TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00162-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00162-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 11001-33-42-057-2019-00162-01
Demandante: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segund aSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuesto s tanto por la parte actora como por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la señora ROSA MARÍA AGREDA RUIZ promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la señora ROSA MARÍA AGREDA RUIZ promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades accionadas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2154 del 21 de marzo de 2019, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual negó el ajuste de una pensión de jubilación por aportes y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.
Pidió que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la FIDUPREVISORA, bajo el radicado No. 20180323600172 del 3 de diciembre de 2018, donde solicitó el reintegro y devolución de los descuentos que por concepto de salud se efectúan sobre sus mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las entidades accionadas a que reconozcan y paguen lo siguiente:
- Revise y ajuste la pensión de jubilación en la que se incluya todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio anterior al status, esto es, entre el 30 de septiembre de 2015 y el 29 de septiembre de 2016, esto es, además de los ya reconocidos, tener en cuenta para el efecto la prima especial, la prima de servicio y la prima de navidad.
1 Fls 1 al 12.2
esto es, además de los ya reconocidos, tener en cuenta para el efecto la prima especial, la prima de servicio y la prima de navidad.
1 Fls 1 al 12.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
- Reintegre los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y h asta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
- Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año a partir del respectivo fallo.
Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en lo s ítems anteriores, desde que se le reconoció la pensión, “descontando lo que ya se haya cancelado”.
Requirió que se indexen las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, solicitó se condene a las entidades dem andadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
Dijo que nació el 21 de abril de 1961 y que se vinculó como docente al servicio del Estado a partir del 19 de enero de 2001 “hasta la fecha”.
1.2. HECHOS
Dijo que nació el 21 de abril de 1961 y que se vinculó como docente al servicio del Estado a partir del 19 de enero de 2001 “hasta la fecha”.
Por medio de la Resolución No. 7640 del 13 de agosto de 2018 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes, donde omitió incluir la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año anterior a la fecha en que adquirió el status.
Desde el primer pago de la mesada pensional ordinaria y adicional a la accionante le han venido efectuando descuentos por concepto de salud, sin que exista norma vigente que así lo ordene.
Mediante la petición No. E-2019-13119 / 2019-PENS-695275 del 23 de enero de 2019 la docente solicitó la revisión y ajuste de su pensión con el fin de que se incluyan todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del status pensional; además, la devolución de los descuentos en salud que se efectúan sobre sus mesadas adicionales.
A través de la Resolución No. 2154 del 21 de marzo de 2019 se negaron sus pretensiones.
Por medio de la petición No. 20180323600172 del 3 de diciembre de 2018 le solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre sus mesadas adicionales y el ext racto de pagos sobre los mismos, autoridad quien guardó silencio al respecto.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
en exceso para salud sobre sus mesadas adicionales y el ext racto de pagos sobre los mismos, autoridad quien guardó silencio al respecto.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
- Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887, 71 de 1988, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993; Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.
Sostuvo que tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 71 de 1988, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado.
Dijo que con la negación del FOMAG de reliquidar su pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales, se vulneró lo establecido en la adición efectuada al artículo 48 de la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.
Indicó que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.
Hizo referencia a varias normas y providencias relacionadas con la reliquidación pensional, entre ellas, la sentencia 2427 -2011 del 15 de mayo de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
En cuanto a los descuentos para salud en las mesadas adicionales de cada año, consideró que son “ una ostensible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073” de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.
II. CONTESTACIÓN
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA 2 guardaron silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la FIDUPREVISORA frente a la petición que radicó la docente el 3 diciembre de 2018, y la nulidad parcial de la Resolución No. 2154 del 21 de marzo de 2019 , expedido por el FOMAG, mediante los cuales se negó la
3 diciembre de 2018, y la nulidad parcial de la Resolución No. 2154 del 21 de marzo de 2019 , expedido por el FOMAG, mediante los cuales se negó la suspensión del 12% descontado para salud sobre las mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG a cesar en forma definitiva y hacia futuro los descuentos que por concepto de salud realiza sobre las mesadas adicionales que percibe la demandante. Así mismo, a que devuelva dichos descuentos.
Negó las demás pretensiones de la demanda.
2 Fl 46 (Ver informe al Despacho). 3 Fls 58 al 68.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Se abstuvo de condenar en costas a las accionadas al considerar que no observó conducta dilatoria o de mala fe en sus actuaciones.
Para llegar a esas conclusiones, realizó un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre los temas objeto del medio de control de la referencia.
Manifestó que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurridos 3 meses contados a partir de la radicación de una petición, esta no ha sido atendida, se entende rá que la respuesta es negativa. Seguidamente, resaltó que teniendo en cuenta que la solicitud que la docente instauró el 3 de diciembre de 2018 ante la FIDUPREVISORA no fue atendida , es procedente colegir que se configuró dicho fenómeno procesal.
que teniendo en cuenta que la solicitud que la docente instauró el 3 de diciembre de 2018 ante la FIDUPREVISORA no fue atendida , es procedente colegir que se configuró dicho fenómeno procesal.
Sobre la reliquidación pensional dijo que, en principio, los docentes oficiales adscritos al FOMAG están exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no son beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicha norma, ni tampoco se les aplica el IBL previsto en el artículo 21 ibídem.
Señaló los docentes que se vincularon al FOMAG antes del 27 de junio de 2003, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, norma que remite para el efecto a la Ley 33 de 1985. Sin embargo, para aquellos docentes que se vinculen con posterioridad a tal fecha, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993.
Afirmó que comoquiera que la demandante se vinculó al FOMAG el 19 de enero de 2001, tiene derecho a que la pensión se le reconozca con sujeción a las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que prevén que dicha prestación se reconoce al acreditarse 20 años de servicios y 5 5 de edad, y se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios, tal como lo reiteró el H. Consejo de Estado en sentencia de
al acreditarse 20 años de servicios y 5 5 de edad, y se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios, tal como lo reiteró el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -01-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, prov eído mediante el cual rectificó la regla jurisprudencial que sostenía en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Dijo que la docente devengó durante el último año anterior al status, esto es, entre el 30 de septiembre de 2015 y el 29 de septiembre de 2016, sueldo, prima de vacaciones, bonificación decreto, prima especial, prima de servicios, prima de navidad, y realizó aportes únicamente sobre los dos primeros.
Consideró que no es procedente la reliquidación pretendida por la docente, toda vez que de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, antes expuesta, los factores salariales que deben conformar el IBL son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes, es decir, que para el presente asunto son el sueldo y la prima de vacaciones, los cuales fueron tenidos en cuenta por el FOMAG al momento de reconocer, liquidar y ordenar el pago de la pensión, incluyendo, además la bonificación decreto.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Aseveró que los elementos de prima especial, prima de servicios y prima de navidad que devengó también la demandante durante el último año anterior
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Aseveró que los elementos de prima especial, prima de servicios y prima de navidad que devengó también la demandante durante el último año anterior al status no pueden incluirse en el IBL, comoquiera que están excluidos de los establecidos en el artícu lo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los mismos no se realizaron las respectivas cotizaciones.
Concluyó que la pretensión de reliquidación pensional no está llamada a prosperar, razón por la cual la negó.
Respecto al tema de los descuentos, indicó que el artículo 5º de la Ley 4 ª de 1976 creó la mesada adicional de diciembre. Además, el artículo 5° de la Ley 43 de 1984 estableció la improcedencia de realizar descuentos sobre dicha mesada. Posteriormente, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 reiteró el derecho a esa mesada adicional.
Dijo que el Decreto 1073 de 2022, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988 prohibió realizar descuentos sobre las mesadas adicionales, estas son, aquellas de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, tal como indicó el H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2005, Exp. No. 2002-0016301.
Agregó lo siguiente:
[E]n atención a lo reglado en el artículo 7° de la Ley 42 de 1982, el artículo 5° de la Ley 43 de 1984, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, el parágrafo del
[E]n atención a lo reglado en el artículo 7° de la Ley 42 de 1982, el artículo 5° de la Ley 43 de 1984, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, declarado parcialmente nulo mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se concluye que en el caso de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, existe una prohibición expresa de efectuar cualquier descuento sobre la mesada adicional de mes de diciembre.
Aseveró que a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al FOMAG, tienen el deber de cotizar a salud en virtud de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, únicamente sobre las mesadas ordinarias, “interpretación que (…) permite colegir que no es posible realizar descuentos con destino a salud sobre las mesadas adicionales del mes de junio, como lo ha interpretado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 16 de diciembre de 1997”.
Indicó que se acreditó que la parte accionada está realizando descuentos con destino para salud sobre las mesadas adicionales que percibe la demandante, razón por la cual tiene derecho a que se ordene la suspensión y reintegro de dicho descuento, comoquiera que no es procedente el mismo en virtud de lo previsto para el efectos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por último, afirmó que en el presente asunto no operó la prescripción del derecho concedido.6
previsto para el efectos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por último, afirmó que en el presente asunto no operó la prescripción del derecho concedido.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia solicitando su revocatoria parcial y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 48 de la Constitución Política, norma que estableció que en la liquidac ión de las pensiones solo se debe tener en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes. Tal disposición fue ratificada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado.
Dijo que respecto a la int erpretación y aplicación de la Ley 33 de 1985, el H. Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 indicó que el artículo 3º de dicha norma no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman el IBL pensional; por el contrario, los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos que devengue el trabajador durante el último año de servicio.
Aseveró que, a través de la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018,
están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos que devengue el trabajador durante el último año de servicio.
Aseveró que, a través de la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, se desató una litis respecto de una reliquidación de una pensión de jubilación de una empleada pública del orden nacional, prestación que fue reconocida mediante el régimen prestacional establecido en la Ley 33 de 1985. Además, en dicho proveído se fijó la interpretación del IBL del régimen de transición.
Indicó que el H. Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, determinó la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidac ión de las pensiones reconocidas por el FOMAG a los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Hizo referencia a varias normas sobre la noción de salario y la forma como se integra el mismo, e indicó que el descuento en la cotización sobre el salario del demandante se omitió realizar por parte de su empleador, circunstancia que no se le puede imputar al pensionado en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación SU -226 del 23 de mayo de 2019, proferida por l a H. Corte Constitucional, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, Exp. No. 6566783.
Resaltó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política debe darse en el presente asunto una aplicación que permita incluir en el IBL de la pensión de la demandante todos aquellos factores
Resaltó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política debe darse en el presente asunto una aplicación que permita incluir en el IBL de la pensión de la demandante todos aquellos factores de salario que devengó “deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional”.
Culminó manifestando que la anterior teoría ha sido reiterada y aplicada en sendas providencias, entre otras, la sentencia del 14 de marzo de 2019,
4 Fls 77 al 81.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. No. 11001-3335-00-2016-00372-01.
4.2. PARTE DEMANDADA5
La entidad apeló el fallo de primer grado solicitando su revocatoria en lo referente a la devolución y suspensión de los descuentos realizados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales que percibe la
señora ROSA MARÍA AGREDA RUIZ.
Señaló que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como los procedimientos y prestación del servicio médico de salud de los docentes adscritos al FOMAG, estarían a cargo de dicho Fondo, razón por la cual e s la autoridad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional que cancela, incluyendo las adicionales, cualquiera que sea su naturaleza.
razón por la cual e s la autoridad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional que cancela, incluyendo las adicionales, cualquiera que sea su naturaleza.
Precisó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 previó que el régimen de cotización de los docentes afiliados al FOMAG será el contenido en la Ley 100 de 1993 (artículo 204). Tal norma fue ratificada a través del parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Resaltó que el porcentaje indicado en virtud de lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 será el que determinen las Leyes 100 y 797 de 1993 y 2003, respectivamente, es decir, un 12%.
Manifestó lo siguiente:
En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alc ance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrari o la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite.
adicionales que estos devenguen, por el contrari o la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG6 reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en el recurso de apelación.
Dijo que el H. Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación No. SUJ024-CE-S2-2021 –sin fecha -, donde estableció que sí “ son pro cedentes los descuentos de aportes a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes”.
5 Fls 82 al 86. 6 Fls 104 al 107 y 118 al 121.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia7 se admitieron los recursos de apelación8 presentados tanto por la parte demandante como por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la primera entidad se pronunció en los términos expuestos, la parte actora y la segunda entidad guardaron silencio y
por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la primera entidad se pronunció en los términos expuestos, la parte actora y la segunda entidad guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar:
- Si la señora ROSA MARÍA AGREDA RUIZ tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación por aportes con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionada, es decir, entre el 30 de septiembre de 2015 y el 29 de septiembre de 2016 , incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones (ya incluidos), sino también la prima especial ($150), la prima de servicios y la prima de navidad.
- Si la docente tiene derecho a que se le devuelvan las sumas que por concepto de cotización a salud se han descontado de sus mesadas pensionales adicionales desde la fecha de adquisición de su status pensional, así como a la suspensión definitiva de los mismos.
7.3. TESIS DE LA SALA
concepto de cotización a salud se han descontado de sus mesadas pensionales adicionales desde la fecha de adquisición de su status pensional, así como a la suspensión definitiva de los mismos.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la liquidación de la pensión de la señora ROSA MARÍA AGREDA RUIZ se encuentra ajustada a derecho, según lo previsto en la Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003, es decir, se calculó conforme con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, así como las normas que las modifican y adicionan, razón por la cual deb e confirmarse el proveído impugnado en lo referente a la negativa de la reliquidación pretendida.
Por otra parte, sí hay lugar a que se efectúe el descuento del 12% de las mesadas adicionales percibidas por la docente, sin que dicha obligación constituya una carga excesiva para estos pensionados, en razón del régimen especial aplicable, por tal motivo se revocará el fallo de primer grado en lo relativo a los referidos descuentos.
7 Fl 94. 8 Fls 100 y reverso.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante nació el 21 de abril 1961, por lo que cumplió los 55 años de edad el 21 de diciembre de 20169.
7.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante nació el 21 de abril 1961, por lo que cumplió los 55 años de edad el 21 de diciembre de 20169.
- De acuerdo con la Resolución No. 7640 del 13 de agosto de 201810 y el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 5 diciembre de ese año 11, expedidos por la SED, la señora ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ha laborado para las siguientes entidades y periodos:
ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA DÍAS 01/09/1981 03/02/1982 153 03/03/1983 29/09/1983 207 01/02/1995 30/04/1995 90 25/06/1990 24/10/1990 120 26/10/1990 21/12/1990 56 21/01/1991 22/05/1991 122 24/05/1991 20/09/1991 117
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 07/03/1993 31/01/1995 684
SED 19/01/2001COLPENSIONES
UNIVERSIDAD NACIONAL
Además, no se acreditó el retiro definitivo del servicio.
- Según los “FORMATO[S] ÚNICO[S] PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO[S] DE SALARIOS” de fecha 7 de diciembre de 201812, expedido por la SED, durante los años 2015 y 2016 la docente percibió sueldo, prima especial ($150), prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad .
Además, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de
años 2015 y 2016 la docente percibió sueldo, prima especial ($150), prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad . Además, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de sueldo y prima de vacaciones.
- Mediante la Resolución No. 7640 del 13 de agosto de 2018 13 el FOMAG reconoció a la demandante una pensión de jubilación por aportes, a partir del 30 de septiembre de 2016, en cuantía de $2.170.374, correspondiente al 75% del promedio de los salarios del año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada, esto es, del 29 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta los factores salariales de a signación básica, bonificación decreto y p rima de vacaciones, causados en el último año inmediatamente anterior a esa fecha.
- A través de la petición No. E-2019-13119 del 23 de enero de 201914 la docente le solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 71 de 1988. Así mismo, pidió el reintegro y suspensión de los descuentos que se efectúan sobre sus mesadas adicionales de diciembre con destino a salud.
9 Fl 31. 10 Fls 15 y 16 reverso. 11 Fls 27 y 28. 12 Fls 25 y 26. 13 Fls 15 y 16 reverso. 14 Fls 17, 18 al 20.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ
14 Fls 17, 18 al 20.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 1100111001-33-42-057-2019-00162-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA AGREDA RUIZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
- A través de la Resolución No. 2154 del 21 de marzo de 201915 el FOMAG negó las pretensiones de la docente con base en los siguientes argumentos:
Que mediante Hoja de Revisión con fecha de estudio 17/02/2019 la Fiduciaria la Previsora S.A., devuelve el expediente de la docente ROSA MARÍA AGREDA RUIZ, (…), negando la prestación con el siguiente Argumento: “ SEÑORES SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2831 DEL 16/08/2005, ART 4 Y DECRETO 1272 DE 2018, SE PROCEDE A ESTUDIAR LA SOLICITUD ELEVADA POR EL DOCENTE Y PROYECTADA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN LA QUE HACEN LAS
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