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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00059-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00059-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / REAJUSTE PENSION AL TOPE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALE S VIGENTES (SMLMV) – Colpensiones erró al momento de rea lizar el cálculo del I BC de la pensión de vejez de la señora, el cu al afectó el res ultado de la mesada pensional, po r cuanto no se tuvo en cuenta el tope de los 25 SMLMV / DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PERCIBIDOS DE MÁS – La Sala concluye, que la señora (…) no se le debe ordenar la devolución de los dineros percibid os de más por la accionada de buena f e, por lo que se confirmará la se ntencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la entidad demandante le asiste derecho en solicitar la dev olución de las sum as pagadas por la Administradora Colom biana de Pensiones (Colpensiones), desde la inclusión en nómina de pensionados a favor de la señora (…), o si los dineros fueron recibidos de buena fe y no hay o bligación de devolverlos?

Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cue stión litigiosa, ha de precisar se que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablec imiento del derecho en lesividad con la intención de obtener la nulidad de la Resolución No. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017 y, como consecu encia, el reajuste de la pe nsión de vejez teniendo en cuenta que el IBC no debe superar el tope máximo de los 25 salarios

9 de diciembre de 2017 y, como consecu encia, el reajuste de la pe nsión de vejez teniendo en cuenta que el IBC no debe superar el tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes dispuesto por el inciso 4, parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modif icado por el ar tículo 5 de la Ley 797 de 2003. (…) El 14 de noviembre de 2019 el Juzga do Cincuenta y siete (57) Administrati vo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando que Colpensiones erró al momento de realizar el cálculo del IBC de la pensión de vejez de la señora (…) el cual afectó el res ultado de la mesada pensional, por cuanto no se tuvo en cuenta el tope de los 25 SMLMV y negó la devolución de los dinero s recibidos por la parte demandada al considerar que fueron recibidos de buena fe por parte de la ac cionada. (…) Se t iene que el único apelante es el apoderado de la parte demandante, quien apeló parcialmente la decisi ón de primera instancia, p ero solo en lo r eferente a la devolución de las sumas de dinero que el juez de primera instancia consideró se pagaron de más a la señora (…) a partir de la inclusión en nómina de pensionados. Por lo tanto, la Sala sólo se pronunciará frente a dicha inconformida d. (…) Frente a la pretensión de la devolución de los dineros recibidos de más por concepto de la pensión de vejez, la Sala considera que debe prevalecer el principio de la buena fe que con stituye un postulado de trascendencia constituc ional que enmarca el desarro llo de las

devolución de los dineros recibidos de más por concepto de la pensión de vejez, la Sala considera que debe prevalecer el principio de la buena fe que con stituye un postulado de trascendencia constituc ional que enmarca el desarro llo de las relaciones de los particulares entre sí y entre estos y la administración. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos (…) Así mismo el Consejo de Estado fijó su postura, sobre el reintegro de los pagos afectados por mesadas pensionales y ha dicho que debe atenderse al principio de la bue na fe, en los siguientes término s (…) De lo anterior, es viab le decir que la jurisprudencia constitucional y d el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, ha definido el principio de buena fe como aquel que se exige a los particulares y a las autoridades públicas al ajustar sus comportamientos a una conducta honest a, leal y conforme con las actuaciones que podrí an esperar se de una «persona correcta». Así las cosas, la buena fe presupone la existencia de r elaciones reciprocas co n trascendencia jurídica, y se r efiere a la co nfianza, segur idad y credibilid ad que otorga la palabra dada. (…) En efecto, en el caso bajo estudio se aplica el principio de la buena fe a la d emandada en lo concerniente a la percepción de un dinero pagado de más en la mesada pensional que t iene reconocida, por cuanto no se encuentra acre ditado dentro d el plenar io que la demandada, haya re alizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran ca lificarse como tendientes a llevar a ca bo yerr os o equívocos a la administración, así como tampo co s e

encuentra acre ditado dentro d el plenar io que la demandada, haya re alizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran ca lificarse como tendientes a llevar a ca bo yerr os o equívocos a la administración, así como tampo co s e demostró que hu biera allegado documentos falsos, por tant o, y atend iendo quefrente a todos los part iculares a quienes se les ha ya reconocido prestacion es sociales de forma ilegal se les presume la buena fe, la Sala, al no encontrar probado la mala fe de la accionada no ordenará el reintegro de los dineros recibidos de más en la pensión de vejez que percibe, máxime si la señora (...) sí tenía d erecho a su reconocimiento pensional, pero seg ún el a q uo por un monto inferi or. (…) En consideración a todo lo expuest o, la Sa la concluye, que la señora (…) no se le debe ordenar la devolución de los dineros percibid os de más por la ac cionada de buena fe, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) C on respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló qu e (…) De las norm as transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) En el presente

funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) En el presente asunto, se co mparte la decisi ón del a quo , toda v ez que se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las part es esbozaron argumentos que son jurí dicamente razonables. (…) El Consejo de Estad o, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en r eiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 201 5 (…) en la que precis ó (…) Lo anter ior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer s iempre y cuando se evidencie que existió por la parte ven cida, temeridad, mala fe, o pruebas co ntundentes que muestren la causación de los gastos. Fa ctores que deben ser ponderados por el juez qui en decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la part e demandante esbozó argumento s que, aunque no prosperar on en su totalidad, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponent e: Dra. Sandra

Lisset Ibarra Vélez.

2015, Sección Segunda, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponent e: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966

(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Dec reto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; De creto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente : 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado : Gloria Helena Mendoza Dávila Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Tema : Reajuste pensional tope 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

Demandado : Gloria Helena Mendoza Dávila Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Tema : Reajuste pensional tope 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante (fs. 119 y 122) contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 108 a 114 vto).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 32) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la señora Gloria Helena Mendoza Dávila, a fin de que se declare la nulida d parcial de la Resolución No. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017, por medio del cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez a la señora Gloria Helena Mendoza Dávila de conformidad con la Ley 797 de 2003, liquidación basada en la cotización de 1.310 semanas, con un IBL de $10.674.281,oo, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 58.27%, arrojando una mesa da pensional en cuantía de $6.219.904,oo; con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2017.

$10.674.281,oo, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 58.27%, arrojando una mesa da pensional en cuantía de $6.219.904,oo; con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2017. Prestación ingresada en nómina del periodo 201702 que se paga en el periodo 201801.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Gloria Helena Mendoza Dávila

2 En consecuencia, de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la señora Gloria Helena Mendoza Dávila a: i) la devolución de la diferencia pagada de más por superar el tope máximo legal permitido, por concepto de la liquidación errónea de la pensión de vejez y ii) las sumas reconocidas a favor deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar.

Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

La señora Gloria Helena Mendoza Dávila nació el 4 de mayo de 1960, acreditó un total de 1.310 semanas cotizadas.

El 20 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante Colpensiones a través de Radicado No. 2017_12234744.

A través de la Resolución No. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017 Colpensiones reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 20 03 liquidación basada en

A través de la Resolución No. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017 Colpensiones reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 20 03 liquidación basada en la cotización de 1.310 semanas, con un IBL de $10.674.281.00, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 58.27%, arrojando una mesada pensional en cuantía de $6.219.904.00; con efectividad a partir del 01 de diciembre de 2017, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

En seguida, el demandante a través de las Resoluciones Nos. SUB 26492 del 30 de enero de 2018 y DIR 2764 del 8 de febrero de 2018, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la resolución antes mencionada.

Conforme a lo anterior, Colpensiones, mediante auto de prueba No. APDIR 249 del 13 de noviembre de 2018, solicito a la demandada autorización para revocar las Resoluciones Nos. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017, SUB 26492 del 30 de enero de 2018 y DIR 2764 del 8 de febrero de 2018, comoquiera que consideraba que se liquidó erróneamente la prestación de la señora Gloria Helena, a lo que la demandada no se pronunció.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Gloria Helena Mendoza Dávila

3 Contestación de la demanda. (fs. 51 a 54). La señora Gloria Helena Mendoza Dávila

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Gloria Helena Mendoza Dávila

3 Contestación de la demanda. (fs. 51 a 54). La señora Gloria Helena Mendoza Dávila contestó la demanda manifestando que todos los hechos narrados en la demanda son ciertos, que se opone a las pretensiones de la demanda y manifestó que las demandas que se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrían presentarse en cualquier tiempo. No obstante, indicó que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Arguyó que Colpensiones ha reconocido en sus actos administrativos que la liquidación errónea obedeció a inconsistencias tecnológicas de la entidad, esto es, por un error ajeno a la demandada.

Agregó que no existe oposición a la corrección del monto de la mesada pensional en los términos y cuantías señaladas en la demanda, por mandato legal no es viable la recuperación retroactiva de las diferencias pensionales causadas y cobradas por la señora Gloria Helena de buena fe.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por los actos administrativos demandados la Constitución Política de Colombia; artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el inciso 4 y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.

Para el efecto, indicó que no tuvo en cuenta lo dispuesto por el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan como

Para el efecto, indicó que no tuvo en cuenta lo dispuesto por el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan como tope máximo de la base de cotización, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifestó que el error en la liquidación se debió a que si bien se tomaron los últimos años laborados por la pensionada, es decir desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es que debido a inconsistencias tecnológicas se liquidó erróneamente la prestación, tomando cotizaciones de forma simultánea con distintos empleadores, no se aplicó el tope de los 25 smlmv al IBC, lo que generó un incremento irregular en el valor de la mesada pensional.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Gloria Helena Mendoza Dávila

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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 (fs. 108 a 114) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017 en cuanto concierne al error tecnológico en el cómputo del Ingreso Base de Cotización (IBC) que sirvió para la liquidación de la mesada pensional.

del 9 de diciembre de 2017 en cuanto concierne al error tecnológico en el cómputo del Ingreso Base de Cotización (IBC) que sirvió para la liquidación de la mesada pensional.

No obstante, Colpensiones deberá expedir un nuevo acto administrativo en el cual tendrá en cuenta el monto correcto del Ingreso Base de Cotización (IBC) que arroje el valor de la mesada inicial de $6.216.041, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2017, aplicando así, los ajustes anuales, sin afectar la continuidad en el pago del derecho pensional. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones del restablecimiento del derecho el a quo deniega el reintegro de las sumas pagadas en exceso a la demandada, por aplicación de lo establecido en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 83 Superior.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (fs. 119 a 122), en el que indica que la buena fe subjetiva permite desconocer ciertas consecuencias jurídicas ordinarias en defensa de una ignorancia legiti ma, especial y legalmente reconocida en materia de derechos reales en cuanto a frutos y mejoras del poseedor, para una aplicación analógica debe tenerse en cuenta que no es cualquier error, sino el que básicamente resulta insalvable e inculpable.

Sostiene que, si la figura de la buena fe subjetiva admite prueba en contrario tendría cabida

del poseedor, para una aplicación analógica debe tenerse en cuenta que no es cualquier error, sino el que básicamente resulta insalvable e inculpable.

Sostiene que, si la figura de la buena fe subjetiva admite prueba en contrario tendría cabida en la presente controversia, por cuanto, se debe aclarar que a la demandada, a través del Auto de Prueba No. APDIR 249 de 13 de noviembre de 2018, la entidad demandada le puso de presente que el reconocimiento de la pensión que estaba percibiendo no estaba conforme con la ley y la constitución, generando desde ese momento un reproche en su conducta, al seguir percibiendo una mesada pensional reconocida de manera anormal.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Gloria Helena Mendoza Dávila

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IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en efecto suspensivo mediante providencia del 23 de enero de 2020 (fs. 124 y 124 vto) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 24 de septiembre de 2020 (f. 146), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 29 de abril de 2021 (f. 149) , para que aquellas alegaran de conclusión y

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 29 de abril de 2021 (f. 149) , para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la apoderada de Colpensiones, no siendo así por las demás partes procesales ni la representante del Ministerio Público.

Parte demandante. (fs. 151 a 152) Sostiene que el error se debió a que si bien se tomaron los últimos 10 años laborados por la pensionada, es decir desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, también es que debido a inconsistencias tecnológicas se liquidó erróneamente la prestación, tomando cotizaciones de forma simultánea con distintos empleadores, no se aplicó el tope de los 25 SMLMV al IBC, lo que generó un incremento irregular en el valor de la mesada pensional. Por otro lado, con el nuevo estudio de la liquidación efectuado en la Resolución APDIR 249 del 13 de noviembre de 2018, el demandante evidenció que la liquidación debió realizarse de la siguiente manera, resaltando los periodos ajustados a los topes y que se encontraban por fuera de estos en el reconocimiento inicial, en consecuencia el límite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilida d y proporcionalidad.

V. CONSIDERACIONES

de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilida d y proporcionalidad.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto enExpediente: 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Gloria Helena Mendoza Dávila

6 segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

Cuestión previa. Comoquiera que el único apelante es el apoderado de la parte demandante, la Sala solo podrá pronunciarse frente a dicha apelación en referente a si se debe ordenar la devolución de las sumas pagadas a la señora Gloria Helena Mendoza Dávila a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por concepto de mesadas pensionales a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar si a la entidad demandante le asiste derecho en solicitar la devolución de las sumas pagadas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), desde la inclusión en nómina de pensionados a favor de la señora Gloria Helena Mendoza Dávila, o si los dineros fueron recibidos de buena fe y no hay obligación de devolverlos.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a la Sala, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que no hay lugar a la devolución de dineros pagados por cuanto estos fueron recibidos de buen a fe, conforme se pasa a estudiar.

instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que no hay lugar a la devolución de dineros pagados por cuanto estos fueron recibidos de buen a fe, conforme se pasa a estudiar.

Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Para resolver, el problema jurídico la Sala se remite a la normatividad que para el caso debe aplicarse, esto es la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, para resolver frente a la pretensión de la devolución de los dineros recibidos de más por concepto de la pe nsión de vejez.

Frente al principio de buena fe el artículo 83 de la Constitución Política establece l o

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dic tadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Gloria Helena Mendoza Dávila

7 siguiente:

«Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 numeral 1º literal c indica lo siguiente:

ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 numeral 1º literal c indica lo siguiente:

«Articulo 164 Oportunidad para presentar la demanda.

[…]

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe » Subrayado y negrilla de la Sala.

De lo anterior, esta Sala entrará a estudiar el caso en concreto a fin de resolver si es procedente la devolución de los dineros pagados de más a la señora Gloria Helena Mendoza Dávila por concepto de pensión de vejez por la Admi nistradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o si los dineros fueron pagados de b uena fecha según los postulados anteriormente señalados.

Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Copia del expediente prestacional en medio magnético (f. 38).

b) Copia de la Resolución No. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017, por la cual se reconoció la pensión vitalicia de vejez (fs. 85 a 88).

c) Copia de la Resolución No. SUB 26492 del 30 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución antes mencionada (fs. 89 a 92).

d) Copia de la Resolución No. DIR 2764 del 8 de febrero de 2018, que confirmó en sede de

de reposición contra la resolución antes mencionada (fs. 89 a 92).

d) Copia de la Resolución No. DIR 2764 del 8 de febrero de 2018, que confirmó en sede de apelación la Resolución No. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017 (fs. 93 a 97).Expediente: 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Gloria Helena Mendoza Dávila

8 e) Copia de la Resolución No. APDIR 249 del 13 de noviembre de 2018, que ordenó requerimiento a la demandada para obtener la autorización de revocatoria de las resoluciones Nos. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017, SUB 26492 del 30 de enero de 2018 y DIR 2764 del 8 de febrero de 2018 de dicho reconocimiento del derecho pensional (fs. 98 a 101).

f) Copia de la Resolución No. SUB 974 del 3 de enero de 2019 que ordenó el trámite judicial para a nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez de l a demandada (fs. 102 a 106).

g) Copia del escrito presentado ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el día 4 de marzo de 2019 para autorizar la revocatoria del acto de reconocimiento de su pensión de vejez bajo la condición de ajustarla a la suma de $6.216.041.00 con efectos a partir del año 2017, sin reconocer obligación alguna por el reintegro de valores percibidos en exceso (f. 55).

$6.216.041.00 con efectos a partir del año 2017, sin reconocer obligación alguna por el reintegro de valores percibidos en exceso (f. 55).

Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad con la intención de obtener la nulidad de la Resolución No. SUB 284699 del 9 de diciembre de 2017 y, como consecuencia, el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta que el IBC no debe superar el tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes dispuesto por el inciso 4, parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

El 14 de noviembre de 2019 el Juzgado Cincuenta y siete ( 57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando que Colpensiones erró al momento de realizar el cálculo del IBC de la pensión de vejez de la señora Gloria Helena, el cual afectó el resultado de la mesada pensional, por cuanto no se tuvo en cuenta el tope de los 25 SMLMV y negó la devolución de los dineros recibidos por la parte demandada al considerar que fueron recibidos de buena fe por parte de la accionada.

Se tiene que el único apelante es el apoderado de la parte demandante, quien apeló parcialmente la decisión de primera instancia, pero solo en lo referente a la devolución de lasExpediente: 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

parcialmente la decisión de primera instancia, pero solo en lo referente a la devolución de lasExpediente: 11001-33-42-057-2019-00059-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado: Gloria Helena Mendoza Dávila

9 sumas de dinero que el juez de primera instancia consideró se pagaron de más a la señora Gloria Helena Mendoza Dávila a partir de la inclusión en nómina de pensionados. Por lo tanto, la Sala sólo se pronunciará frente a dicha inconformidad.

Frente a la pretensión de la devolución de los dineros recibidos de más por concepto de la pensión de vejez, la Sala considera que debe prevalecer el principio de la buena fe que constituye un postulado de trascendencia constitucional que enmarca el desarrollo de las relaciones de los particulares entre sí y entre estos y la administración. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

«4. Principio de la buena fe

En artículo 83 de la Constitución Política establece que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Esta Corporación tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad se ha pronunciado con respecto al significado, alcance y contenido de este postulado superior.

La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones

La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha p

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