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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00184-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00184-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Pedro León Méndez Buenaventura en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 2186 del 26 de marzo de 2019, mediante la cual el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la

2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 2186 del 26 de marzo de 2019, mediante la cual el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales.

2.2 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la Fiduprevisora frente a la petición radicada el 9 de noviembre de 2018.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.3 Reliquidar, ajustar y pagar la pensión de jubilación con el promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 2 de marzo de 2011 al 1.º de marzo de 2012, incluyendo además de los ya reconocidos, las primas de dedicación, especial y de navidad.

2.4 Reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia.

1 Fls. 1-13Expediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 2 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora 2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora 2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.6 Reconocer y pagar el valor de los reajustes referidos en los numerales anteriores, debidamente actualizados, desde la causación del derecho, descontando lo ya pagado.

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibidem.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante nació 4 de marzo de 1947 , y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado desde el 29 de febrero de 1972 hasta el 1.° de marzo de 2012.

3.2 Mediante la Resolución No. 7162 del 16 de diciembre de 2002 , el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a l actor, efectiva a partir del 5 de marzo de 2002, momento desde el cual se le han venido efectuando los descuentos para salud en las mesadas adicionales.

3.3 Posteriormente, a través de la Resolución No. 404 del 29 de febrero de 2012 el demandante se retiró definitivamente del servicio.

3.4 Con petición radicada el 11 de enero de 2019 , el actor solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuvieran en cuenta todos los factores

demandante se retiró definitivamente del servicio.

3.4 Con petición radicada el 11 de enero de 2019 , el actor solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, así como el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales.

3.5 EL FNPSM dio contestación al anterior pedimento por medio de la Resolución No. 2186 del 26 de marzo de 2019, negando el ajuste de la pensión de jubilación y la devolución de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales.

3.6 Por medio de petición presentada el 9 de noviembre de 2018 ante la Fiduprevisora, el demandante solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales , pese a lo cual la entidad no se pronunció al respecto.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:

Constitucionales: artículos 2.°, 13, 25, 29, 46,48, 53 y 58.

Legales: - Ley 57 y 153 de 1987 - Ley 33 y 62 de 1985 - Ley 91 de 1989 - Ley 4.ª de 1992 - Ley 60 y 115 de 1993

2 Fl. 3Expediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 3 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura

2 Fl. 3Expediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 3 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora - Decreto 1073 de 2003 - Ley 812 de 2003 - Ley 100 de 1993

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes3

4.1 Como primera medida, aduce que se infringieron sus derechos a la igualdad, debido proceso, garantías fundamentales de los trabajadores y especial protección por parte del Estado al no haberse dado aplicación a la Ley 91 de 1989 que ordena el reconocimiento de la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, tal como se les ha reliquidado a muchos docentes.

4.2 Así mismo, considera que el FNPSM incurrió en un error al aplicar las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003 , por cuanto son desfavorables en su validez probatoria y forma de liquidación, máxime cuando expresamente se excluye a los docentes por tener un régimen especial de pensión.

4.3 Por otra parte, frente a la procedencia de los descuen tos para salud de las mesadas adicionales, aduce que ello contraviene el Decreto 1073 de 2002 que establece expresamente la prohibición de realizar descuentos sobre las mismas.

4.4 Señaló que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento para aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, en la medida que remitió la cotización de los

4.4 Señaló que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento para aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, en la medida que remitió la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Fiduprevisora: a través de escrito4 se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, señalando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fiduprevisora actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FNPSM, y por lo tanto, no puede administrar tales recursos al arbitrio propio, toda vez que estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en la comisión de delitos, ya que debe existir una previa instrucción del fideicomitente.

Por otra parte, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los docentes y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de lo cual concluyó que los educadores vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinario de jubilación aplicable a los servidores públicos de orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión.

Descendiendo al caso del demandante, acotó que no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión

Descendiendo al caso del demandante, acotó que no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

Finalmente, sostuvo que los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM, se

3 Fls. 3-10 4 Fls. 45-52Expediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 4 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora han aplicado correctamente conforme lo dispuesto por la Le y 812 de 2003 , que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

5.2. FNPSM: contestó oportunamente5, replicando los argumentos de defensa expuestos en la contestación por parte de la Fiduprevisora.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) 6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

6.1 Reliquidación pensión

Sobre esta primera pretensión, analizó la normatividad aplicable al accionante concluyendo que como se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la

6.1 Reliquidación pensión

Sobre esta primera pretensión, analizó la normatividad aplicable al accionante concluyendo que como se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de julio de 2003), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación debe ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores taxativamente enlistados en la segunda de las normas mencionadas , tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 7162 de 16 de diciembre de 2002 , el FNPSM reconoció la pensión de jubilación a l accionante, liquidada con sustento en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, con el 75% del promedio del salario devengado en el año anterior a adquirir el estatus pensional, integrando el IBL con los factores salariales de: asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones. Así mismo , que durante ese mismo lapso, el demandante percibió además de los incluidos en la prestación, las primas de dedicación, especial y vacaciones.

Ante tal panorama fáctico, el juzgado de instancia concluyó que no había lugar a incluir ningún factor adicional a los ya tenidos en cuenta por el FNPSM, tales como las primas de dedicación, especial y vacaciones, al no encontrarse enlistadas en el art. 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1.º de la Ley 62 de 1985 , por lo que negó las pretensiones de

dedicación, especial y vacaciones, al no encontrarse enlistadas en el art. 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1.º de la Ley 62 de 1985 , por lo que negó las pretensiones de la demanda sobre este aspecto.

6.2 Descuentos en salud

Indicó que a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003 los docentes afiliados al FNPSM están obligados a cotizar a salud de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y únicamente deben cotizar sobre las mesadas ordinarias y no sobre las mesadas adicionales.

De conformidad con lo anterior, el juzgado de instancia concluyó que conforme a las normas referidas, la entidad accionada no podía realizar los descuentos por concepto de salud sobre la s mesadas adicionales, pues estos no están autorizados por la ley. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda en este aspecto declarando la existencia y consecuente nulidad del acto presunto resultante del silencio de la

5 Fls. 60-69 6 Fls. 88-98Expediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 5 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora administración frente a la petición radicada por el demandante el 9 de noviembre de 2018, y la nulidad del numeral 2.º de la Resolución 2186 de 26 de marzo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM suspender los descuentos con

y la nulidad del numeral 2.º de la Resolución 2186 de 26 de marzo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM suspender los descuentos con destino a aportes a salud de las mesadas pensionales adicionales y reintegrar y pagar de manera indexada al demandante, los valores correspondientes a los descuentos que por ese concepto se efectuaron. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto del pago de los valores que se generaron antes del 9 de noviembre de 2015.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

Se observa que ambos extremos procesales interpusieron el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

7.1 Parte demandante: interpuso el recurso de apelación 7 contra la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada parcialmente, y en su lugar, se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que hay lugar a incluir todos los factores devengados en el último año de servicios en la pensión de jubilación , pues constituye salario todas las sumas que el empleado recibe habitual y periódicamente como contraprestación por sus servicios. Adicionalmente, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado señaló que en estas prestaciones se debían incluir los factores que integran el ingreso, aclarando que los factores contenidos en la Ley 33 de 1985 no deben interpretarse de forma taxativa.

Por lo tanto, señala que la entidad empleadora debió haber efectuado los aportes a pensión sobre cada uno de los factores salariale s devengados por el accionante, sin que él deba

no deben interpretarse de forma taxativa.

Por lo tanto, señala que la entidad empleadora debió haber efectuado los aportes a pensión sobre cada uno de los factores salariale s devengados por el accionante, sin que él deba soportar el error y negligencia de la administración al omitir el cumplimiento de tal obligación.

7.2 Entidad demandada

Interpuso el recurso8 con el objeto de que la sentencia de primera instancia sea revocada, para negar las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los descuentos en salud de las mesadas adicionales del demandante.

Argumenta que, conforme al artículo 8.º, numeral 5.º de la Ley 91 de 1989 que regula el régimen de los docentes, autoriza el descuento del aporte en salud de todas las mesadas percibidas, incluidas las adicionales con el fin de financiar la prestación de los servicios de salud. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FNPSM corresponde a la suma que establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para trabajadores y empleadores.

Finalmente, destaca que la anterior postura va estrechamente ligada con lo contemplado en la norma superior, esto es, el principio constitucional de solidaridad, que implica en materia de seguridad social que todos los participantes del sistema deban contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficacia, para lo cual sus miembros deben cotizar no solo para poder recibir distintos beneficios, sino además, para preservar el sistema en conjunto.

7 Fls. 115-118 8 Fls. 110-114Expediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 6 de 25

poder recibir distintos beneficios, sino además, para preservar el sistema en conjunto.

7 Fls. 115-118 8 Fls. 110-114Expediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 6 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 23 de marzo de 20 219, y mediante providencia de 21 de abril del mismo año 10 se admitieron los recursos de apelación impetrados. Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 202111 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

De este término hizo uso la parte demandante12, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones. Por su parte, la entidad demandad a guardó silencio , y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es compet ente esta corporación para resolver sin restricción, los recursos de apelación instaurados por la parte demandante y demandada, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si,

la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si,

9.2.1 ¿el señor Pedro León Méndez Buenaventura al ser docente oficial vinculad o con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al retiro del servicio?

9.2.2 ¿el demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas pensionales adicionales, y a que a futuro no se realicen tales descuentos como lo sostuvo el juzgado de instancia, o si por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, máxime cuando a la entidad empleadora le correspondía realizar los aportes sobre todos los emolumentos que constituyen salario.

Así mismo, frente a los descuentos en salud d e las mesadas adicionales sostuvo que los mismos no se encuentran autorizados por la normatividad que rige para los docentes, toda

9 Fl. 108 10 Fl. 120 11 Fl. 124

Así mismo, frente a los descuentos en salud d e las mesadas adicionales sostuvo que los mismos no se encuentran autorizados por la normatividad que rige para los docentes, toda

9 Fl. 108 10 Fl. 120 11 Fl. 124 12 Fls. 127-131Expediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 7 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora vez que la Ley 812 de 2003 se remitió a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para establecer el monto de la cotización, por lo que se debe ordenar su reintegro y suspensión.

9.3.2 Tesis de la parte demandada

Sostiene que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

Sobre los descuentos realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM, se han aplicado correctamente conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando lo solicitado frente a los descuentos por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre, teniendo en cuenta

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando lo solicitado frente a los descuentos por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre, teniendo en cuenta que conforme a la normatividad aplicable al asunto, la demandada no tenía la facultad para realizar descuentos sobre la misma, que corresponde al 12% por concepto de aportes del sistema de seguridad social, los cuales no tienen sustento legal.

Por otra parte, concluyó que no había lugar a incluir las primas de dedicación, especial y vacaciones en la pensión de jubilación del demandante, pues no se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985, y no se realizaron cotizaciones sobre la misma.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda en relación con la devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales, toda vez que:

9.3.4.1 Se trata de un docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. En tal entendido, no hay lugar a incluir las primas de dedicación, especial y de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.

62 de 1985. En tal entendido, no hay lugar a incluir las primas de dedicación, especial y de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.

9.3.4.2 Los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso que tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, que impuso el deber de realizar aportes incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

9.3.4.3 Finalmente, la sala confirmará en lo restante la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la existencia del acto presunto derivado de la falta deExpediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 8 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora contestación de la petición del 9 de noviembre de 2018, y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

contestación de la petición del 9 de noviembre de 2018, y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El accionante nació el 4 de marzo de 1947 , y laboró de manera ininterrumpida al servicio público docente desde el 29 de febrero de 1972 hasta el 1.° de marzo de 2012, para un total de 40 años y 3 días de servicios.

Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía

(Fl. 17). - Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fls. 31-33). 2.- A través de la Resolución No. 7162 del 16 de diciembre de 2002, el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica, las primas de alimentación y de vacaciones devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus, efectiva a partir del 5 de marzo de 2002.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 18-20) 4.- Mediante la Resolución No. 404 del 29 de febrero de 2012, el demandante se retiró definitivamente del servicio.

Documental: Copia del acto administrativo (F l. 22). 5.- Con petición radicada el 11 de enero de 2019 , el actor solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, así como el

solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, así como el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales.

Documental: Copia de la petición (Fls. 23-25). 6.- El FNPSM resolvió el anterior pedimento a través de la Resolución No. 2186 del 26 de marzo de 2019 , negando la reliquidación de la pensión de jubilación, la solicitud de reintegro y la suspensión de los descuentos en salud.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 27-28). 7.- Por medio de petición presentada el 9 de noviembre de 2018 ante la Fi duprevisora, el demandante solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales, pese a lo cual la entidad no se pronunció al respecto.

Documentales: Copia de la petición (Fl. 30).

8.- Durante el año de servicios anterior al retiro, comprendido entre el 2 de marzo de 2011 al 1.° de marzo de 2012 , el demandante devengó los factores de: asignación básica, las primas de alimentación, especial, de dedicación, de navidad, y de vacaciones.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios

(Fls. 31-33).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RELIQUIDACIÓN

PENSIÓN

11.1 Régimen pensional de los docentes

de certificados de salarios (Fls. 31-33).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RELIQUIDACIÓN

PENSIÓN

11.1 Régimen pensional de los docentes

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual se debe analizar el caso concreto.

Para tal fin, l a sala encuentra que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los doce ntes nacionales, nacionalizados y territoriales, que seExpediente: 11001-33-42-057-2019-00184-01 Página 9 de 25

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro León Méndez Buenaventura Demandado: Nación – MEN – FNPSM y la Fiduprevisora encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Ahora bien, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conf orme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No que

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