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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00125-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00125-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – La mora en el pago se generó a partir del 24 de diciembre de 2015, y h asta el 17 de marzo d e 20 16, dí a an terior al que fueron puestas a disposic ión del demandante las cesantías parciales -18 de marzo de 2016, para un total de 85 días de inde mnización / PRESCRIPCIÓN – No o peró, la mora en el pago se generó a partir del 24 de diciembre de 2015, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara del auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 19 de julio de 2018, se prorrogó por un l apso igual el término de prescrip ción, aunado a que la demanda se radicó 22 de marzo de 20 19.

Problema jurídico: ¿Determinar, si: i) En el caso sub examine, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, determinando para tal efecto, conforme al material probatorio aportado, la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial?

y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, determinando para tal efecto, conforme al material probatorio aportado, la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial?

Tesis: “(…) se ordenó reconocer a la docente (…) un valor neto de $1.798,954,oo, monto a pagar como anticipo de ces antía. (…) Res pecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesant ías parciales por parte de la entidad demandada, se observa que fue aportado por la parte actora comprobante de pago del Banco BBVA donde se lee una reprogramación en el desembolso de la s uma reconocida, poniéndose a disposición de la de mandante el 27 de diciembre de 2016 (…) Se aprecia que la inconformidad de la parte dem andada en el recurso d e alzada es precisamente la fecha en la que la suma reconocida fue puesta a disposición de la docente, pues, en la sentencia de pr imera instancia el J uez consideró que debía tenerse como tal el 27 de diciembre de 2016 - reprogramación del pago (…) con la demanda únicamente se aportó el comprobante de pago del Banco BBVA, pero allí, se lee una reprogramación en el desembolso del 27 de diciembre de 2016, situación que impide conocer la fecha exacta en que se puso a disposición de la docente el valor que le fue reconocido por una ces antía parcial. (…) Durante el término pa ra contestar la demanda, la parte pasiva no emitió pronunciamiento alguno, por lo que en ese momento procesa l no aportó ce rtificación que diera cuenta de la fecha precisa de la puesta a disposición del auxilio, remitiendo dicha prueba al momento

contestar la demanda, la parte pasiva no emitió pronunciamiento alguno, por lo que en ese momento procesa l no aportó ce rtificación que diera cuenta de la fecha precisa de la puesta a disposición del auxilio, remitiendo dicha prueba al momento de alegar de conclusión en primera instancia y al sustentar el recurso de apelación, empero esta no fu e arrimada en forma oportuna al proceso, esto es, en las oportunidades probatorias dispuestas por el legislador (…) En vista de lo anterior, la Sala de Decisión mediante auto de mejor proveer de seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), resolvió (…) Dando alcance a lo anterior, por medio de correo electrónico del 12 d e noviembre de 2021, la demandada envió el Of icio No. 20210583776591 d e esa misma fec ha, suscri to por la Ge rencia Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A., a través del cual dio respuesta a los interrogantes for mulados y al legó la ce rtificación requerida ( …) Asimismo, se aprecia que el 16 de noviembre de 2021 se remitió vía e-mail el Oficio No. 20210823760881 de 11 de noviembre de 2021 también suscrito por la Ge rencia Jurídica de Negocios Especiales, en el que se atienden nuevamente las preguntas planteadas y reenvían la certificación solicitada (…) Entonces, a través de auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se agregaron a la presente actuación las pruebas documentales requeridas en proveído de seis (6) de octubre

veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se agregaron a la presente actuación las pruebas documentales requeridas en proveído de seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (…) allegadas al expediente y se corrió traslado de estas a los demás su jetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran si lo consideran necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 20 11. Durante el término de traslado la parte demandante guardó silencio (…) y, la demandada nuevamente reenvió la documental pedida. (…) Pues bien, en los citados Of icios, e l extremo pasivo ex puso frente a los cuestionamientos realiz ados, lo si guiente (…) Asimismo, como a nexo a los referidos oficios fue alleg ada certificación expedida por la Coordinadora deNómina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en la que se indica que la suma reconocida fue puesta a disposic ión el 18 de marzo de 2 016 (…) como se advirtió en líneas previas, el co mprobante de p ago aportado con el libelo, no permite acreditar la fecha exacta en que fue puesta a disposición la suma reconocida por una ces antía parcial, pues, da cuenta d e una fech a de reprogramación del p ago, bajo est a pe rspectiva, la Sal a acudirá a la pru eba aportada por la demandada, decretada durante este trámite, donde se indicó que el 18 de marzo de 2016 quedó a disposición de la actora la suma reconocida por

aportada por la demandada, decretada durante este trámite, donde se indicó que el 18 de marzo de 2016 quedó a disposición de la actora la suma reconocida por esa prestación, pues, se reitera, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 la s anción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías se causa hasta que se haga efectivo e l pago de las mismas, sin que se exija un trámite ad icional, siendo entonces debe r de la peticio naria verificar periódicamente e l pago de la prestación que le fue reconocida, máxime cuando como lo afirmó la recurrente, (…) desde el año 2014, los recursos girados por c oncepto de cesantías estarán disponibles en las entidades bancarias por 30 días calendario -Banco BBVA-, vencido este término serán reintegrados a la F iduprevisora S.A., y se d eberá solicitar la rep rogramación del p ago, tal y como lo manifestó e l extremo pasivo al contestar el cuestionario formu lado en auto de se is (6) de oct ubre de dos mil veintiuno (2021). (…) Aunado a lo anterio r, también im pera precisar que en la referida página web el docente puede hacer trazabilidad del pago de cesantías, de reprogramación e incluso de la sanción mora con el número de radicado asignado al trámite, allí podía conocer la fecha del pago que consulta y, luego acercarse a la entidad bancaria a realizar el respectivo retiro. (…) mediante petición radicada el 19 de julio de 2018 (…) solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por

entidad bancaria a realizar el respectivo retiro. (…) mediante petición radicada el 19 de julio de 2018 (…) solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (…) Así las cosas, como la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las ces antías pa rciales, el 10 de se ptiembre d e 2015, la entidad demandada ten ía 1 5 días hábiles sigu ientes para exped ir la resolución d e reconocimiento, término que v encía e l 1 de octubre de esa a nualidad. No obstante, se debe tener en cu enta que después del vencimiento de dicho término se cont abilizan los diez (10) días que corres ponden a la e jecutoria de l acto respectivo, los cuales expiraron el 16 de octubre de 2015. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábi les para cancelar a la demandante su cesantía parcial, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2015, por lo tanto, será desde el día sigui ente a esta fecha que se cau sa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 24 de diciembre de 2015, y hasta el 17 de marzo d e 2016, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías parciales -18 de marzo de 2016-, para un total de 85 días de indemnización, situación que impone modificar el interr egno calculado por el Juzgado de instancia. (…) Respecto de la prescripción, en el presente asunto, se

del demandante las cesantías parciales -18 de marzo de 2016-, para un total de 85 días de indemnización, situación que impone modificar el interr egno calculado por el Juzgado de instancia. (…) Respecto de la prescripción, en el presente asunto, se advierte que, no operó este fenómeno jurídico, toda vez que la mora en el pago se generó a partir del 24 de diciembre de 2015, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara del auxilio de ces antías y c omo la de mandante presen tó la petición d e reconocimiento y pago de la sanción mora el 19 de julio de 2018, se prorrogó por un lapso igual el término de prescripción, aunado a que la demanda se radicó 22 de marzo de 20 19, razón por la que no ope ró d icho fenómeno, de que trata el artículo 151 C ódigo de P rocedimiento La boral. (…) a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día h ábil sigu iente al v encimiento de los 70 días s egún se indic ó en línea s anteriores para el caso en concreto y hasta el d ía anterior a la fecha en que se realizó la consignación del valor de las cesantías, quedando efectivamente el dinero a disposición del beneficiario, debiendo liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica qu e percibía la actora en la fecha en que se pr odujo l a solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. (…) la co ndena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte

básica qu e percibía la actora en la fecha en que se pr odujo l a solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. (…) la co ndena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurr ió la parte contraria, se ti ene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202 1 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 2 7 de marzo de 2007, 760012331000200002513-01, Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE; Sección Segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dema ndante, Jorge Luis Ospina Cardona, demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN

B. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). 73001233300020130015601.

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN

B. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). 73001233300020130015601.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-057-2019-00125-01

Demandante: Yeimy Guiovana Castro García

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-42-057-2019-00125-01

DEMANDANTE: YEIMY GUIOVANA CASTRO GARCÍA

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0028

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0028

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 19 de julio de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 6, dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art ículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicado: 11001-33-42-057-2019-00125-01

y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicado: 11001-33-42-057-2019-00125-01

Demandante: Yeimy Guiovana Castro García

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

2. Hechos

Señaló que la demandante mediante petición de 10 de septiembre de 2015 pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 7152 del 4 de diciembre de 2015 (02. 5-6) proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías para estudio. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 23 de diciembre de 2015, no obstante, el pago se produjo hasta el 27 de diciembre de 2016, por lo que se causó una mora de 363 días.

Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición el 19 de julio de 2018, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, empero la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, empero la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral de Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, el A - quo advirtió que la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes también se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Asimismo, respecto de la petición radicada el 19 de julio de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostuvo que no obra prueba alguna tendiente a establecer la existencia de una respuesta de fondo, por lo que una vez superado el término de que trata el artículo 83 del CPACA, se enc uentra configurado el acto ficto o presunto.

Así entonces, al analizar el caso concreto, indicó que la administración omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria y cuarenta y cinco (45) para realizar el pago, luego en este asunto el pago debió producirse el 23 de diciembre de 2015, pero solo se hizo el 27

reconocimiento, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria y cuarenta y cinco (45) para realizar el pago, luego en este asunto el pago debió producirse el 23 de diciembre de 2015, pero solo se hizo el 27 de diciembre de 2016, es decir, en forma tardía.

En este orden, encontró que procede el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a partir del 24 de diciembre de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2016, día anterior a que el dinero fue puesto a disposición de la actora, indemnización que corresponde a un (1) día deRadicado: 11001-33-42-057-2019-00125-01

Demandante: Yeimy Guiovana Castro García

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 salario vigente para la época en que se produjo la mora en el pago de cesantías, por cada día de retardo. Entonces, dispuso que la mora corresponde a 362 días comprendidos entre el 24 de diciembre de 2015 y el 26 de diciembre de 2016 y el salario que servirá de base para la liquidación del auxilio de cesantías e ra el devengado durante el mes en que se produjo la mora en el pago del auxilio, esto es, diciembre de 2015, por tr atarse de cesantías parciales, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Respecto a la indexación, dio aplicación a la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, en la

Respecto a la indexación, dio aplicación a la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, en la que se concluyó que es improcedente la indexación de la sanción morat oria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada, a través de memorial visible en el expediente digital ( 16. Recurso. Fls.3-6), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva, en consideración a lo siguiente:

Sostuvo que el A-quo encontró que las cesantías fueron pagadas hasta el 27 de diciembre de 2016 , cuando lo cierto es que verificado el aplicativo de la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se aprecia que el pago fue realizado el 16 de marzo de 2016.

En este orden, arguye que como la solicitud de cesantías fue radicada por la docente el 10 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de bió expedir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 1° de octubre de 2015, sin embargo, fue proferido hasta el 4 de diciembre de 2015 . Bajo este contexto, expuso que el auxilio de cesantías debió ser pagado el 23 de diciembre de 2015, no obstante ello acaeció el 16 de marzo de 2016 y no el

este contexto, expuso que el auxilio de cesantías debió ser pagado el 23 de diciembre de 2015, no obstante ello acaeció el 16 de marzo de 2016 y no el 27 de diciembre de 2016 -como lo alude el fallador de instancia-, p ues esta última fecha corresponde a la reprogramación del pago, circunstancia que no le es imputable, por ser de público conocimiento y acceso el seguimiento de la prestación a través del portal web http://www.fomag.gov.co/seccion/reprogramaciones-cesantias.html, donde se indica el paso a paso para realizar el rastreo a la prestación.

De esta manera, reitera que, si bien existió tardanza tanto en el reconocimiento como en el pago de las cesantías, lo cierto es que la misma se causó desde el 24 de diciembre de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016, para un total de 82 días.

5. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandanteRadicado: 11001-33-42-057-2019-00125-01

Demandante: Yeimy Guiovana Castro García

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 No presentó alegato de conclusión pese a haberse notificado debidamente1.

6.2. Parte demandada

No presentó alegato de conclusión pese a haberse notificado debidamente2.

6.3 Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público con fundamento en los artículos 277, numeral

6.2. Parte demandada

No presentó alegato de conclusión pese a haberse notificado debidamente2.

6.3 Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público con fundamento en los artículos 277, numeral 7 Constitucional, 300, 303, 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y 623 del Código General del Proceso rindió concepto 3, indicando que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, en el presente asunto la solicitud de la cesantía parcial fue radicada por la demandante el 10 de septiembre de 2015 y el reconocimiento de la prestación se dio el 4 de diciembre de del mismo año, mientras que, los dineros fueron puestos a disposición de la actora el 16 de marzo de 2016. Por lo tanto, se causó un período de mora desde el 24 de diciembre de 2015 hasta el día an terior a la fecha en que efectivamente el dinero estuvo disponible para su respectivo cobro por la demandante, generándose un retraso de 82 días.

Precisó en lo relativo al tiempo o interregno en el cual se extendió la mora en el pago de las cesantías, que la parte demandada sostiene en el recurso de alzada, que debe tomarse la primera fecha certificada de la que se lee que el pago estuvo disponible el 16 de marzo de 2016. Sin embargo, acota que a esa conclusión arribó fundamentada en una prueba que no fue arrima da en forma oportuna al proceso, es decir, en ninguna de las oportunidad es concedidas por las disposiciones de orden procesal especial y ordinaria para la primera y segunda instancia (Arts. 211 y 212 del CPACA4 ), por lo que no

forma oportuna al proceso, es decir, en ninguna de las oportunidad es concedidas por las disposiciones de orden procesal especial y ordinaria para la primera y segunda instancia (Arts. 211 y 212 del CPACA4 ), por lo que no es dable aceptar que la esgrima ahora en su defensa para sustentar el recurso de apelación, en tanto que se daría paso a una flagrante vulneración del derecho de contradicción de la parte actora.

De conformidad con lo anterior, en aras de defender el patrimonio público, los derechos y las garantías fundamentales y proveer de certeza la decisión judicial sugirió que en virtud de lo previsto por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se decrete de oficio prueba tendiente a establecer la fecha en la que fue puesta a disposición de la parte demandante la suma de dinero po r cesantía parcial.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si:

1 Expediente virtual. 23. Fols. 1-3 2 Ibid 3 Expediente virtual. 24. Fols.1-10Radicado: 11001-33-42-057-2019-00125-01

Demandante: Yeimy Guiovana Castro García

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

  1. En el caso sub examine , la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago

Bogotá D.C. – Colombia 5

  1. En el caso sub examine , la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, determinando para tal efecto, conforme al material probatorio aportado, la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial.

2. Normatividad aplicable.

2.1 Del personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.

Previo a estudiar la forma de liquidar el auxilio de cesantías, se hace necesario distinguir el régimen jurídico aplicable, teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, distinguió tres categorías de Docentes, así:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del

1975”.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los Docentes Departamentales, Distritales y Municipales, son los Docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los Docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas Departamentales o Municipales.

Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento, que puede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recursos con que se financia su pago.

La Ley 91 de 1989 reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 154

4 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docen te nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:Radicado: 11001-33-42-057-2019-00125-01

Demandante: Yeimy Guiovana Castro García

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Yeimy Guiovana Castro García

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 contempló que con relación a las cesantías del personal Docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regularán así: i) Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 d e diciembre de 1989, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidada con el régimen retroactivo ii) Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha el régimen anualizado, pero sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 y iii) La s cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Es claro que el régimen de retroactividad se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sean Nacionales o Nacionalizados, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

de 1990, sean Nacionales o Nacionalizados, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

La Ley 91 de 1989, no hace alusión expresa al régimen de cesantías de los Docentes del orden territorial, pues el legislador con posterioridad, concretamente en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, dispuso que será n incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

En la norma en cita, claramente se evidencia un trato diferencial para el personal Docente de vinculación Departamental, Distrital y Municipal con relación a los Docentes nacionales o nacionalizados y las nuevas vinculaciones, ya que para los primeros, se dispone el respeto del régimen prestacional de la entidad territorial y para los segundos, se prevé la aplicación de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, cambió el sistema

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