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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00090-01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00090-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Providencia: Resuelve recurso de apelación Reconocimiento auxilio funerario

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora María Dolores Pulido de Lombana, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones 1571 de 27 de septiembre de 201 8, por medio de la cual la UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.) y de la resolución 2063 de 29 de noviembre de 2 018 por la cual resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a: i) reconocer y pagar el auxilio funerario en los términos de los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993; ii) reajustar

Pensiones del Departamento de Cundinamarca a: i) reconocer y pagar el auxilio funerario en los términos de los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993; ii) reajustar las sumas adeudadas con base en el Índice de Precios al Consumidor ; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 187, 192, 194 y 195 del CPACA; y) condenar en costas y agencias en derecho.

1 Folios 1 a 14 y 44 a 58Expediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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Los fundamentos fácticos se resumen en que mediante resolución 1467 de 5 de junio de 1996 , la UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le reconoció pensión de jubilación al señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.).

El señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.) falleció el 2 de junio de 2018.

El 6 de julio de 2018 bajo radicado 2018100224, la señora María Dolores Pulido de Lombana solicitó a la entidad el reconocimiento y pago del auxilio funerario. Esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante resolución 1571 de 27 de septiembre de 2018 y confirmada en reposición a través de resolución 2063 de 29 de noviembre de 2018.

De conformidad con los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993 y, el acta de 14 de septiembre de 2016 suscrita por el Comité de Conciliación de la entidad, cuando

de noviembre de 2018.

De conformidad con los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993 y, el acta de 14 de septiembre de 2016 suscrita por el Comité de Conciliación de la entidad, cuando los gastos funerarios hayan sido cubiertos por un seguro, póliza, plan funerario o contrato exequial del pensionado fallecido titular, se reconocerá auxilio funerario a sus beneficiarios.

En el concepto de violación2 aduce que los actos acusados adolecen de nulidad por violación a las normas constitucionales que consagran los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y adquiridos, así como el principio laboral de favorabilidad.

La entidad demandada vulneró los artículos 32, 51 y 86 de la ley 100 de 1993 que disponen que los beneficiarios de quien devengue pensión de jubilación y fallezca tienen derecho al reconocimiento del auxilio funerario por parte de la entidad de previsión.

2.- Contestación de la demanda

La UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de

2 Folios 4 a 12Expediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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las pretensiones porque los actos administrativos acusados fueron expedidos en debida forma y con plena observancia de las normas jurídicas.

La demandante no demostró que fue quien sufragó los gastos exequiales del señor

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las pretensiones porque los actos administrativos acusados fueron expedidos en debida forma y con plena observancia de las normas jurídicas.

La demandante no demostró que fue quien sufragó los gastos exequiales del señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.) ni fue quien suscribió el Plan Integral Grupo Unifamiliar No. 12000018580 con Los Olivos como lo exigen los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993.

Excepcionó cobro de lo no debido, prescripción y genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

En sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a l as pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Realizó el recuento normativo y jurisprudencial sobre el auxilio funerario para señalar que dentro del proceso se demostró que el señor Antonio José Lombana (q.e.p.d.) disfrutaba de una pensión de jubilación al momento de su fallecimiento y con ocasión a dicho deceso los gastos funerarios fueron cubiertos por COOPSERFUN - Los Olivos, en ejecución del plan exequial que había sido suscrito por el causante por valor de $3.763.857.

El hecho de que una empresa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un contrato de seguro exequial no significa necesariamente que los costos respectivos no hayan sido pagados por el tomador de la póliza. De hecho, quién sufragó los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrató con la empresa de servicios exequiales, siendo entonces beneficiarios del

los costos respectivos no hayan sido pagados por el tomador de la póliza. De hecho, quién sufragó los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrató con la empresa de servicios exequiales, siendo entonces beneficiarios del auxilio consagrado en la ley 100 de 1993, los causahabientes del tomador.

Existe una clara diferencia entre la prestación eco nómica del auxilio funerario creado por la ley 100 de 1993 y el contrato de seguro o plan exequial que celebró el causante. El contrato de seguro nace como un acto consensuado cuya realización pende exclusivamente de la voluntad de los contratantes, en tan to, elExpediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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auxilio funerario es un beneficio económico para quien demuestre haber pagado los gastos de entierro del afiliado o pensionado. Por tanto, la existencia del primero no pugna con el reconocimiento del segundo siempre que quien solicita el reconocimiento del auxilio demuestre que cubrió en todo o en parte los gastos a que se refiere el beneficio establecido en el artículo 51 de la ley 100 de 1993.

La demandante demostró ser la cónyuge beneficiaria del causante de la prestación y cumplir con los requisitos para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó su reconocimiento y pago en forma indexada y en cuantía equivalente a la última mesada pensional devengada por el causante (año 2018), sin que en todo caso la referida prestación fuera inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales

reconocimiento y pago en forma indexada y en cuantía equivalente a la última mesada pensional devengada por el causante (año 2018), sin que en todo caso la referida prestación fuera inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez veces dicho salario, sin lugar a aplicar prescripción , porque el deceso ocurrió el 2 de junio de 2018, la petición de reconocimiento de auxilio funerario se presentó el 6 de julio de 2018 y la demanda fue radicada el 4 de marzo de 2019.

4.- El recurso de apelación

El apoderado de la UAE de Pensiones de Cund inamarca interpuso oportunamente recurso de apelación.

La demandante no demostró que fue ella quien sufragó los gastos de entierro del señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.), por el contrario , de sus afirmaciones y las pruebas aportadas se conoce que estos fueron sufragados por la funeraria Los Olivos. Según certificado o constancia de afiliación exequial era el causante el titular del Plan Integral Grupo Unifamiliar suscrito bajo contrato

120000518580. De aceptar que la finalidad para la cual se reglamentó el auxilio funerario y la actitud previsiva y responsable de quienes adquieren y cancelan oportunamente el valor de un seguro faculta a sus beneficiarios para tener derecho a esa prestación, obligaría necesariamente a que este auxilio formar a parte de la masa sucesoral dejada por el causante, teniendo en cuenta que quien pagó el plan integral fue el difunto y no la demandante.Expediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

masa sucesoral dejada por el causante, teniendo en cuenta que quien pagó el plan integral fue el difunto y no la demandante.Expediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico

Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora María Dolores Pulido de Lombana al reconocimiento y pago del auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la ley 100 de 1993, por razón del pago de los gastos exequiales de su difunto cónyuge Antonio José Lombana López (q.e.p.d.) quien ostentaba la calidad de pensionado.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto

Los señores Antonio José Lombana López (q.e.p.d.) y María Dolores Pulido de Lombana contrajeron matrimonio católico el 12 de abril de 1970, según registro civil de matrimonio expedido por la Notaría 8 del Círculo de Bogotá.3

A través de resolución 1467 de 5 de junio de 1996, el Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca le reconoció a partir de 27 de abril de 1995 pensión de jubilación al señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.), por los servicios prestados en la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca.

reconoció a partir de 27 de abril de 1995 pensión de jubilación al señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.), por los servicios prestados en la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca.

El señor Antonio José Lombana López falleció el 2 de junio de 2018, según se evidencia en el registro civil de defunción con indicativo serial 09611147.4

Se aportó al proceso constancia de afiliación exequial expedida por la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNLos Olivos expedida el 19 de junio de 2018 en la que se evidencia que la Asociación de Pensionados de Cundinamarca es tomador del contra to exequial Plan Integral Grupo Unifamiliar No. 120000518580 cuyo afiliado titular es el señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.) y sus beneficiarios son la señora María Dolores Pulido de Lombana y algunos miembros de su familia.5

3 Folio 26 4 Folio 25 5 Folio 30Expediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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El 3 de junio de 2018, la funeraria Los Olivos certificó a favor de la señora Rosalba Lombana Pulido , hija del causante, los gastos por servicios funerarios por el fallecimiento del señor Lombana López (q.e.p.d.) por concepto de servicios básicos, velación, cofre fúnebre y destino final, por un monto total de $3.763.857. Señala la constancia que el valor fue cubierto en su totalidad por COOPSERFUN.6

básicos, velación, cofre fúnebre y destino final, por un monto total de $3.763.857. Señala la constancia que el valor fue cubierto en su totalidad por COOPSERFUN.6

El 6 de julio de 2018, la demandante presentó reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en la que solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento del se ñor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.).7

Mediante resolución 1571 de 27 de septiembre de 2018, la directora general de la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca negó la solicitud aduciendo que los gastos funerarios del señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.) fueron cubiertos por la funeraria Los Olivos en ejecución de l contrato de afiliación exequial al plan integral del que gozaba como titular.8

La anterior decisión fue recurrida en reposición el 3 de octubre de 2018 9, la cual fue desatada por la entidad a través de la resolución 2063 de 29 de noviembre de 2018, que confirmó en todas sus partes la decisión.10

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Del auxilio funerario

El artículo 51 de la ley 100 de 1993 consagra el auxilio funerario como una prestación económica en favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez. La norma en cita indica:

6 Folio 31 7 Folio 22 8 Folios 16 y 17 9 Folio 21

gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez. La norma en cita indica:

6 Folio 31 7 Folio 22 8 Folios 16 y 17 9 Folio 21 10 Folios 18 a 20Expediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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“ARTÍCULO. 51.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seg uros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. (Negrilla extra-texto)

El decreto 1889 de 1994, reglamentó el artículo 51 de la ley 100 de 1993 y definió el concepto de afiliado y pensionado para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos:

“Artículo 18. Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la

el concepto de afiliado y pensionado para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos:

“Artículo 18. Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profes ionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”.

Así, los artículos 51 de la ley 100 de 1993 y 18 del decreto 1889 de 1994, crearon la prestación económica denominada auxilio funerario. Para su reconocimiento y pago, la norma exige que la persona fallecida tenga la calidad de afiliado o pensionado11 y que quien solicite la prestación , compruebe haber sufragado los gastos de exequias de ese afiliado o pensionado . B eneficia tanto a quienes pertenecen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (art. 86).

El Consejo de Estado12 negó la nulidad del citado artículo 18 porque no se excedió la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y porque no contradice a los artículos 15, 51 y 86 de la ley 100 de 1993, y en esa decis ión consideró que se introdujo una nueva definición

11 Entendiendo que los afiliados pueden ser obligatorios o voluntarios. Serán obligatorios cuando se trate de personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley y los grupos de población elegibles

11 Entendiendo que los afiliados pueden ser obligatorios o voluntarios. Serán obligatorios cuando se trate de personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley y los grupos de población elegibles para ser beneficiarios de subsidios, a través del Fondo de Solidaridad pensional. Por su parte, los afiliados voluntarios, son aquellos trabajadores independientes y las personas naturales residentes en el país: los colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993. Según prevé el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993, los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en dicha ley. De otra parte, los pensionados, son todas aquellas personas que están disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vida laboral. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 6 de abril de 2011. Radicación 3819.Expediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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de afiliado y que se unificó este concepto con el de pensionado para efectos del auxilio funerario:

“Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que

y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicier on las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, p ues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni s uperior a diez (10) veces dicho salario. En este punto cabe señalar que le asiste la razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando manifiesta: "… "Lo que sí hizo el decreto reglamentario fue aclarar que para los dos eventos en que procede el pago del auxilio funerario, esto es para el caso de los afiliados y de los pensionados, se entiende por uno y por otro la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Y lo hizo para efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un familiar o beneficiario de un afiliado o pensionado, sino solamente por éste último.

pensión. Y lo hizo para efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un familiar o beneficiario de un afiliado o pensionado, sino solamente por éste último.

"Ello es así, tanto que cuando se produce una sustitución pensional, a favor por ejemplo del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera q ue cuando murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite. Es en este punto en donde la norma acusada hace su énfasis. ” (Negrilla y subrayo fuera de texto)

Y aunque el decreto 1574 de 2012 derogó el decreto 1889 de 1994 , el decreto único reglamentario 1883 de 201613 en su artículo 2.2.8.4.1. conservó el contenido de la disposición normativa derogada.

13 Decreto único reglamentario del sistema de seguridad social en pensionesExpediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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En conclusión, los requisitos que la norma exige a la persona que pretenda el reconocimiento y pago del auxilio funerario son: (i) acreditar que sufragó los gastos funerarios y (ii) que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las

En conclusión, los requisitos que la norma exige a la persona que pretenda el reconocimiento y pago del auxilio funerario son: (i) acreditar que sufragó los gastos funerarios y (ii) que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las cotizaciones o que originó el derecho a la pensión, tenga la calidad de afiliado o pensionado.

Finalmente, de la interpretación sistemática de los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993, se concluye que en el caso de los pensionados : (i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal que es la pensión; ii) por lo mismo, su monto está r eferido a la última mesada pensional; y (iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora o aseguradora que, consecuentemente, tiene a cargo la respectiva pensión.

4.- Conclusiones en el caso concreto

De conformidad con la normatividad estudiada, para acceder al reconocimiento y pago del auxilio funerario, se exige: i) que la persona fallecida tenga la calidad de afiliada o pensionada y ii) que la persona que hace la solicitud acredite que sufragó los gastos funerarios.

En aras de demostrar el cumplimiento de estas dos exigencias, se probó dentro del proceso que el Departamento Administra tivo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca , hoy UAE de Pensiones de Cundinamarca, pensionó por jubilación al señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.), a partir de 27 de abril de 1995. El 2 de junio de 2018 falleció.

La A sociación de Pensionados de Cundinamarca es suscriptor de l contrato

(q.e.p.d.), a partir de 27 de abril de 1995. El 2 de junio de 2018 falleció.

La A sociación de Pensionados de Cundinamarca es suscriptor de l contrato exequial Plan Integral Grupo Unifamiliar No. 120000518580 con la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNLos Olivos, cuyo afiliado titular es el señor Antonio José Lombana López (q.e.p.d.).

El día siguiente al fallecimiento, la funera ria Los Olivos certificó a favor de la señora Rosalba Lombana Pulido, hija del causante, que los gastos por serviciosExpediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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funerarios ascendieron a $3.763.857 y que fue la Cooperativa de Servicios Funerarios -COOPSERFUNLos Olivos quien los sufragó en su totalidad.

De conformidad con lo anterior, no se encuentran acreditados l os dos requisitos legales para que la demandante sea beneficiaria del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor Antonio José Lomb ana López (q.e.p.d.) , pues si bien es cierto demostró su calidad de pensionado fallecido, no lo es menos que, los gastos funerarios no fueron cubiertos por ella, sino en su totalidad por COOPSERFUN Los Olivos, con ocasión del contrato exequial del cual era beneficiario el causante.

El auxilio funerario es una prestación económica tendiente a mitigar la carga económica por los gastos que genera el hecho inesperado de la muerte y en ese

beneficiario el causante.

El auxilio funerario es una prestación económica tendiente a mitigar la carga económica por los gastos que genera el hecho inesperado de la muerte y en ese sentido, quien previo a su fallecimiento suscribió un contrato de servicios exequiales, de forma anticipada cubrió los gastos que se pretenden emparar con el auxilio funerario, como ocurrió en el presente caso.

Tanto el auxilio funerario como el contrato de servicios exequiales tienden a cubrir la misma contingencia, razón por la cual, no hay sustento legal para que la entidad incurra en una erogación a favor de quien no la cubrió, pues fue un tercero quien lo hizo.

La prestación solicitada no se hace efectiva por el solo hecho de la muerte, pues su carácter no es indemnizatorio, ni comporta un seguro funerario, ni pretende mitigar los efectos nocivos que puede generar para el grupo familiar la ausencia del afiliado o pensionado y las rentas que proporcionaba con su ingreso.

Solo busca reembolsar el dinero a quien incurrió en los gastos fúnebres, en aras de no generar mella en su patrimonio, de ahí que solo se reconozca y pague a quien efectivamente demuestra que lo hizo. Tanto es así que, para este reconocimiento el legislador no definió los titulares de este beneficio, sino que lo estableció a favor de sujeto indeterminado, por lo cual, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la calidad de cónyuge en nada incide para el reconocimiento o no de la prestación, tampoco es necesario demostrar la calidad de beneficiario en losExpediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

prestación, tampoco es necesario demostrar la calidad de beneficiario en losExpediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones14.

Lo que sí es imprescindible es que quien lo solicite demuestre que incurrió en el gasto, lo cual en el presente asunto quedó desvirtuado , máxime cuando el documento que allega al proceso la demandante para soportar el gasto tampoco fue expedido a su favor, sino de la señora Rosalba Lombana Pulido.

Ahora, no demostró la demandante que tuvo que cubrir algún saldo por el hecho de que los gastos fúnebres excedieran el tope de cobertura contratado en el plan exequial o en algún gasto que siendo fúnebre la compañía prestadora del servicio no haya cubierto. Se itera, la prueba aportada evidencia que fue COOPSERFUN Los Olivos quien los cubrió en su totalidad.

En este orden de ideas, no resulta acertada la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual se revocará la decisión, toda vez que, la demandante no demostró haber incurrido en los gastos fúnebres por el fallecimiento de su cónyuge, Antonio José Lombana López (q.e.p.d.) que permitan la devolución de esos dineros a través del auxilio funerario.

5.- Decisión

De conformidad con lo expuesto , la parte actora no desvirtuó la presunción de

permitan la devolución de esos dineros a través del auxilio funerario.

5.- Decisión

De conformidad con lo expuesto , la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

6.- Condena en costas

Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe, y que las partes no incurrieron en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.15

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 42578 de 13 de marzo de 2012, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicado No. 680012333000201400278 01. No.

Interno: 2801-2015.Expediente No. 11001 33 42 057 2019 00090 01

Demandante: María Dolores Pulido de Lombana

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

Primero. - Revocar la sentencia proferida en audiencia el 27 de mayo de 2020 ,

Sección Segunda, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

Primero. - Revocar la sentencia proferida en audiencia el 27 de mayo de 2020 , por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por l a señora María Dolores Pulido de Lombana en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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