TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00070-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00070-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 041
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO SÁEZ ARRIETA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL REFERENCIA: 1100133420572019-00070-01
TEMAS: ASCENSO GRADO CORONEL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 5 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Omar Antonio Sáez Arrieta formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se
demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 65-66):
“1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo resolución 04414 de 31 de agosto de 2018 proferido por el señor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, Director General de la Policía Nacional para la época de los hechos, mediante el cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe de la Policía Nacional.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad el acto aludido en el numeral primero, se ordene a la nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se ascienda al señor OMAR ANTONIO SAEZ ARRIETA, al grado DE SUBCOMISA RIO,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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tal y como lo previa el decreto 41 de 1994 en su artículo 3, norma que se encontraba vigente al momento de iniciarse mi mandante en la carrera del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
1.3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER y PAGAR al señor OMAR ANTONIO SAEZ ARRIETA, los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales unitarias y periódicas y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que
ARRIETA, los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales unitarias y periódicas y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que adquirió el derecho para ascender al grado de SUBCOMISARIO, hasta el día en que se haga efectivo su ascenso a dicho grado.
1.4. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 187 enciso final y 309 de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo ordene, las sumas reconocidas devengarán los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.
1.5. Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor OMAR ANTONIO SAEZ ARRIETA, el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios mínimos legales mensuales, por concepto de PERJUICIOS MORALES, por la angustia, aflicción, depresión a que fue sometido con la irregular expedición del acto administrativo y el daño ocasionado al momento de ser privado del ascenso a que tenía derecho y no al que fue ascendido.
1.6. Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor OMAR ANTONIO SAEZ ARRIETA, el equivalente a la suma de DOS MILLONES DE PESOS, por concepto de DAÑO EMERGENTE más el 30% de todos los emolumentos y gananciales que se dieran con la sentencia como honorarios de la defensa técnica.
ARRIETA, el equivalente a la suma de DOS MILLONES DE PESOS, por concepto de DAÑO EMERGENTE más el 30% de todos los emolumentos y gananciales que se dieran con la sentencia como honorarios de la defensa técnica.
1.7. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia que de por terminado el presente asunto en los términos establecidos en el artículo 309 del CPACA”.
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que ingresó al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual se encontraba vigente el
Decreto 41 de 1994 que regula el régimen de carrera de estos uniformados.
- Adujo que en vigencia de esa disposición fue ascendido al grado de Intendente, sin embargo, al momento de ser promovido como Subcomisario la entidad aplicó otra norma y lo nombró como Intendente Jefe.
1.3. Concepto de violación
Manifestó que el acto acusado transgrede el derecho al trabajo y los fines esenciales del Estado en atención a que de manera arbitraria dejó de aplicar los Decretos 41 de 1994 y 132 de 1995, los cuales no tenía dentro del escalafón el grado de Intendente Jefe, para en su lugar imponer el Decreto 1791 de 2000 e impedir su promoción al grado de Subcomisario.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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Afirmó que la entidad demandada desmejoró sus derechos laborales al aplicar el
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Afirmó que la entidad demandada desmejoró sus derechos laborales al aplicar el Decreto 1791 de 1990, como quiera que al vincularse al personal del Nivel Ejecutivo, tenía una expectativa legítima prevista en la aplicación del Decreto 132 de 1995. De igual forma aseguró que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política en el presente caso debe tenerse en cuenta la situación más benéfica para el trabajador, la cual no es otra que la disposición de 1995.
También sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales no tienen efectos retroactivos y en esa medida para el caso del actor, debía aplicarse la norma v igente al momento de su ingreso. Finalmente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el principio de confianza legítima (C-314/04) y el respeto por los principios mínimos en materia laboral (C-038/04).
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no contestó la demanda.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 5 de marzo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la República expidió la Ley 63 de 1993, por medio del cual le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expidiera normas relacionadas con la estructura jerárquica y las condicione s de
cual le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expidiera normas relacionadas con la estructura jerárquica y las condicione s de ascenso del personal de la Policía Nacional, como ocurrió con el Decreto 41 de 1994 en donde se creó el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, bajo la escala jerárquica de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y Patrullero.
Adujo, que posteriormente se expidió la Ley 180 de 1995 , en donde se reorganizó la estructura de la Policía Nacional en oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. En ese sentido sostuvo que en el caso del personal del nivel ejecutivo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, el cual reguló lo atinente a la su jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones de ingreso, formación y ascenso, pero tanto esa norma como el Decreto 41/94 fueron derogados por el Decreto ley 1791 de 2000, el cual, consagró en el artículo 5º que los grados del personal mencionado correspondían a Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente y Patrullero.
Teniendo en cuenta lo anterior, al resolver el caso concreto, la juez de primera instancia consideró que el régimen de carrera aplicable al demandante era el previsto en el Decreto 1791 de 2000 que derogó expresamente los Decretos 41 de 1994 y 132 de 1995, luego entonces, como para el día del ascenso, esto es, el 6 de septiembre de 2018, ostentaba el grado de intendente, una vez acreditó los requisitos previstos en la norma, lo procedente era ascenderlo al grado de
septiembre de 2018, ostentaba el grado de intendente, una vez acreditó los requisitos previstos en la norma, lo procedente era ascenderlo al grado de Intendente Jefe, como efectivamente lo realizó la entidad demandada.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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Aclaró que el actor no acreditó haber cumplido los requisitos para ser ascendido al grado de Subcomisario ni tampoco demostró una desmejora salarial, habida cuenta que con el simple hecho de haber sido promovido al grado inmediatamente superior, obtuvo mejores condiciones laborales. De igual forma sostuvo que no existía vulneración de derechos adquiridos, toda vez que tratándose de ascensos se aplica la norma vigente en virtud de la libertad de configuración con que cuenta el legislador para esta clase de asuntos.
Bajo esos considerandos, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (fls. 84-89).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que en el presente asunto se encuentra demostrado que el demandante ingresó a la carrera policial en vigencia del Decreto 132 de 1995, norma que en su artículo 3º no categorizó en la jerarquía del personal del nivel ejecutivo, el grado de Intendente Jefe.
Sostuvo que en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, la creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún
del nivel ejecutivo, el grado de Intendente Jefe.
Sostuvo que en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, la creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo, sin embargo, obviando esa disposición, el Decreto 1791 de 2000, derogó los Decretos 41 de 1994 y 132 de 1995, sin tener en cuenta las condiciones de quienes se encontraban en carrera, sus expectativas legítimas y la confianza legítima que la Constitución les otorga a sus trabajadores.
Adicionalmente indicó que la juez de primera instancia no hizo mención a la no retroactividad de las norm as en materia laboral, principio que no tuvo en cuenta el acto demandado, así como también, desconoció los principio s laborales del artículo 53 de la Constitución, en especial la irrenunciabilidad de los beneficios y garantías mínimas (fls. 95-99).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 12 de mayo de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 105) y posteriormente, mediante providencia de 2 de junio del mismo año, o rdenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión p or el término de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI. 108).
partes para alegar de conclusión p or el término de 10 días y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI. 108).
En esa oportunidad procesal solamente intervino la parte actora en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 111 -112). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada ascendió al señor Omar Antonio Sáez Arrieta al grado de Intendente Jefe, se encuentra viciada de nulidad por vulnerar sus derechos laborales como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y si en consecuencia, debe ser promovido al grado de Subcomisario.
3. TESIS DE LA SALA
sus derechos laborales como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y si en consecuencia, debe ser promovido al grado de Subcomisario.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad, como quiera que la entidad demandada aplicó al demandante la norma vigente al momento de su ascenso, esto es, el Decreto ley 1791 de 2000, disposición que además de derogar los Decretos 41 de 1994 y 132 de 1995 modificó la estructura jerárquica del personal del nivel ejec utivo de la Policía Nacional en: Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente y Patrullero.
Luego entonces, como el actor se encontraba prestando sus servicios en la Policía Nacional en su condición de Intendente, una vez cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto ley 1791 de 2000, su ascenso correspondía al grado de Intendente Jefe y no al de Subcomisario como lo pretende en esta oportunidad.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las condiciones para el ascenso
En uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 62 de 1993, el Presidente de la Republica expidió el Decreto ley 41 de 10 de enero de 19941, por
1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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otras disposiciones”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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medio del cual se modificó la carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en el sentido de crear una nueva categoría de uniformados denominada “personal del nivel ejecutivo”, que comprendía los siguientes grados -art.3-:
“ARTICULO 3º. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: (…)
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad”
De igual forma, además de regular las condiciones de ingreso y retiro de este personal, dispuso los requisitos para su ascenso, así:
“ARTICULO 35. Requisitos para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en le presente decreto.
2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
presente decreto.
2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, acreditar un tiempo mínimo d e vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
5. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional del su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6. Concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía
Nacional para oficiales y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
(…)
ARTICULO 37. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:
3. Nivel Ejecutivo
Patrullero, Carabinero o Investigador
Cuatro (4) años Subintendente Cinco (5) años Intendente Siete (7) añosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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Subcomisario Cinco (5) años”
Sin embargo, en sentencia C -417 de 22 de septiembre de 1994, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de ese decreto en lo referente a la
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Subcomisario Cinco (5) años”
Sin embargo, en sentencia C -417 de 22 de septiembre de 1994, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de ese decreto en lo referente a la regulación del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , pues consideró que el Presidente de la Republica no estaba autorizado para crear una nueva categoría dentro del personal uniformado de esa institución.
En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 180 de 13 de enero de 19952, en donde le otorgó facultades al Presidente de la República para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo -art. 7, núm. 1-, la cual se materializó en el Decreto ley 132 de 13 de enero de 19953, norma que determinó para este personal, los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y patrullero -art. 3-, así como también las condiciones de ingreso, ascenso y retiro. Frente al ascenso, los artículos 30 y 32 establecieron los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 30 ARTÍCULO 32
Requisitos para ascenso. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.
2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4. Para el personal del cuerpo de vigilancia
decreto.
2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
5. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional.
7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y
Clasificación. Tiempo mínimo de servicio en cada grado . Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:
Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años. Intendente Siete (7) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años.
Ahora bien, con posterioridad , el Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, en donde le otorgó nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de
2 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la
2 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes” 3 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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la República para que expidiera normas relativas a la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional -art. 1 - y a su vez, poder “derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia”4.
En ese orden, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ”, donde además de derogar las normas menciona das anteriormente -art. 95 -, en el a rtículo 5º dispuso la jerarquía del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los grados que a continuación se relacionan:
de derogar las normas menciona das anteriormente -art. 95 -, en el a rtículo 5º dispuso la jerarquía del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los grados que a continuación se relacionan:
“ARTÍCULO 5. JERARQUÍA. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, para efectos administrativos, operacionales, de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar y policial, además que para todos los derechos y obligaciones consagrados en el régimen especial de carrera de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados: (…)
2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero”
Así mismo, en el Capítulo II del Título III reguló lo relativo a los ascensos de los uniformados de esa institución, entre ellos, el personal del nivel ejecutivo, indicando las condiciones y requisitos en los artículos 2 0 a 235. Las normas en mención señalan:
“ARTICULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…)
ARTICULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO
clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…)
ARTICULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
4 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1493 de 2000, por incumplir con el requisito de precisión que establece el artículo 150-10 de la Constitución Política. 5 Antes de la modificación de la Ley 2179 de 30 de diciembre de 2021 “Por la cual se crea la categoría de Patrulleros de Policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior
de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas so bre
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la
Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa
Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
(…)
ARTICULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
(…)
Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior: (…)
2. Nivel Ejecutivo
Subintendente cinco (5) años
Intendente siete (7) años
Intendente Jefe cinco (5) años
(…)
2. Nivel Ejecutivo
Subintendente cinco (5) años
Intendente siete (7) años
Intendente Jefe cinco (5) años
Subcomisario cinco (5) años (…)”
Como se observa, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000 -14 de septiembre de 2000-, se derogaron las normas que con anterioridad regulaban la carrera policial y en consecuencia, para el caso específico del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , se dispuso s u jerarquización en los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente y Patrullero. Adicionalmente, para efecto s de los ascensos, esta situación administrativa está supeditada a la existencia de vacantes y tiene lugar para los miembros que seFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350572019-00070-01
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encuentren en servicio activo una vez acrediten los requisitos específicos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1790 de 2000, así como también los tiempos mínimos establecidos en el artículo 23.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Hoja de Vida del Intendente Jefe Omar Antonio Sáez Arrieta, donde se destaca que ha prestado sus servicios en la Policía Nacional en los siguientes grados (fls.
54-59):
GRADO FECHA FISCAL
Carabinero 01/08/1997 Subintendente 01/09/2001 Intendente 01/09/2011 Intendente Jefe 07/09/2018
54-59):
GRADO FECHA FISCAL
Carabinero 01/08/1997 Subintendente 01/09/2001 Intendente 01/09/2011 Intendente Jefe 07/09/2018
- Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018 , por medio del cual el Director General de la Policía Nacional ascendió al demandante al grado de Intendente Jefe (fls. 11-53).
6. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, encontramos que el señor Omar Antonio Sáez Arrieta solicitó la nulidad de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018, por medio del cual, fue ascendido a Intendente Jefe, pues aseguró que la entidad vulneró sus derechos laborales , toda vez que en lug ar de promoverlo al grado de Subcomisario, como lo señalaban los Decreto s 41 de 1995 y 132 de 1995 (disposiciones vigentes al momento de su ingreso), aplicó el Decreto ley 1791 de 2000, norma que según su dicho, le resulta desfavorable.
La juez de prim era instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen de carrera aplicable al demandante era e l previsto en el Decreto 1791 de 2000, disposición vigente para el momento del ascenso y en esa medida, debía ser promovido al grado de Intendente Jefe y no al de Subcomisario, como quiera que para esta última categoría no cumplía con los requisitos que la norma aplicable previó.
La parte actora en el recurso de apelación insistió en que su ascenso debe ceñirse a lo previsto en el Decreto 132 de 1995, en atención a que es la norma que regía
aplicable previó.
La parte actora en el recurso de apelación insistió en que su ascenso debe ceñirse a lo previsto en el Decreto 132 de 1995, en atención a que es la norma que regía cuando ingresó como personal del nivel ejecutivo, la cual no contemplaba dentro de su estructura jerárquica , el grado de Intendente Jefe. Así mismo sostuvo que se desconoció el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, sus expectativas legítimas de ascender al grado de Subcomisario y los principios de confianza legítima e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.
Para efectos de resolver el recurso de apelación, la sala
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