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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00107-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00107-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: Hospital Militar Central

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Luz Yanet Torres Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Hospital Militar Central, en adelante HMC, con el fin de que se declare la nulidad1:

2.1 Del oficio No. E-00022-2018004703 de 29 de mayo de 2018, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente, jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso compensatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante desde el 1.° de enero de 2013.

2.2 Del oficio No. E-00022-2018007305 de 17 de agosto de 2018 , que desató el recurso

y festivos) a que tiene derecho la demandante desde el 1.° de enero de 2013.

2.2 Del oficio No. E-00022-2018007305 de 17 de agosto de 2018 , que desató el recurso de reposición contra el primer acto administrativo mencionado.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer y pagarle la totalidad de los salarios que le corresponden por trabajar de forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos.

2.4 La reliquidación a futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de todas las prestaciones sociales, entre las que se encuentran las cesantías, y demás derechos de origen laboral incluidos los aportes al sistema de seguridad social.

2.5 La reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengadas por la accionante.

1 Fls. 1-24.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: HMC

2.6 Reajustar las sumas a pagar de conformidad con el IPC , y pagar los correspondientes intereses moratorios.

2.7 Pagar las costas y agencias en derecho a las que haya lugar.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante y sintetizad os por la sala, son los siguientes:2

2.7 Pagar las costas y agencias en derecho a las que haya lugar.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante y sintetizad os por la sala, son los siguientes:2

3.1 La demandante labora al servicio del HMC y presta sus servicios a través del sistema de turnos; por tal razón, trabajó habitualmente en días dominicales y festivos.

3.2 Los días de descanso compensatorio y el trabajo en días domingos y festivos no le han sido reconocidos y pagados a la demandante conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

3.3 El 18 de abril de 2018, la accionante solicitó al HMC la reliquidación de su salario por el trabajo realizado en jornada de domingos y festivos, así como el recargo nocturno, con la incidencia en la liquidación de todas las prestaciones sociales, acorde con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.

3.4 Con el oficio No. E-00022-2018004703 de 29 de mayo de 2018, la entidad demandada negó la petición de la accionante.

3.5 El 22 de junio de 2016 , la actora interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión.

3.6 El mencionado recurso fue resuelto con el Oficio No. E-00022-2018007305 de 17 de agosto de 2018, confirmando la decisión adoptada con el Oficio No. E-00022-2018004703 de 29 de mayo de 2018.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

de 29 de mayo de 2018.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitucionales: artículos 1.°, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 - Ley 4.° de 1992. - Ley 344 de 1996 - Ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 - Decreto 2400 de 1968 - Decreto Ley 3135 de 1968 - Decretos 1042 y 1045 de 1878 - Decreto 2701 de 1988 - Decreto 1158 de 1994 - Ley 100 de 1993

2 Fls. 5-10. 3 Fls. 157-166.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: HMC

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes:

Que se pretende la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio y compensatorio con la respectiva incidencia para la liquidación y pago de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social. Así mismo , que se le paguen los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales que ordena la ley.

respectiva incidencia para la liquidación y pago de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social. Así mismo , que se le paguen los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales que ordena la ley.

Señaló que, después de la “conquista laboral” lograda por Asemil, el HMC empezó a pagarle a los trabajadores los salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, sin embargo , no está dando aplicación integral a la norma, pues no son considerados por la entidad para la liquidación y pago de otros derechos como vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social.

Precisó que, la jornada ordinaria máxima de trabajo es de 48 horas semanales, pero pueden existir jornadas inferiores a este tope, y que cualquier tiempo trabajado que supere ese límite debe ser remunerado con los incrementos de ley.

Sostiene que, el trabajo en jornada nocturna se debe remunerar con un recargo adicional del 35% por orden expresa del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, así mismo , que de conformidad con el artículo 39 ibidem, cada domingo o festivo laborado se remunera con el doble del valor de un día de trabajo dominical o festivo laborado más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.

Indicó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, y si bien la accionante pretende el reconocimiento y pago de los días domingos y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales por el efecto salarial de ese emolumento, se debe verificar la prestación efectiva del servicio y, en todo caso, ese salario y su incidencia se encuentran extinguidos por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Así mismo , que de conformidad con el Decreto 2701 de 1988 los días de descanso compensatorio no son considerados a efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores del HMC.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

4 Fls 149-155.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: HMC

Al efecto, estableció que la accionante labora al servicio del HMC desde el 1.° de abril de 1990, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios 6-1, 33, para el 24 de julio de 2019.

Al efecto, estableció que la accionante labora al servicio del HMC desde el 1.° de abril de 1990, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios 6-1, 33, para el 24 de julio de 2019.

Que de conformidad con la certificación de salarios, la accionante viene devengando mensualmente: a) el sueldo, b) el subsidio de alimentación, c) el recargo por trabajo nocturno, d) el recargo por dominicales y festivos; adicionalmente, y acorde con la causación de la prestación, viene percibiendo por el periodo correspondiente, e) la prima de servicios, f) la prima de vacaciones, g) la prima de navidad, h) la bonificación por servicios prestados y, i) la bonificación especial por recreación.

Así mismo, que la accionante viene desempeñando un horario habitual de forma nocturna, conforme a los turnos y las planillas allegadas, y que ocasionalmente laboró los días sábados y domingos no más de dos veces al mes por cada uno en jornada nocturna.

De igual manera, indicó que a la accionante le fueron otorgados compensatorios por razón de haber laborado en domingos o festivos y, mensualmente además del salario, el subsidio de transporte y de alimentación, el recargo nocturno, dominical y festivo.

Argumento que, al revisar los desprendi bles de nómina de la demandante, como por ejemplo el mes de octubre del 2015, en dicho mes laboró un total de 130 horas nocturnas, en tal sentir, al aplicar la fórmula para liquidar los recargos nocturnos obtuvo lo siguiente:

Asignación básica 35% No de horas laboradas en jornada nocturna / 240

en tal sentir, al aplicar la fórmula para liquidar los recargos nocturnos obtuvo lo siguiente:

Asignación básica 35% No de horas laboradas en jornada nocturna / 240

Remplazados los valores nos arrojaría las siguientes sumas

1.387.491 (ab) 35% (485.621.85) 130 horas laboradas / 240= $263.045

Así las cosas, cotejado el valor pagado a la demandante en el mes de octubre por concepto de trabajo nocturno, se tiene que se le pagó la suma de $263.045, concluyendo entonces que la entidad ha venido liquidando en debida forma dicho concepto.

Así mismo, que según certificación del HMC a la accionante le vienen pagando el recargo nocturno, trabajo dominical y festivo y los compensatorios.

Finalmente, en cuanto a la reliquidación de los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extra y en días de descanso obligatorio desde el 2013, concluyó que a los servidores del HMC se les debe incluir como factores para el cálculo de la pensión de jubilación únicamente los enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 , pues, así lo indica expresamente el artículo 44 de la misma norma, por tal motivo no accedió a dicha pretensión.

Finalmente, se abstuvo de condenar de costas.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La dema ndante interpuso el recurso de a pelación5 para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda ,

7. RECURSO DE APELACIÓN

La dema ndante interpuso el recurso de a pelación5 para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda , esto es, para ordenarle a la entidad demandada que: (i) le liquide y pague la totalidad de los salarios que le corresponden por concepto de salarios y tiempo extraordinario, en jornada

5 Fls. 301-305.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: HMC

nocturna o en días domingos y festivos; (ii) la reliquidación de todas las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado), teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna; (iii) la reliquidación por concepto de aportes pensionales a partir de abril de 2018 y hacía atrás, con inclusión de todos los factores ordenados en la ley; (iv) el ajuste de valor e intereses moratorios y, (iv) las costas procesales a favor de la demandante.

En aras de sustentar su inconformidad , expuso que contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el HMC no le pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho cuando laboró en días domingos y festivos.

Así mismo, que los domingos y festivos no se pagan de acuerdo con la dedicación de la trabajadora durante ese día, sino que para su pago y compensación se tienen en cuenta las

festivos.

Así mismo, que los domingos y festivos no se pagan de acuerdo con la dedicación de la trabajadora durante ese día, sino que para su pago y compensación se tienen en cuenta las horas y no los días.

Precisó que el trabajo realizado habitualmente en días dominicales y festivos se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociale s de la demandante, aun cuando el Decreto 2701 de 1988 no lo contemple, pues la existencia de un régimen especial no implica la exclusión de la normativa general, según la cual, el trabajo suplementario constituye salario para todos los efectos legales (art. 42 del Decreto 1042 de 1978).

De igual manera, que para la liquidación y pago de las cesantías existe una norma expresa que señala que los salarios por trabajar días domingos y festivos, en jornada nocturna o en tiempo extraordinario, constituyen facto r salarial para la liquidación de dicha prestación, (art. 45 del Decreto 1042 de 1978).

Añade que, el juzgado de instancia olvidó pronunciarse de manera expresa respecto de los aportes a pensión, a pesar que se encontró probado que la entidad demandada empezó a pagar ese derecho desde mayo de 2018.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó se revo que la sentencia de primera instancia.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 26 de enero de 20226, y mediante providencia del 23 de febrero de 2022 se admitió recurso de apelación impetrado7. En este proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67

providencia del 23 de febrero de 2022 se admitió recurso de apelación impetrado7. En este proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto.

En ese término, la parte demandada solicitó que se confirmara la se ntencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el régimen que rige a la accionante es el establecido en el Decreto 2701 de 1988, y éste no contempla la reliquidación y/o reconocimiento y pago de los salarios causados por trabajo en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio domingos y festivos desde el 1.° de enero de 2013 y su incidencia salarial. Así mismo, se opuso al reconocimiento y pago de días domingos y festivos y el pago de recargos, horas

6 Fl. 284. 7 Fl. 307.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: HMC

extras y reliquidación , como quiera que el HM C no adeuda ninguna suma de dinero a la demandante8.

Por su parte, la demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación9.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo

teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación9.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de apelación, es del caso fijar los siguientes problemas jurídicos:

9.2.1 ¿el HMC adeuda a la accionante los días de descanso compensatorio producto de su trabajo en días dominicales y festivos?

9.2.2 ¿el HMC remuneró en debida forma el trabajo realizado por la demandante en días dominicales y festivos?

9.2.3 ¿hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales de la accionante , considerando el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos?

9.2.4 ¿la entidad demandada debe efectuar los aportes a pensión por el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales

9.3.1 Tesis de la parte demandante

En su sentir, se debe revocar la decisión apelada como quiera que:

9.3.1.1 Laboró habitualmente en días dominicales y feriados, sin que la entidad demandada le haya reconocido los días de descanso compensatorio.

9.3.1.2 El HMC no remuneró en debida forma el trabajo realizado en días dominica les y festivos, pues solo consideró las horas en que prestó el servicio y no la totalidad del día.

le haya reconocido los días de descanso compensatorio.

9.3.1.2 El HMC no remuneró en debida forma el trabajo realizado en días dominica les y festivos, pues solo consideró las horas en que prestó el servicio y no la totalidad del día.

9.3.1.3 Se le deben reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales y efectuar los aportes a pensión, considerando para tal efecto el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos, pues de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 el trabajo suplementario constituye salario para todos los efectos legales.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

8 Fls. 310-311. 9 Fls. 313-314.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: HMC

Arguyó que en el presente caso se debe confirmar la sentencia de primera instancia , toda vez que:

9.3.2.1 Desde el 1.º de enero de 2011 a la demandante se le han pagado las sumas correspondientes al trabajo realizado en días dominicales y festivos, y le han concedido los días de descanso compensatorio.

9.3.2.2 El tr abajo realizado en días de descanso obligatorio no constituye factor de liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la parte demandante incurre en imprecisiones al no indicar con claridad los días adeudados por el HMC; además, revisadas

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la parte demandante incurre en imprecisiones al no indicar con claridad los días adeudados por el HMC; además, revisadas las pruebas se evidencia que la entidad demandada reconoció el descanso compensatorio causado y pagó adecuadamente los recargos por trabajar en días domingos y feriados.

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, en atención a que:

9.3.4.1 No hay lugar al reconocimiento de los días de descanso compensatorio, toda vez que la demandante los disfrutó, pues desempeñó una jornada de 12 horas y media de labor por 36 horas de descanso.

9.3.4.2 Se debe reconocer la diferencia entre los valores pagados por la entidad demandada por concepto de trabajo en jornada nocturna y en días dominicales y festivos y lo que debió pagar entre 18 de abril de 2015 (por prescripción) y el 24 de julio de 201910 y, en todo caso, hasta que subsistan las condiciones para su reconocimiento , puesto que la entidad empleó para tal cálculo el factor de doscientos cuarenta (240) horas mensuales, cuando corresponde a ciento noventa (190), en atención a la jornada ordinaria de trabajo.

9.3.4.3 Al estar acreditada, se declarará la prescripción de los recargos por trabajar en jornada nocturna, dominicales y feriados causados con antelación al 18 de abril de 2015 , como quiera que la demandante elevó la petición en sede administr ativa el 18 de abril de

2018. Sin embargo, dicha sanción no opera en relación con los aportes a pensión, pues estos

como quiera que la demandante elevó la petición en sede administr ativa el 18 de abril de

2018. Sin embargo, dicha sanción no opera en relación con los aportes a pensión, pues estos son indispensables para la consolidación y financiación de dicha prestación.

9.3.4.4 La entidad demandada debe efectuar los aportes a pensión debidamente indexados, en la proporción que le corresponde en su calidad de empleador, y de conformidad con la norma vigente a la fecha en que se debió realizar el aporte, por el valor del trabajo realizado por la demandante en jornada nocturna y en días dominicales y festivos en el periodo comprendido entre febrero de 2023 a marzo de 2018 , considerando para tal fin el factor de ciento noventa (190) horas mensuales, que corresponden a la jornada ordin aria de trabajo.

A partir de abril de 2018, los aportes a pensión se deberán realizar sobre la diferencia que se ordena reconocer en esta decisión, es decir, sobre 190 y no 240 horas, como lo viene haciendo.

10 Fecha de expedición de la certificación fl. 162.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: HMC

9.3.4.5 No se accederá al reajuste de las prestaciones sociales, toda vez que el Decreto 2701 de 1988 no contempla el valor del trabajo realizado en días de descanso obligatorio a efectos de liquidarlas.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Luz Yanet Torres Soto labora al

de liquidarlas.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Luz Yanet Torres Soto labora al servicio del HMC desde el 1.° de junio de 1990,como auxiliar de servicios 6-1 33, y al 24 de julio de 2019, fecha de expedición de la certificación laboral se encontraba activa.

Documental: Certificado suscrito por la Unidad de Talento Humano del HMC el 24 de julio de 2019 a folios 162 a 167

2. El 18 de abril de 2018, la demandante solicitó al HMC el reconocimiento, liquidación y pago de los días de descanso compensatorio a que tiene derecho por laborar habitualment e en días dominicales y festivos, sin perjuicio de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, desde enero de 2013.

Documental: Copia de la mencionada solicitud, vista a folios 36 a 45 del expediente.

3. Mediante el oficio con radicado No. E00022-2018004703 de 29 de mayo de 2018 , el HMC despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la demandante.

Documental: Copia del oficio con radicado No. E-00022-2018004703 de 29 de mayo de 2018 , que obra a folio 46 del expediente.

4. Contra la anterior decisión la demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición, el 22 de junio de 2016.

Documental: Copia del mencionado recurso, a folios 51 a 54 del expediente.

4. Contra la anterior decisión la demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición, el 22 de junio de 2016.

Documental: Copia del mencionado recurso, a folios 51 a 54 del expediente.

5. Con el Oficio No. E-00022-2018007305 de 17 de agosto d e 2018 , el HMC confirmó la respuesta negativa otorgada a la demandante.

Documental: Copia del oficio No. E00022-2018007305 de 17 de agosto de 2018 a folio 55-57 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la naturaleza del HMC y su régimen salarial y prestacional

El artículo 40 de la Ley 352 de 1997 estableció la naturaleza jurídica del HMC, en los siguientes términos:

“Artículo 40. Naturaleza jurídica. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.”.

En lo atinente al régimen de personal, el artículo 46 ibidem dispuso:

“Artículo 46. Régimen de personal. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el

Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: HMC

En atención a ese mandato legal, mediante el Decreto No. 2 de 1998 se aprobó el Acuerdo No. 6 de 1998, por medio del cual se adoptaron los estatutos del HMC. En lo concerniente al régimen salarial y prestacional al cual estarían sometid os los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicha entidad, los artículos 23 y 24 del mencionado acuerdo establecieron:

“Artículo 23. Régimen salarial . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Milit ar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.

Artículo 24. Régimen prestacional . Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decretoley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen”.

Ahora bien, dado que a la fecha el Gobierno nacional no ha regulado el régimen salarial de

En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decretoley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen”.

Ahora bien, dado que a la fecha el Gobierno nacional no ha regulado el régimen salarial de los servidores públicos del HMC, en lo concerniente a dicho tópico se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado al indicar:

“Atendiendo lo dispuesto en la norma que transformó el Hospital Militar Central y en razón a que el Gobierno Nacional no ha expedi do régimen especial en materia de salarios para los funcionarios al servicio de la entidad, se deduce que, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas generales que regulan la materia, como son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978 ap licable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional”11.

De otro lado, en lo atinente al régimen prestacional, se debe aplicar el Decreto 2701 de 1988, pues así lo dispuso el artículo 24 del Decreto 2 de 1998, ya transcrito.

Posteriormente, se expidió el Decreto No. 1795 de 2000, cuyo artículo 47 definió el HMC como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, co n domicilio en la ciudad de Bogotá, sin modificar el régimen de personal, salarial y prestacional contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2 de 1998.

11.2 Regulación del pago del trabajo suplementario en el Decreto 1042 de 1978

prestacional contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2 de 1998.

11.2 Regulación del pago del trabajo suplementario en el Decreto 1042 de 1978

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada de trabajo en los siguientes términos:

“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los

11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2001-91444 abr. 26/2012 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00107-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Yanet Torres Soto

Demandado: HMC

empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de tr abajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

En síntesis, el anterior precepto dispone que:

extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

En síntesis, el anterior precepto dispone que:

(i) La jornada de trabajo de los empleados públicos es de 44 horas semanales, con excepción de aquella prevista para quienes cumplen funci

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