TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00095-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00095-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC – Como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a la Policía Nacional y no a los sueldos devengados por dichos empleados en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN CONSTAS – En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario y prestaciones sociales con la inclusión del índice de precios al consumidor para los años 2001 a 2004?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad del Oficio S-2018-033093/ANOPAGRULI-1.10 del 17 de junio del 2018, donde el jefe de área de nómina del personal activo del Ejército Nacional dispuso no atender de forma favorable la petición frente a la reliquidación y reajuste d el sueldo y demás prestaciones
GRULI-1.10 del 17 de junio del 2018, donde el jefe de área de nómina del personal activo del Ejército Nacional dispuso no atender de forma favorable la petición frente a la reliquidación y reajuste d el sueldo y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir desde 2001 al 2004 con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC. (…) Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de los valores que devengó el actor en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, valores que deben estar debidamente actualizados, de acuerdo al porcentaje que por índice de precios al consumidor fue decretado por el Gobierno Nacional, junto con los intereses e indexación que en derecho correspondan. ( …) Se observa que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda haciendo énfasis en que el actor no tenía derecho a que la entidad accionada le reajuste y reliquide las prestaciones sociales conforme al IPC, porque para dicha época es decir los años 2001 a 2004 el demandante estaba en servicio activo y por tanto, no era destinatario de dicha normatividad y tampoco del reajuste pretendido con base en el IPC, ante su inconformidad la parte actora interpone recurso de apelación solicitando se revoque la totalidad de la sentencia. ( …) Sobre el particular, es oportuno reiterar que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de
que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares y Policía Nacional con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. ( …) En ese orden de ideas, como el accionante para los años 2001 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992. ( …) Así las cosas, en el sub examine no es posible dar aplicación a la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional a quienes se les hubiere reconocido asignaci ón de retiro y, en el presente asunto, el actor notenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el índice de precios al consumidor. (…) Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las
con base en el índice de precios al consumidor. (…) Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a la Policía Nacional y no a los sueldos devengados por dichos empleados en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) De la condena en constas.- Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( …) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (...) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. ( …) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de
fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. ( …) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C710 de 1999; Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014) , demandante: Sulay González de
Castro y Otros , Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 133 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 200 4
(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante : Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente : 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante : Carlos Edwin Ramírez Rincón Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPCDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 87 a 95), contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 1 a 17 ) El señor Carlos Edwin Ramírez Rincón, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad del Oficio S-2018033093/ANOPA-GRULI-1.10 del 17 de junio del 2018, proferido por el jefe de nómina de pe rsonal activo de la entidad demandada, por medio del cual se le negó el derecho a la reliqu idación del salario y prestaciones sociales del actor.
Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad a: (i) reajustar y reliquidar el salario y sus respectivos factores adicionales en
salario y prestaciones sociales del actor.
Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad a: (i) reajustar y reliquidar el salario y sus respectivos factores adicionales en liquidación, que devengo en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo al índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta el aumento anual reconocido a las prestaciones sociales por parte de la Policía Nacional fue inferior al IPC, junto con sus intereses e indexación que e n derechoExpediente: 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 corresponda; (ii) reajustar y reliquidar las prestaciones esto es vacacione s, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos percibidos entre los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo al índice de precios al consumidor, que deberá efectuarse desde el 1º de enero de 2005 ha sta cuando se liquide y pague el dinero solicitado, junto con los intereses e indexación que en derecho le corresponde; (iii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artícu los 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo y; (iv) condenar en costas a la demanda.
Fundamentos fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ingresó a la Policía Nacional en el año 2001, según consta en el extracto de hoja de vida, emanada por la dirección de talento humano de la metropolitana de Bogotá y como se evidencia en
siguiente:
Ingresó a la Policía Nacional en el año 2001, según consta en el extracto de hoja de vida, emanada por la dirección de talento humano de la metropolitana de Bogotá y como se evidencia en su extracto de hoja de vida, para los años 2001, 2001, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo en la institución policial.
Señaló que el Gobierno Nacional estableció el salario que debía percibir los miembros de la fuerza pública para los años 2001 a 2004, mediante los Decretos 2737 del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004, donde hubo un incremento efectuado al salario y prestaciones para los años señalados anteriormente.
El 15 de mayo de 2018, radicó derecho de petición dirigido al Director General de la Policía Nacional de Bogotá, solicitando la reliquidación y reajuste de los salarios y sus respectivos factores adicionales de liquidación conforme al IPC.
Posteriormente el 17 de junio de 2018, el jefe del área de nómina del personal activo de la Policía Nacional, mediante Oficio S-2018-033093/ANOPA-GRULI-1.10, manifestó que no era posible atender favorablemente la solicitud radicada por el demandante.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 25, 53, 150, 217 y 218 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que es deber reajustar el salario debido, desde el año 1997, el Gobierno N acional ha
Ley 4ª de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que es deber reajustar el salario debido, desde el año 1997, el Gobierno N acional ha reajustado los salarios y prestaciones de quienes integran la fuerza pública, esto mediante laExpediente: 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 expedición de un decreto cada año, los cuales para efectos del presente medio de control, se describen desde el año 2001 al año 2004, donde bajo el esquema gradual porcentual, así como los reajustes prestacionales y salariales de los miembros de la fuerza pública deben ser reajustados.
Sostuvo que en el lapso comprendido entre el año 2001 al 2004 ha sido de especial r elevancia para los miembros de la fuerza pública, toda vez que, en esa época, los reajustes salariales que efectuó el gobierno mediante actos ejecutivos estuvieron viciados por una ostensible violación de los derechos laborales de los uniformados, pues para las referidas anualidades los salarios del personal activo de la fuerza pública se reajustaron, en un porcentaje inferior en comparación con el índice de precios al consumidor verificado y anunciado por el DANE, situación que trajo consigo una pérdi da del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.
Dijo que en su caso, se refleja la existencia de una diferencia porcentual entre el reajuste salarial para los años 2001 a 2004 y el porcentaje de inflación para dichas anualidades, repre sentado en el IPC, por lo que se transgredió un elemento intrínseco a reconocerse en condiciones dignas y justas
para los años 2001 a 2004 y el porcentaje de inflación para dichas anualidades, repre sentado en el IPC, por lo que se transgredió un elemento intrínseco a reconocerse en condiciones dignas y justas su salario.
Contestación de la demanda. Dentro del término legal, la entidad demandada a través de apoderado judicial contesto la demanda, manifestó que se deben negar las pretens iones de la demanda en razón a que el reajuste de los salarios por los años solicitados, con aplicación del IPC, no pueden ser posible acceder a dichas pretensiones, toda vez que el policial para los citados años se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que no puede pretenderse un beneficio reconocido por vía jurisprudencial, sobre una asignación que no tenia para los años solicitad os, aunado a que según los pronunciamientos de las altas cortes sobre el tema de reajuste d el IPC, se aplica para pensionados o con asignación de retiro, es decir dichos pronunciamientos se han referido a reajustes de pensiones y no de salarios tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que no le asiste razón al actor en sus planteamientos ya que el incremento con sustento en la variación del índice de precios al consumidor fue previsto tan solo para los benefici arios de la asignación de retiro o de pensión, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no siendo aplicables para los que se encuentren en servicio activo, como es el caso del actor.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4 Sostuvo que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico ya que por mandato legal le corresponde al Gobierno Nacional determinar la escala salarial de los servidores públicos, que para el caso de los miembros de la Fuerza Pública gozan de un r égimen especial, que en materia salarial y prestacional tiene como referencia la escala gradual que se sujeta al incremento del resto de empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden Nacional.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, indicando que el acto r no tiene derecho a que se le reajuste el incremento de su asignación básica devengada en actividad con sustento en la variación del IPC, como integrante de la Policía Nacional, pues no existe dentro del ordenamiento jurídico disposición legal que lo respalde, dado que es el Gobierno Nacional quien está debidamente autorizado por la Ley 4ª de 1992 quien tiene la potestad para realiz ar los ajustes e incrementos anuales a los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos integrantes de la Fuerza Pública.
Señaló que de accederse a las pretensiones del actor, implicaría disponer la i naplicación de los Decretos por los cuales el Gobierno Nacional ordenó el incremento de salarios del pers onal de la Fuerza Pública durante los años 2001 a 2004, los cuales gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de la Ley 1992, l o que conllevaría
Fuerza Pública durante los años 2001 a 2004, los cuales gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de la Ley 1992, l o que conllevaría a que la jurisdicción se abrogue funciones legislativas para crear una nueva escala salari al, provocando una intromisión en las funciones del ejecutivo.
Concluyó que el ajuste con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, legal y jurisprudencialmente ha sido aplicado y reconocido de manera restringida para el personal de retirados de la Fuerza Pública, en los años 1997 a 2004, por lo tanto el acto administrativo objeto de control de legalidad se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico quedando así desv irtuados los cargos de la demanda y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Parte demandante. El apoderado judicial del señor Carlos Edwin Ramírez Rincón inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, interpuso recurso de apelación (fs. 87 a 95), en el cual argumentó que mediante diferentes providencias de la Corte Constitucional, se estructuro una línea jurisprudencial por medio de la cual se definió la necesidad u obli gatoriedadExpediente: 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5 de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como ba se la inflación IPC, por lo tanto dice que los empleados públicos que perciban a titulo de sala rio un
5 de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como ba se la inflación IPC, por lo tanto dice que los empleados públicos que perciban a titulo de sala rio un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los de los servidores de la administración central por lo que forzosamente se debe reajustar su salario con base a la inflación del año inmediatamente anterior.
Indicó que es obligación de la Contraloría General de la República emitir año tras año certificación por medio de la cual se observa cual es el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores públicos de la administración central, lo cual conlleva que ha ya un hecho notorio por ser actos administrativos proferidos por una entidad de orden nacional, por lo que insiste que para los años 2001 a 2004, se incremento su salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central, lo cual permite afirmar que su reajuste con base en el IPC era obligatorio.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 6 de febrero de 20 20 (f. 1 02) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 15 de enero de 2021 (f. 106), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por est ado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular
cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de abril de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, quienes dentro del término concedido la parte demandante y el ministerio publico presentaron sus alegatos de conclusión.
Parte demandante.- Reitero lo expuesto en el escrito de demanda y en el recurso de apelación bajo los mismos argumentos.
Ministerio publico.- Rindió concepto, señalando que se deben negar las pretensiones de la demanda comoquiera que esta probado que el demandante no devengo una asignación básica inferior a los dos SMLMV, motivo por el cual no era exigible que el reajuste salarial fuese igual a la inflación causada, pudiendo ser menor de acuerdo con las reglas establecidas po r la Corte Constitucional y atendiendo los principios de temporalidad, progresividad y proporcionalidad.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario y prestaciones sociales con la inclusión del índice de precios al consumidor para los años 2001 a 2004.
Tesis de la Sala.-En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las suplicas de la demanda, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedido por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón no es viable el reajuste del salario, prestaciones sociales al demandante para los año s 2001 a 2004 con base en el IPC, pues el actor para dicho periodo se encontraba en servicio activo de acue rdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.
Marco normativo. - Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.
Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales de be sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
[…]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;»
[…]
sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
[…]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;»
[…]
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Est ado, Jefe del
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dic tadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
7 Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
[…]
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resolucion es y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legi slador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pú blica, de igual manera la norma consagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:
«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos con tenidos
objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:
«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos con tenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” (destaca la Sala).
«Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
[…]
Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá un a escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fue rza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º» [Negrilla de la Sala].
Así las cosas, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el que se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Empleados
para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así:
«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8 Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignació n básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR GENERAL 90.00%
BRIGADIER
GENERAL
80.00%
CORONEL 60.00%
TENIENTE
CORONEL
44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO
PRIMERO
22.60%
SARGENTO
VICEPRIMERO
19.50%
SARGENTO
SEGUNDO
17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata».
De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de lasExpediente: 11001-33-42-057-2019-00095-01
Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandante: Carlos Edwin Ramírez Rincón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
9 fuerzas militares 3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar l as asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «…de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentua l del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el D
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