TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00209-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00209-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 propuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia2 proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor José Isidoro Romero Hernández contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
“CASUR”.
PETITUM3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00001-201904888–CASUR id:407841 del 8 de marzo de 2019, emitido por la entidad demandada, mediante el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a reliquidar y pagar retroactivamente la asignación de retiro del demandante en un 83% de lo que devenga como
restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a reliquidar y pagar retroactivamente la asignación de retiro del demandante en un 83% de lo que devenga como Subcomisario de la Policía Nacional, aplicándose lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, artículo 13 en relación con las primas de servicios,
1 CD folio 60 Archivo digital “14. APELACIÓN SENTENCIA CASUR2019-209.” 2 CD folio 60 Archivo digital “12. SENTENCIA ESCRITA-CASUR RELI PARTIDAS DAF.” 3 Folio 2 del expediente.
Referencia: Demandante: JOSÉ ISIDORO ROMERO HERNÁNDEZ Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Asunto: Apelación sentencia Tema: Reliquidación Asignación de Retiro – Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 – Nivel Ejecutivo
Expediente No.110013342057-2019-00209-012 Expediente No. 2019-00209-01
Demandante: José Isidoro Romero Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
vacaciones y navidad desde la fecha en que se reconoció la pensión. De igual manera, reclama que se reliquide la asignación de retiro aplicándose lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 artículo 42, con respecto del reajuste anual de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es desde el 13 de diciembre de 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
anual de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es desde el 13 de diciembre de 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
Igualmente, pretende que se condene a la entidad accionada al pago de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación de retiro y en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, pretende que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el señor José Isidoro Romero Hernández prestó sus servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional durante 24 años y 4 meses.
Aduce que la Caja de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución No.20632 del 12 de diciembre de 2012, reconoció al demandante asignación de retiro en un 8 3% de lo devengado por un Subcomisario, bajo los parámetros descritos en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas que señalan cuáles son las partidas computables de liquidación para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como son: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.
liquidación para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como son: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.
Menciona que teniéndose en cuenta la hoja de servicios del actor, así como su último desprendible de pago, se vislumbra que su reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de la siguiente manera:
PARTIDA COMPUTABLE VALOR AÑO 2012
(hoja de servicio) VALOR AÑO 2019 (último desprendible de pago) Sueldo Básico $ 1.989.771 $ 2.680.919 Prima de Retorno a la Experiencia $ 159.182 $ 214.474 Subsidio de Alimentación $ 42.144 $ 42.144 1/12 Prima de servicios $ 91.296 $ 91.296 1/12 Prima de Vacaciones $ 95.100 $ 95.1003 Expediente No. 2019-00209-01
Demandante: José Isidoro Romero Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
1/12 Prima de Navidad $ 231.287 $ 231.287 Valor Total $ 2.608.779 $ 3.355.220 % de Asignación 83% 83% Valor Asignación $ 2.165.287 $ 2.784.833
Con base en lo anterior, señaló que las únicas partidas que presentan incremento en los siguientes años al retiro del accionante, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, y
Con base en lo anterior, señaló que las únicas partidas que presentan incremento en los siguientes años al retiro del accionante, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, y que en consecuencia desde el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante y hasta la fecha se han liquidado de forma incorrecta tres (3) de las partidas computables, las cuales se deben liquidar como lo establece el Decreto 1091 de 1995, artículo 13, literales a, b, y c, y el Decreto 4433 de 2004, artículo 23.2.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los literales a, b, y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 199 5, el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004, y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia a pelada4 accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
El Juez de primer grado anotó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si en su condición de Subcomisario retirado de la Policía Nacional, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro como consecuencia del reajuste de las primas de servicios, vacaciones y navidad, en la forma prevista por el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y con aplicación del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
en la forma prevista por el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y con aplicación del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
Efectuó un recuento de la normatividad que consideró aplicable al asunto, y luego indicó que al demandante le resulta aplicable el Decreto 1091 de 1995 que en su artículo 13 consagró lo relativo a la base de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, seguidamente procedió a liquidar dichas partidas y concluyó que del acervo probatorio allegado se desprende que si le asiste el derecho a obtener la reliquidación de su asignación de retiro desde su reconocimiento, toda vez que las partidas computables correspondientes a las primas de servicios, vacaciones y
4 CD folio 60 Archivo digital “12. SENTENCIA ESCRITA-CASUR RELI PARTIDAS DAF.”4 Expediente No. 2019-00209-01
Demandante: José Isidoro Romero Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
navidad no se han venido liquidando de la forma prevista en e l artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.
En suma, precisó que d e las operaciones matemáticas realizadas determina que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR afectó negativamente el derecho prestacional del demandante desde el momento de su reconocimiento, ya que los valores correspondientes a las partidas legalmente computables que ha debido incluir, arrojan un monto total de $2.818.949, de lo cual se deduce que la asignación de retiro equivalente al 83%, para la fecha de retiro, esto e s, el 13 de diciembre de
partidas legalmente computables que ha debido incluir, arrojan un monto total de $2.818.949, de lo cual se deduce que la asignación de retiro equivalente al 83%, para la fecha de retiro, esto e s, el 13 de diciembre de 2012 es la suma de $2.339.728 y no el monto de $2.165.287.oo que erróneamente tuvo en cuenta la entidad en la liquidación que obra en el proceso.
Con relación a la pretensión de oscilación de partidas computables, precisó que la entidad demandada únicamente aplicó dicho principio establecido en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, frente a las partidas de sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, y que, respecto de las demás acreencias laborales como prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación se omitió la actualización respectiva, lo cual se evidencia del estudio comparativo realizado entre la liquidación efectuada por CASUR en el año 2012 y el comprobante de nómina de la asignación de retiro del demandante correspondiente al mes de enero de 2018.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada recurrió5 la decisión de primer grado aduciendo que en el fallo de primera instancia respecto de la pretensión de reajuste y liquidación de las partidas computables de la asignación de retiro del accionante existen inconsistencias, puesto que en su criterio se ha pasado por alto que, el computo de las duodécimas partes de las primas de servicio y vacaciones se reconoce únicamente por quince (15) días de conformidad con los artículos 4 y 11 del Decreto 1091 de 1995
su criterio se ha pasado por alto que, el computo de las duodécimas partes de las primas de servicio y vacaciones se reconoce únicamente por quince (15) días de conformidad con los artículos 4 y 11 del Decreto 1091 de 1995 y no por treinta (30) días como se efectuó en la providencia.
Debe resaltarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fijó una escala gradual porcentual para nivelar las remuneraciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública y que dichas nivelaciones modificarán el sistema salarial c uyos efectos fiscales serán a partir del primero de enero del año respectivo tal y como consta en el artículo 4 de la mentada norma.
Y que de allí que el restablecimiento del derecho otorgado en la sentencia, es decir, el reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de
5 CD folio 60 Archivo digital “14. APELACIÓN SENTENCIA CASUR2019-209.”5 Expediente No. 2019-00209-01
Demandante: José Isidoro Romero Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
oscilación desde el año 2012 no es procedente, toda vez que en aplicación de lo estatuido en la Ley Marco 4 de 1992 en anuencia a la fecha efectiva de reconocimiento de la prestación del demandante (13 de diciembre de 2012), la actualización de los factores subsidio de alimentación, y doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios debe efectuarse desde el primero de enero de 2013, dado que las mismas tan solo se
2012), la actualización de los factores subsidio de alimentación, y doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios debe efectuarse desde el primero de enero de 2013, dado que las mismas tan solo se reajustan año a año acorde a los Decretos que expida el Ejecutivo para el efecto.
Finalmente, solicitó que se revoque la reliquidación ordenada por el juzgado de primera instancia (aumento del valor reconocido a las partidas computables duodécimas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios); igualmente el reajuste de la asignación de retiro concedido desde el 13 de diciembre de 2012, bajo el entendido que el mismo debe surtirse desde el primer día del año subsiguiente al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, es decir, el primero (1) de enero de 2013; al igual que la aplicación de la prescripción cuatrienal desde el 13 de febrero de 2015 toda vez que la norma aplicable y vigente al momento de reconocimiento de la asignación mensual de retiro del demandante lo era el Decreto 4433 de 2004 articulo 43 (prescripción trienal).
TRÁMITE
El Tribunal admitió 6 el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
Las apoderadas de la parte actora7 y demandada8 presentaron en tiempo oportuno sus escritos de alegatos de conclusión, respectivamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
Las apoderadas de la parte actora7 y demandada8 presentaron en tiempo oportuno sus escritos de alegatos de conclusión, respectivamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en virtud de lo
6 Folio 64 del expediente 7 Folios 73 a 76 del expediente. 8 Folios 69 a 72 del expediente.6 Expediente No. 2019-00209-01
Demandante: José Isidoro Romero Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiéndose a los argumentos expuestos en el re curso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” ,
interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” , reliquide y pague la asignación de retiro de la cual es titular, en un 83% de lo que devenga un Subcomisario aplicándose lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 y lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, respectivamente , en relación con la forma de liquidación de la s primas de servicios, vacaciones y navidad y en cuanto al principio de oscilación desde la fecha en que lo aplicó la a quo el 13 de diciembre de 2012 o desde el 1º de enero de 2013 como lo indica la parte demandada.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa en el expediente la Resolución9 No.20632 del 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor del se ñor José Isidoro Romero Hernández , en cuantía equivalente al 8 3% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente compu tables, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2012.
2. Obra la hoja de servicio 10 del demandante No.12136417 del 4 de octubre de 201 2, en la que se evidencia que devengó los siguientes
diciembre de 2012.
2. Obra la hoja de servicio 10 del demandante No.12136417 del 4 de octubre de 201 2, en la que se evidencia que devengó los siguientes factores prestacionales: sueldo básico $ 1.989.771, prima de servicio $ 91.295,70, prima de navidad $ 2 31.287,19, prima de vacaciones $ 95.099,68, prima de retorno a la experiencia $ 159.181,68, y subsidio de alimentación $ 42.144 , y verificada la liquidación11 de la asignación de retiro del actor se observa que se incluyeron dichas
9 Folio 24 del expediente. 10 Folio 23 del expediente. 11 Folio 25 y vto del expediente.7 Expediente No. 2019-00209-01
Demandante: José Isidoro Romero Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
partidas en esas sumas y que la misma se concedió en suma de $2.165.287.
3. El demandante el 13 de febrero de 201 9 radicó12 ante la entidad demandada solicitud de reliquidación de su asignación de retiro, con base en lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y en relación a la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones, y navidad desde la fecha en que se reconoció la prestación pensional y hasta cuando se reconozca lo pretendido y que luego se reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro aplicándose lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 con respecto al reajuste anual y liquidación de los mencionados emolumentos y el
reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro aplicándose lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 con respecto al reajuste anual y liquidación de los mencionados emolumentos y el subsidio de alimentación.
4. El Director General de CASUR mediant e el Oficio 13 No. E -00001201904888-CASUR Id: 407841 del 8 de marzo de 2019 dio respuesta negativa a la reclamación elevada por el actor, aduciendo que su asignación de retiro se reconoció al cumplir los requisitos consagrados en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 en cuantía equivalente al 75% (sic) del sueldo básico y part idas legalmente computables, e indicó que dicha prestación ha sido reajustada anualmente de acuerdo con los decretos de aumentos expedidos por el Gobierno Nacional.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
CREACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL,
DISPOSICIONES SALARIALES Y PRESTACIONALES APLICABLES A
SU PERSONAL.
El artículo 1° de la Ley 4 de 1992 14, fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 2° ibídem señaló lo concerniente a los criterios objetivos que se deben tener para la fijación del régimen salarial, indicando en su numeral a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes esp eciales. Razón por la cual en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
numeral a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes esp eciales. Razón por la cual en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del
12 Folios 15 a 20 del expediente. 13 Folio 22 del expediente. 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pre stacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política8 Expediente No. 2019-00209-01
Demandante: José Isidoro Romero Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa la creación del nivel ejecutivo.
Con fundamento en la citada disposición, el Presidente de la República, profirió el Decreto 041 de 1994 15, en el cual, además de modificar las normas de carre ra del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el nivel ejecutivo dentro de dicha Institución. No
profirió el Decreto 041 de 1994 15, en el cual, además de modificar las normas de carre ra del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el nivel ejecutivo dentro de dicha Institución. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 , con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)16, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”.
El artículo 7º de esta ley, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y su parágrafo dispuso, que la creación del nivel ejecutivo no podía
la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y su parágrafo dispuso, que la creación del nivel ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran a dicho nivel ejecutivo.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 199517, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y li cencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En sus artículos 11, 12 y 13, el mentado decreto indicó que
15 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 16 “por la cual se modifican y expiden algunas disposicion es sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes” 17 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”9 Expediente No. 2019-00209-01
ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes” 17 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”9 Expediente No. 2019-00209-01
Demandante: José Isidoro Romero Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.
Por su parte el artículo 15 dispuso en forma expresa que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, s e someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”, lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.
Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995 , se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, incluyendo los siguientes conceptos:
"Artículo 4° Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15)
1995”, incluyendo los siguientes conceptos:
"Artículo 4° Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 5° Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
(…)
Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, t endrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional".
A su vez, en el artículo 13 del citado Decreto se estableció la base de liquidación para el pago de tales conceptos así:
"Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:
a). Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y
liquidación para el pago de tales conceptos así:
"Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:
a). Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;10 Expediente No. 2019-00209-01
Demandante: José Isidoro Romero Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”
b). Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prim a de servicio; c). Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones"
Frente a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigencia, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitaria s y periódicas sobre las siguientes partidas:
“(…) a). Sueldo básico; b). Prima de retorno a la experiencia: c). Subsidio de Alimentación; d). Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e). Una duodécima parle (1/12) de la prima de servicio: f). Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de
e). Una duodécima parle (1/12) de la prima de servicio: f). Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensacio nes consagradas en los decretos .1212y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”
El parágrafo único de esa norma dispu so que fuera de las partidas específicamente señaladas en ese artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en ese Decreto, ser ían computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Pese a que el artículo 51 del Decreto en comento, reguló lo pertinente a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo 18, esa disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 200719, por transgredir los mandatos
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