales, a fin de consignar el valor correspondiente a la respectiva entidad administradora, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación patronal.
Ahora en cuanto al restablecimiento del derecho advierte que, no accederá a la pretensión
correspondiente a la respectiva entidad administradora, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación patronal.
Ahora en cuanto al restablecimiento del derecho advierte que, no accederá a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías ni de los intereses sobre las mismas, ya que, por la naturaleza constitutiva del derecho que goza la presente sentencia de condena, no e s posible endilgar a la entidad accionada la mora o retardo en el cumplimiento de tales obligaciones patronales, si se tiene en cuenta que es a partir de la ejecutoria de esta decisión que surge para las partes el derecho y la correlativa responsabilidad en lo que concierne a la prestación social aludida.
En cuanto a las horas extras y trabajo suplementario, precisa que acorde con el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado sobre la materia, no se accederá a dicha solicitud, así como a rec argos por trabajo nocturno, dominicales o festivos, ya que, no es posible atribuirle a la accionante la calidad de empleada pública y, por ende, no le es aplicable el régimen de recargos por trabajo nocturno, horas extras o dominicales y festivos previsto por el Decreto 1042 de 1978, cuyos destinatarios son los servidores públicos en los términos de la Ley 6 de 1945.
En lo que concierne a la reclamación de devolución de los valores que fueron cancelados por la demandante por concepto de las Pólizas únicas de cumplimiento constituidas, esta se negara por las siguientes razones: i) estas fueron generadas por el vínculo contractual y no en razón a una relación laboral; II) las pólizas buscaban garantizar el cubrimiento de
se negara por las siguientes razones: i) estas fueron generadas por el vínculo contractual y no en razón a una relación laboral; II) las pólizas buscaban garantizar el cubrimiento de daños que pudieran ocasionarse a terce ras personas, por el tiempo que duró el contrato, de conformidad con la norma que regía la relación entre las partes, la cual se desarrolló bajo los designios de la Ley 80 de 1993; y iii) la declaración de la relación laboral no implica la devolución de sumas de dinero que se hayan generado en virtud del vínculo contractual, pues la finalidad del pago a título de indemnización es únicamente el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir.
Finalmente, precisa que no hab rá lugar al reconocimiento de sumas por concepto de perjuicios morales solicitados en la demanda, ya que en el proceso no obra prueba siquieraProceso: 2019-00040-01
Demandante: Leidy Johana Romero Otalora
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indiciaria de que la demandante hubiere sufrido algún daño por la ejecución de los contratos, ni menos aún, por la terminación de su vinculación contractual que, como quedó claramente establecido, se dio por mutuo acuerdo el día 30 de junio de 2017.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
La apoderada de la entidad solicita se revoque en su totalidad de la sentencia de la primera instancia, al considerar que la conclusión del Juzgado no se ajusta al recaudo probatorio, porque el caso de la demandante se adecúa al texto de las normas de contratación pública, y por lo mismo la Policía Nacional actuó de acuerdo con las mismas.
instancia, al considerar que la conclusión del Juzgado no se ajusta al recaudo probatorio, porque el caso de la demandante se adecúa al texto de las normas de contratación pública, y por lo mismo la Policía Nacional actuó de acuerdo con las mismas.
Señala que LEIDY JOHANNA ROMERO OTÁLORA tuvo una relación contractual en los términos y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3. ° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios. Lo anterior, como quiera que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la institución.
De otro lado, precisa que de la hoja de vida, se extrae que la señora Leidy Johanna Romero Otálora fungió como enfermera con una amplia experiencia en el sector salud, esta es la razón por la que la demandante se contrató; además que como ya se manifestó su señoría, las actividades realizadas por la contratista, no podí an llevarse a cabo con personal de planta por insuficiencia de personal en dicha profesión para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y
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