TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00113-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00113-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , procede resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., – Sección Segundaprovidencia mediante l a cual, se declaró probada la prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Liliana Francisca Vásquez Reyes a través de apoderado solicitó, i) se declare la existencia del acto ficto presunto configurado el 23 de noviembre de 2018 , frente a la petición radicada el 23 de agosto de 2018 , relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, en consecuencia, ii) se declare la nulidad del acto ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde
pago de las cesantías, en consecuencia, ii) se declare la nulidad del acto ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma , iii) se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora.
Referencia:
Demandante: LILIANA FRANCISCA VÁSQUEZ REYES
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00113-01
Tema: Sancion Mora.
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
2 A título de restablecimiento del derecho, requirió i) se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria en favor de la demandante, ii) que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte con observancia del artículo 192 del CPACA, iii) se condene a la demandada al reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de l a ejecutoria de la sentencia y por e l tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en sentencia y, iv) se condene en costas a la Entidad demandada.
TRÁMITE
de l a ejecutoria de la sentencia y por e l tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en sentencia y, iv) se condene en costas a la Entidad demandada.
TRÁMITE
Mediante auto del 5 de abril de 2019 , el Despacho de instancia resolvió admitir la demanda instaurada por la señora Liliana Francisca Vásquez Reyes en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Vencido el término de 30 días de que trata el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 y sin que la parte actora hubiere demostrado la consignación de los gastos ordinarios del proceso requeridos en el numeral 3 del auto admisorio, la A quo expidió auto del 14 de junio de 2019, ordenando a la parte demandante que, dentro del término de 15 días se sirviera cumplir con el requerimiento, so pena de dar aplicación a las consecuencias establecidas en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
Mediante auto del 19 de julio de 2019, e l Despacho de instancia declaró el desistimiento tácito de la demanda en tanto que, no se había demostrado el cumplimiento de la carga procesal en mención; sin embargo, mediante escrito del 24 de julio de 2019, la parte actora allegó consignación de gastos ordinarios del proceso, razón por la que, la A quo profirió auto del 17 de octubre de 2019, dejando sin e fectos la providencia del 19 de julio de 2019 en mención1.
AUTO QUE RESOLVIÓ LAS EXCEPCIONES
octubre de 2019, dejando sin e fectos la providencia del 19 de julio de 2019 en mención1.
AUTO QUE RESOLVIÓ LAS EXCEPCIONES
Mediante auto del 21 de julio de 20 20, el Despacho de instancia precisó , en cuanto a las excepciones propuestas que, la denominada “prescripción” reviste el carácter de excepción previa de tal forma que se procedería a estudiarla, mientras que aquellas referentes a la “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ improcedencia de la indexación de las condenas ” y “ condena en costas ”, atañen al fondo del asunto y se analizarían en sentencia, si a ello hubiere lugar.
1 Se aclaró que, el auto que declaró el desistimiento tácito se notificó el 22 de julio de 2019, por lo que, el término de tres días para su ejecutoria empezó a correr del el 23 al 25 de julio de 2019. De lo anterior se extrae que, la subsanación de la demanda se efectuó durante el término de ejecutoria de la providencia en mención.Expediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
3 Destacó entonces que, la accionada a legó que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva, pues entre la fecha en que se dio la mora en el reconocimiento de las cesantías y la reclamación del derecho pretendido, pasaron más de los tres años consagrados en el artículo 41 de l Decreto 3135 de 1968.
Al respecto , señaló el Despacho que acorde con la línea jurisprudencial
pretendido, pasaron más de los tres años consagrados en el artículo 41 de l Decreto 3135 de 1968.
Al respecto , señaló el Despacho que acorde con la línea jurisprudencial trazada en sentencia de unificación del Consejo de Estado 2 sobre la materia, la norma aplicable en cuanto al fenómeno prescriptivo frente a la indemnización p or el pago tardío de las cesantías consagrada por la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral 3, que prevé la extinción del derecho cuando transcurridos tres (3) años desde su exigibilidad no se ejercen las acciones y recursos de ley para su reconocimiento.
Que, una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; aclarando que, el reclamo ante la Administración interrumpe la prescripción, pero, sólo por otro periodo igual, lo que significa que nuevamente se cuentan los tres años, so pena de su extinción por falta de interés.
Explicó que, e n punto de la exigibilidad de la obligación respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el H. Consejo de Estado ha señalado que debe contarse a partir del momento en que la entidad incurrió en la mora en la cancelación del auxilio, pues es ahí cuando el titular puede reclamarla, por lo que no es de recibo tomar arbitrariamente otro parámetro o criterio, so pena de llevar a la indefinición de los términos perentorios consagrados por el legislador para la efectividad de los derechos subjetivos de los administrados.
otro parámetro o criterio, so pena de llevar a la indefinición de los términos perentorios consagrados por el legislador para la efectividad de los derechos subjetivos de los administrados.
Dicho esto, el Despacho de instancia precisó que,
“Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene acreditado con el material probatorio allegado al expediente por la parte actora lo siguiente: (i) la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 26 de febrero de 2015 4, (ii) el término legal para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías venció el 12 de junio
2 Citó el Despacho, “ Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE -SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Yesenia Esther Herrera Castillo contra el municipio de Soledad (Atlántico) 3 Citó el Despacho, “ Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación deb idamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual 4 Citó la A quo “Así se desprende del inciso tercero de los considerandos de la Resolución 4551 de 28 agosto de 2015”Expediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
4 Citó la A quo “Así se desprende del inciso tercero de los considerandos de la Resolución 4551 de 28 agosto de 2015”Expediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
4 de 20155 ; (iii) el derecho a la demandante a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías surgió el 13 de junio de 2015, día en que empezó la mo ra, (iv) el auxilio de cesantías fue reconocido el 28 de agosto de 2015 por medio de la Resolución núm. 004551, (v) El auxilio fue efectivamente pagado el 1 de diciembre de 2015, (vi) la actora presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria p or el pago tardío de las cesantías el 23 de agosto de 2018 y (vii) la presente demanda fue radicada el 15 de marzo de 2019.
En tales condiciones es evidente que el derecho de la demandante Liliana Francisca Vásquez Reyes a reclamar la sanción moratoria po r el pago tardío de sus cesantías surgió a partir del día siguiente del vencimiento del término con que contaba la entidad accionada para cumplir con su deber de cancelar el auxilio correspondiente, esto es, la obligación se hizo exigible el 13 de junio de 2015, por lo que contaba hasta el 13 de junio de 2018 para reclamar ante la administración su derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por el artículo 4º de Ley 1071 de 2006.
Así las cosas y acorde con el criterio jurisprudencia l consignado en
derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por el artículo 4º de Ley 1071 de 2006.
Así las cosas y acorde con el criterio jurisprudencia l consignado en precedencia, la presentación de la petición ante la administración el día 23 de agosto de 2018 se produjo cuando ya había operado el fenómeno de extintivo de la prescripción, pues el término de los tres (3) años consagrados en la Ley venció el 13 de junio de 2018 , razón por la cual, el derecho al reconocimiento de la sanción por mora no es procedente por efectos del artículo 151 del Código Procesal Laboral y no puede ser exigido en sede judicial.”
Resolvió entonces DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva del derecho del derecho de la demandante al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, dando por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Liliana Francisca Vásquez Reyes.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Indicó el apoderado de la demandante que, está plenamente demostrado que la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de la cesantía parcial fue el 26 de febrero de 2015 , ii) que, e l acto mediante el cual se reconoció a la actora la cesantía parcial está materializado en la Resolución No.4551 del 28 de Agosto del 2015, la fecha en que pagó la prestación reconocida, fue el 1 de diciembre de 2015, s egún el certificado expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. , y que, l a mora en el pago efectivo de la
reconocida, fue el 1 de diciembre de 2015, s egún el certificado expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. , y que, l a mora en el pago efectivo de la prestación reconocida equivale a 177 días
5 Citó la A quo, “Setenta (70) días hábiles (15 días para expedir el acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago) a partir de la presentación de la petición, dado que se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011”Expediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
5 Advirtió que, la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripc ión trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías . Así entonces, r especto de la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía consider ó que, si bien es cierto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la prescripción trienal, en dicha materia es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica. Agregó que, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 establec e que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o de caducidad.
Dicho esto, coligió que el termino de prescripción se suspende con la presentación de la so licitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio
términos de prescripción o de caducidad.
Dicho esto, coligió que el termino de prescripción se suspende con la presentación de la so licitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio público y hasta que se expida la constancia , sin que el termino exceda los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud
Que, para el caso concreto, la señora Liliana Francisca Vásquez Reyes inició la actuación administrativa mediante petición del 26 de febrero de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías Parciales, “de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 04 de junio de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 01 de diciembre de 2015, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos”.
Consideró que, para efectos de la prescripción “debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en m ora”, pues, indica que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, esto es, las cesantías, no se han reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 p ara decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso , la entidad tardo más 6 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
términos que trata la Ley 1071 de 2006 p ara decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso , la entidad tardo más 6 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
Señaló que, la sanción por mora se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.
De otra parte, advirtió que conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado, es claro que el artículo 188 del CPACA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal, resulta válido prescindir de la imposición de laExpediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
6 condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia.
Argumentó que, e n el presente caso no se evidencia que, en la actuación surtida por la parte demandante exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, solicit ó se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
Solicitó se revoque y/o modifique la decisión adoptada por el Juz gado 57
cual, solicit ó se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
Solicitó se revoque y/o modifique la decisión adoptada por el Juz gado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá6.
Trámite del recurso
El 26 de noviembre de 2020, se fij ó en lista por el término de un día quedando el escrito de apelación a disposición de la contraparte en traslado por tres (3) días a partir del siguiente hábil (art. 244 C.P.A.C.A).
El 16 de diciembre de 2020, se expidió auto que concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto, se configuró o no el fenómeno de la prescripción extintiva de pagos derivados de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales dispuesto a favor de la demandante.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No.4551 del 28 de agosto de 2015 7, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial (tiempo de servicio comprendido entre el 15 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2014) a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indic ó que mediante pe tición Radicada
(tiempo de servicio comprendido entre el 15 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2014) a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indic ó que mediante pe tición Radicada No.2015-CES-004180 elevada el 26 de febrero de 2015 , la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías definitivas.
6 Vale aclarar que, el auto apelado no dispuso condena en costas ni el pago d e agencias en derecho. 7 Folio 31 a 37 del archivo electrónico No.1 contentivo de la demanda y sus anexos.Expediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
7 2.) Reposa extracto de intereses a la s cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., que data del 25 de julio de 2018 8 en el que se indica que, el valor neto de las cesantías parciales reconocidas a través de la resolución No.4551 del 28/08/15, fueron pagadas el 1 de diciembre de 2015.
3.) Reposa petición Radicado No. E -2018-128938 del 23 de agosto de 2018, en la que l a demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20069
4.) Se arrimó copia de la constancia del agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1 37 Judicial II para Asuntos Administrativos que data del 28 de febrero de 2019. Allí se
4.) Se arrimó copia de la constancia del agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1 37 Judicial II para Asuntos Administrativos que data del 28 de febrero de 2019. Allí se indicó que, en audiencia del 20 de los mismos la conciliación se declaró fallida debido a la inasistencia del apoderado de la demandada.10
CASO CONCRETO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado11 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de e stablecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.” (Subraya fuera de texto original).
En materia de cesantías a favor de los docentes , se debe observar el artículo 1512 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de
8 Folio 39 del archivo electrónico No.1 contentivo de la demanda y sus anexos. 9 Folios 21 y 23 del archivo electrónico No. 2 contentivo de la demanda y sus anexos.
8 Folio 39 del archivo electrónico No.1 contentivo de la demanda y sus anexos. 9 Folios 21 y 23 del archivo electrónico No. 2 contentivo de la demanda y sus anexos. 10 Folio 41 a 20 del archivo electrónico No. 1 contentivo de la demanda y sus anexos. 11 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 12 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salarioExpediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
8 Prestaciones Sociales del Magisterio ”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio.
Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesan tía
vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesan tía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 — subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 — “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan ot ras disposiciones ”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución corre spondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s ólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidada s anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
9 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los
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9 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mism as, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste ” (Negrilla fuera de texto original)
Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelació n de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado 13 en disti ntas oportunidades.
pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado 13 en disti ntas oportunidades.
Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica de l compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben t al consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.
Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Esta do, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de
13 Vrg. Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante . Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No.200002513 01.Expediente No. 2019-00113-01
Demandante: Liliana Francisca Vásquez Reyes Apelación auto
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No.200002513 01.Expediente No. 2019-00113-01
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10 las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 2006 14— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora del empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 15, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:
“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento co ntemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
En el sub -lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada , que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho
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