TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00174-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00174-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 135
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL REFERENCIA: 110013342 057-2019-00174-01
TEMAS: CESANTÍAS ANUALES/ SANCIÓN MORATORIA EN
CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS/ LEY 50 DE
1990
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes, en contra de la sentencia de primera instancia proferid a el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C. P. A. C. A., la señora MARÍA CAROLINA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C. P. A. C. A., la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 12253 de 31 de diciembre de 2017 mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca reconoció a favor de la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.020.783.316, las cesantías parciales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero al 22 de agosto de 2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 057-2019-00174-01
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en el cargo de OFICIAL MAYOR CIRCUITO en el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá en provisionalidad, por cuanto allí se liquidó con un valor errado las cesantías (no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y las doceavas partes) teniendo en cuenta que no hubo interrupción en la prestación del servicio como trabajadora esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, 360 días continuos.
en cuenta que no hubo interrupción en la prestación del servicio como trabajadora esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, 360 días continuos.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 12263 de 31 de diciembre de 2017 mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca reconoció a favor de la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO, identificada con la cédula de ciudad anía N° 1.020.783.316, las cesantías definitivas correspondientes al periodo comprendido entre el 23 agosto de 2017 y el 17 de septiembre de 2017 en el cargo de SECRETARIO DEL CIRCUITO en el Juzgado 023
Administrativo de Bogotá en provisionalidad, por cuan to allí se liquidó con un valor errado las cesantías (no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y las doceavas partes) teniendo en cuenta que no hubo interrupción en la prestación del servicio como trabajadora esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, 360 días continuos.
3. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 12262 de 31 de diciembre de 2017 mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Secciona l de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca reconoció a favor de la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.020.783.316, las cesantías definitivas
Cundinamarca reconoció a favor de la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.020.783.316, las cesantías definitivas correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de septiembre y el 8 de noviembre de 2017 en el cargo de SECRETARIO DEL CIRCUITO en el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá en provisionalidad, por cuanto allí se liquidó con un valor errado las cesantías (no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y l as doceavas partes) teniendo en cuenta que no hubo interrupción en la prestación del servicio como trabajadora esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, 360 días continuos.
4. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 12252 de 31 de diciembre de 2017 mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca reconoció a favor de la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.020.783.316, las cesantías definitivas correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de noviembre y el 17 de diciembre de 2017 en el cargo de OFICIAL MAYOR CIRCUITO en el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá en provisionalidad, por cuanto allí se liquidó con un valor errado las cesantías (no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y las doceavas partes) teniendo en cuenta qu e no hubo interrupción en la prestación del servicio como
de Bogotá en provisionalidad, por cuanto allí se liquidó con un valor errado las cesantías (no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y las doceavas partes) teniendo en cuenta qu e no hubo interrupción en la prestación del servicio como trabajadora esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, 360 días continuos.
5. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 12256 de 31 de diciembre de 2017 median te la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca reconoció a favor de la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO, identificada con la cédula de ciudadanía N ° 1.020.783.316, las cesantías definitivas correspondientes al periodo comprendido entre 18 de diciembre y el 31 de diciembre de 2017 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 en el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá en provisionalidad, por cuanto allí se liquidó con un valor errado las cesantías (no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y las doceavas partes) teniendo en cuenta que no hubo interrupción en la prestación del servicio como trabajadora esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, 360 días continuos.
6. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2791 de 23 de marzo de 2018 mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –
6. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2791 de 23 de marzo de 2018 mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca co nfirmó en todas sus partes el contenido de las Resoluciones N°NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 057-2019-00174-01
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12253, 12263, 12262, 12252 y 12256 todas del 31 de diciembre de 2017 y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.
7. Declarar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO ( FICTO) POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO respecto del recurso de apelación presentado subsidiariamente en contra de la Resolución N° 2791 de 23 de marzo de 2018 mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección E jecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca confirmó en todas sus partes el contenido de las Resoluciones N° 12253, 12263, 12262, 12252 y 12256 todas del 31 de diciembre de 2017 y resuelve de manera negativa lo allí solicitado, es decir reliquidar de manera correcta las cesantías conforme lo establecido en el Decreto 3118 de 1968 y pagar la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo conforme lo preceptúa la Ley 1071 de 2006.
8. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho y conforme a las declaraciones anteriores, se ordene a la entidad demandada
por cada día de retardo conforme lo preceptúa la Ley 1071 de 2006.
8. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho y conforme a las declaraciones anteriores, se ordene a la entidad demandada a RECONOCER, PAGAR E INDEXAR el auxilio de cesantías establecido en el Decreto 3118 y demás normas concordantes apli cables teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados (todas las doceavas partes) y tomando como base el salario promedio devengado en los últimos tres meses de cada año.
9. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho y conforme a las declaraciones anteriores, se ordene a la entidad demandada a RECONOCER, PAGAR E INDEXAR la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, la Ley 1328 de 2009 y demás nor mas concordantes y aplicables, por estar afiliada a un fondo privado (COLFONDOS), como consecuencia de la reliquidación del auxilio de cesantía previamente solicitado.
10. Que a título de restablecimiento del derecho y conforme a las declaraciones anteriores, se ordene a la entidad demandada a RELIQUIDAR PAGAR E INDEXAR, todas las prestaciones sociales que hayan sido pagadas al demandante en las cuales no se tuvo en cuenta, con carácter salarial y prestacional el auxilio de cesantía. De igual forma por tr atarse de una acreencia laboral deben reconocerse todos los intereses legales y moratorios, así como los de ley, sobre cada una de dichas cifras, en todos los periodos laborados al servicio de la Rama Judicial en los respectivos cargos, de acuerdo con los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y criterios
legales y moratorios, así como los de ley, sobre cada una de dichas cifras, en todos los periodos laborados al servicio de la Rama Judicial en los respectivos cargos, de acuerdo con los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales. (…)1”
1.2. HECHOS
De conformidad con los hechos de la demanda, la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en varios cargos desde el año 2015.
En el período 2017, ocupó el cargo de oficial mayor desde el 1 de enero hasta el 23 de agosto, secretario desde el 23 de agosto hasta el 17 de septiembre, secretario desde el 18 de septiembre hasta el 8 de noviembre, oficial mayor desde el 9 de noviembre hasta el 17 de diciembre y profesional universitario desde el 18 al 31 de diciembre.
En razón a las diferentes vinculaciones presentadas por la demandante durante la vigencia referida , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidi ó la s Resoluciones N° 12253, 12263, 12262, 12252 y 12256 , todas del 31 de diciembre de 2017, mediante las cuales liquidó las cesantías de la demandante, sin tener en
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cuenta la totalidad del salario proporcional y las doceavas partes correspondientes, desconociendo que si bien ejerció varios cargos, no hubo interrupción en la prestación del servicio.
Contra dicha s decisiones, la demandante interpuso recurso de reposición y en
desconociendo que si bien ejerció varios cargos, no hubo interrupción en la prestación del servicio.
Contra dicha s decisiones, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Mediante Resolución N° 2791 de 23 de marzo de 2018, la parte demandada resolvió de manera negativa el recurso de reposición, mientras que a la fecha de presentación de la demanda no se había notificado acto expreso en relación con el recurso de apelación incoado2.
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
- Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.
- Legales: Decreto 3118 de 1968, artículo 52; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006, artículo 5; Ley 1328 de 2009.
Consideró la demandante que le asiste derecho a la liquidación de sus cesantías con el promedio de los últimos salarios devengados , por no haberse presentado interrupción en la prestación del servicio a la Rama Judicial para el periodo 2017.
Destacó que al no aplicar lo establecido en el Decreto 3118 de 1968 para el pago de sus cesantías, surgió para la autoridad demandada la obli gación de reconocer la sanción moratoria3.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Rama Judicial contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del libelo inicial, en atención a que, en su criterio, se confunde la
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Rama Judicial contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del libelo inicial, en atención a que, en su criterio, se confunde la reliquidación del pago de las cesantías con el pago tardío de las mismas.
En primer lugar, mencionó que no existió mala fe por parte de la administración al momento de reconocer las cesantías anualizadas de la demandante, pues de acuerdo a los cargos ocupado s por ésta para el año 2017 , había lugar a su liquidación para cada periodo, como se realizó a través de los actos demandados, siendo improcedente el pago de la sanción moratoria.
Precisó que con la expedición del Decreto 3118 de 1968 , las cesantías pasaron a ser liquidadas anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados por el trabajador durante la vigencia respectiva.
Indicó que en el evento que el servidor judicial hubiere desempeñado varios cargos en los tres últimos meses de cada año, en apli cación del Decreto 3118 de 1968 ,
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para determinar la base de liquidación de las cesantías anualizadas, es necesario que luego de presentar la renuncia al cargo, adelant e el trámite de solicitud de las mismas, ya que por ocupar más de dos cargos en un periodo anual no se puede predicar la no solución de continuidad, en atención a que normativamente no se
que luego de presentar la renuncia al cargo, adelant e el trámite de solicitud de las mismas, ya que por ocupar más de dos cargos en un periodo anual no se puede predicar la no solución de continuidad, en atención a que normativamente no se contempla dicha posibilidad.
En segundo lugar, sostuvo que la sanción moratori a por la no consignación de cesantías no es aplicable a los eventos en los que el auxilio se reliquida con posterioridad, pues el supuesto de hecho que da origen al pago de esta penalidad es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación.
En tercer lugar, y después de referirse a la normatividad que regula los denominados “salarios caídos” para los trabajadores particulares, así como a la jurisprudencia que ha interpretado estas disposiciones, enfatizó que en la medida en que la responsabilidad objetiva está proscrita, debe verificarse si existió una justa causa por parte del empleador que justifique el pago tardío de las cesantías.
En ese orden, señaló que en el presente caso, la actuación de la Rama Judicial se ajustó a los mandatos de la buena fe, pues procedió a liquidar las cesantías de la señora HIGGINS LUBO en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular No. DEAJC17-59 de 2017 y el informe de auditoría de la Contraloría General de la República, donde se consideró indebida la acumulación de tiempos de servicios de diferentes vinculaciones.
Finalmente, concluyó que la sanción moratoria reclamada es improcedente en la medida que la Ley 50 de 1990, no aplica a los servidores públicos de la Rama
diferentes vinculaciones.
Finalmente, concluyó que la sanción moratoria reclamada es improcedente en la medida que la Ley 50 de 1990, no aplica a los servidores públicos de la Rama Judicial, y en todo caso, las cesantías fueron liquidadas en la misma vigencia de su causación y puestas a disposición de la demandante dentro del término establecido para ello, por lo que su re conocimiento se pretende no por el no pago, sino por su liquidación que aduce errónea (fls. 54 a 61).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 20214, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la decisión, el a quo, luego de hacer una síntesis de la demanda, su contestación y el marco jurídico aplicable , recalcó que a la demandant e le fue reconocido el auxilio de cesantía del año 2017 mediante cinco actos administrativos, teniendo en cuenta que durante la referida vigencia ocupó cinco cargos.
Adujo que si bien cada periodo se liquidó individualmente, la demandante mantuvo una sola relación laboral con la Rama Judicial, pues aun cuando ocupó varios cargos en el año 2017, lo cierto es que los desempeñó en el mismo Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, sin ninguna interrupción, de ahí que lo correcto era que la
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Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial procediera a liquidar la cesantía anualizada, teniendo en cuenta el último cargo ejercido.
Agregó que a pesar de que la demandada indica que actuó de acuerdo al informe de auditoría de la Contraloría General de la República , en el que se calificó como equivocada la forma de liquidar el auxilio de cesantía realizado por la Rama Judicial, bajo el argumento que existía solución de continuidad cuando se presenta cambio de cargo dentro de la misma entidad, el mismo no es vinculante y no puede conducir a desconocer el marco legal para el reconocimiento y pago de la prestación.
Así las cosas, la juez de primera instancia declaró la existencia del acto ficto negativo, producto del silencio de la administración frente al recurso de apelación presentado por la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO el día 23 de marzo de 2018, y su nulidad, así como la de los actos expresos, contenidos en las Resoluciones N° 2791 de 23 de marzo de 2018 y 12252, 12253, 12256, 12262 y 12263 , todas del 31 de diciembre de 2017 ; y a título de restablecimiento , condenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a liquidar y pagar de manera indexada, el auxilio de cesantía establecido en el Decreto 3118 de 1968 y normas concordantes, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y el salario promedio perc ibido en los últimos tres meses del año 2017.
de cesantía establecido en el Decreto 3118 de 1968 y normas concordantes, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y el salario promedio perc ibido en los últimos tres meses del año 2017.
Frente a la pretensión referente al reajuste de todas las prestaciones sociales, concluyó su improcedencia, aduciendo que éste se realiza de manera individual, por lo que la reliquidación del auxilio de cesantía no tiene incidencia en el monto de aquellas.
Finalmente, destacó que las diferencias en el pago de las cesantías que no le fueron reconocidas a la demandante, no implica que la entidad las haya cancelado de forma inoportuna, por lo que no se acreditan los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 PARTE DEMANDADA
Oportunamente, la parte demandada presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Precisó que no comparte el planteamiento del a quo , pues aduce que la liquidación del auxilio de cesantía de la demandante, para el periodo 2017, se realizó de manera correcta, conforme a los lineamientos que para la fecha aplicaban a todos los empleados de Rama Judicial.
Indicó que la no solución de continuidad debe estar dispuesta de manera expresa en la norma, situación que no ocurre con el auxilio de cesantía.
Aseguró que la forma de liquidación no obedeció exclusivamente al informe de la Contraloría, pues existe una obligación de las entidades públicas de cualquier orden
la norma, situación que no ocurre con el auxilio de cesantía.
Aseguró que la forma de liquidación no obedeció exclusivamente al informe de la Contraloría, pues existe una obligación de las entidades públicas de cualquier orden de tomar medidas encaminadas a la protección del patrimonio público, más aúnNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 057-2019-00174-01
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teniendo en cuenta la modalidad de vinculación de la señora HIGGINS LUBO, pues el nombramiento en provisionalidad impone que la persona deba renunciar al empleo para posesionarse en uno nuevo.
Así las cosas, concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la circular DEAJC18-5 de 19 de enero de 2018, en el que se fijaron las pautas para la liquidación de las cesantías anualizadas de la vigencia 2017 de los servidores nombrados en provisionalidad que presentaron diferentes contratos, la cual, produjo efectos durante su vigencia y fue aplicada a quienes se subsumieran en los escenarios allí contemplados, como fue el caso de la demandante (fl. 89 a 90).
4.2 PARTE DEMANDANTE
Presentó recurso de apelación, aduciendo que la juez de primera instancia no valoró correctamente la normatividad aplicable al caso, ya que al decidir que existió una mala liquidación y pago de las cesantías correspondientes al año 2017, también debió aceptar que un pago parcial de la prestación da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de mora, hasta que efectivamente se haga la cancelación de la totalidad de las cesantías.
debió aceptar que un pago parcial de la prestación da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de mora, hasta que efectivamente se haga la cancelación de la totalidad de las cesantías.
Enfatizó que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, establecida con el propósito de resarcir los daños que causa a este último el incumplimiento en el pago de la liquida ción definitiva del auxilio de cesantía (fl. 91 a 94)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 23 de febrero de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 98).
La parte demandada emitió pronunciamiento, mientras que la apoderada de la demandante y el agente del Ministerio Púbico guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada, dentro del término legal, se pronunció en el sentido de ratificar los argumentos expuestos en primera instancia , respecto a la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en que se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de las cesantías, recalcando que el supuesto de hecho de l a norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador después del término legal . De igual forma, insistió en la revocatoria de la sentencia
frente al valor de la liquidación de las cesantías, recalcando que el supuesto de hecho de l a norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador después del término legal . De igual forma, insistió en la revocatoria de la sentencia apelada, en lo que respecta a la reliquidación del auxilio de cesantía ordenado (fl. 100 a 104).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 057-2019-00174-01
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III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los ar tículos 243 y 247 del C. P. A. C. A ., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURIDICO
Se contrae a determinar si a la señora MARÍA CAROLINA HIGGINS LUBO le asiste derecho a: (i) la reliquidación y el pago del auxilio de cesantía causado en el año 2017, por no haber existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y (ii) la indemnización, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, por no haberse consignado en su totalidad el auxilio de cesantía, correspondiente al período laborado al servicio de la Rama Judicial en el año 2017, dentro del término previsto en la ley para el efecto.
3. TESIS DE LA SALA
consignado en su totalidad el auxilio de cesantía, correspondiente al período laborado al servicio de la Rama Judicial en el año 2017, dentro del término previsto en la ley para el efecto.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que a la demandante le asiste el derecho a que se reliquide el auxilio de cesantía, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y el salario promedio percibido en los últimos tres meses del año 2017.
De otra parte , respecto al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, se estima que no resulta procedente su reconocimiento en la medida que el supuesto de hecho de esta disposición es la ausencia de pago de la prestación, más no la existencia de diferencias frente al valor a reconocer.
Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 MARCO LEGAL
En tratándose del auxilio de cesantía habrá de recordarse que este fue creado por la ley 6 de 1945 para los empleados del orden nacional en los siguientes términos: “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”
El campo de aplicación de la anterior disposición fue extendido en virtud de la ley
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”
El campo de aplicación de la anterior disposición fue extendido en virtud de la ley 65 de 1946 a los empleados del nivel territorial y a los trabajadores particulares:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342 057-2019-00174-01
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“Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”
Posteriormente, mediante el Decreto extraordinario 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público encargado del pago de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Admi nistrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y se dispuso, frente a la liquidación de esta prestación, lo siguiente:
“Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de
empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y se dispuso, frente a la liquidación de esta prestación, lo siguiente:
“Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”
Esta disposición se hizo extensiva a los empleados de l a Rama Jurisdiccional mediante la Ley 33 de 1985 que dispuso sobre el particular:
“Artículo 7º. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.
Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdicci onal, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesant
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