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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00225-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00225-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – No es posible liquida r la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certifi cación del salario devengado por la actora para el año 2015 – Empero, se preci sa que para efectuar la liqui dación de la condena la entidad debe rá tener en cuen ta la asignación básica recibida en el año 2015 (año en el que se causó la mora), el valor anterior debe ser dividido por 30 para determin ar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora 168, para establecer el total de la sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 17 de enero de 2018, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 22 de mayo de 2019, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio or denó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales a favor de la señora ( …) después del término previsto en la ley para el efecto y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el

para el efecto y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse el período por el que se causó la sanción moratoria reclamada?

Extracto: “(…) está acreditado que la de mandante, el día 17 de enero de 2018 elevó petición tendien te a que se le recon ociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en vi rtud de lo di spuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo, petición que no fue resuelta de fondo por parte de la entidad demandada. (…) Bajo estos presupuestos y en aras de resolver el primer problema ju rídico, habrá de señalarse que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 14 de septiembre de 2015, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 5 de octubre de 2015 ) para reconocerla, 10 días más para notificarla –los cuales se vencían el 20 de octubre de 2015y 45 días para cancelarla –los cuales fenecían el 28 de diciembre de 2015-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 8 de febrero de 2016 y efectuó la consign ación el día 14 de junio de 2016. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías

2016 y efectuó la consign ación el día 14 de junio de 2016. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora. (…) En ese orden y con el fin de determin ar el restablecimiento del derecho y en la medi da en que el plazo máximo con el que contaba la entidad para el pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante se venció el día 28 de diciembre de 2015, según las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la entidad las canceló el día 14 de junio de 2016, se concluye que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacion al de Prestaciones Social es del Magisterio incurrió en mora equivalente a 168 días de salario. (…) Por lo anterior, se establece que le asiste razón a la parte demandada, pues el pago efectivo de la prestación no se realizó el 1º de agosto de 2016 -como lo consideró el a quo-, sino el 14 de junio de 2016 -según se indica en la certificación expedida por l a Fiduciaria la Previsora S. A. de fecha 22 de julio de 2020, la cu al fue incorporada como prueba mediante auto para mejor proveer expedido por la Sala de Decisión el 8 de octubre de 2021 (conforme la facultad prevista en el artículo 213 del C.P.A.C.A.) y de la cu al se ordenó correr traslado a las partes con el fin de garantizar sus derech os de defensa y contradicción (qu ienes guardaron silenci o

del C.P.A.C.A.) y de la cu al se ordenó correr traslado a las partes con el fin de garantizar sus derech os de defensa y contradicción (qu ienes guardaron silenci o dentro del plazo concedi do). (…) En concordancia, no se acoge la argumentaci ón de la Agente del Ministerio Público quien señala que se debe tener como fecha del pago de la prestación el día 1º de agosto de 2016 (por no haberse allegado pruebaoportunamente que demuestre lo contrario y por no haberse probado la notificación de la fecha del pago) pues correspon de al juez el decreto de pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto del litigio y en el presente caso se estableció con la prueba incorporada en debida forma al expediente (de la cual se corrió traslado a las partes), que el pago se puso a disposición de la actora en una fecha anterior a la que se indicó en el certificado bancario apor tado. (…) F inalmente considera l a Sala que a la entidad demandada n o le asista el deber de n otificación de la consignación del a uxilio de cesantías en la medida en que este no es un acto administrativo. Así mismo porque, tal y como lo advierte el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el seguimiento de la fecha del pago que efectúa la Fiduciaria la Previsora S.A. c orresponde al beneficiario. (…) De otra parte, la Sala deja constancia que en el presente caso no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado por la actora para el año 2015. Empero, se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2015 (año

teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado por la actora para el año 2015. Empero, se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2015 (año en el que se causó la mora), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se mu ltiplica por los días de mo ra (168), para establecer el total de l a sanción moratoria. (…) Por último y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 29 de diciembre de 2015, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) En ese orden de ideas y como quiera que se verificó que la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 17 de enero de 2018, es decir dentro de l os 3 años siguientes a la exigib ilidad de la obli gación, y que la deman da se presentó el 22 de mayo de 2019, resulta claro que en el presen te caso no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) Corolario de lo anterior, se concluye que se debe confirmar la decisión del j uzgado de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a l as pretension es de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor la señora (…) No obstante, se modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia precisando que deberán reconocerse 168 días por concepto de sanción moratoria , los cual es

reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor la señora (…) No obstante, se modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia precisando que deberán reconocerse 168 días por concepto de sanción moratoria , los cual es transcurrieron entre el 29 de diciembre de 2015 y el 13 de junio de 2016. (…) Por lo tanto, teniendo en cuen ta que el recurso de apelación interpuesto por la enti dad demandada se acogió en su integridad, la Sala considera que resulta proceden te abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda.

Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, ju l. 18/2018; Au to 25000-23-24000-2012-00446-01, abr. 16/2015, M. P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA Nº 200

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420572019-00225-01

DEMANDANTE: NANCY JANETH BARRETO PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Nancy Janeth Barreto Pérez, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 17 DE ABRIL DE 2018, frente a la petición radicada el 17 DE ENERO DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420572019-00225-01

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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 17 DE ABRIL DE 2018, frente a la petición radicada el 17 DE ENERO DE 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”

1.2. HECHOS

La señora Nancy Janeth Barreto Pérez, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 14 de septiembre de 2015.

Por medio de la Resolución No. 0671 de 8 de febrero de 2016, expedida por la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 14 de septiembre de 2015.

Por medio de la Resolución No. 0671 de 8 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 1º de agosto de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420572019-00225-01

3 Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 214 días, la actora solicitó el día 17 de enero de 2018 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el

las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago sus cesantías después de los 65 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 1-16)

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó contestación a la demanda pese a haber sido notificada en debida forma. (fls. 40-43)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Tras hacer un resumen de la demanda y la contestación, indicó en primer lugar, que la indemnización establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue prevista como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el propósito de resarcir los daños causados por el incumplimiento del primero en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía del trabajador dentro de los

prevista como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el propósito de resarcir los daños causados por el incumplimiento del primero en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía del trabajador dentro de los términos de ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420572019-00225-01

4 En segundo lugar recordó que según lo consideró la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias de unificación, las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resultan aplicables a los docentes del sector oficial

En tercer lugar señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 fijó las reglas unificadoras frente a la forma en la que debe determinarse el momento a partir del cual empieza a contarse la mora y respecto al salario base para la liquidación de la sanción mora.

En cuarto lugar y de conformidad con el artículo 83 del C.P.A.C.A. sostuvo que en el presente caso se configuró un acto ficto respecto a la petición de 17 de enero de 2018 presentada por la demandante -como quiera que no obra prueba de que exista respuesta por parte de la entidad demandada-.

En quinto lugar y descendiendo al caso concreto, estableció que dentro del proceso se demostró que existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora en atención a que (i) la petición de cesantías parciales se radicó el 14 de septiembre de 2015, (ii) el acto de reconocimiento fue expedido el 8 de febrero de 2016 y (iii) el pago se efectuó hasta el 1 de agosto de 2016

radicó el 14 de septiembre de 2015, (ii) el acto de reconocimiento fue expedido el 8 de febrero de 2016 y (iii) el pago se efectuó hasta el 1 de agosto de 2016 (conforme las pruebas debidamente aportadas al proceso), pese a que este debió verificarse a más tardar el día 28 de diciembre de 2015.

En consecuencia y después de declarar la existencia y nulidad del acto ficto, condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional a pagar a la demandante la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo por 212 días , liquidados con el salario devengado por la actora en el mes de diciembre 2015.

Finalmente precisó que en aplicación a la regla de unificación prevista por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2018, no es posible ordenar la indexación de la sanción. (fls. 47-57)

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicito la modificación de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el juzgado de primera instancia consideró que se produjo una mora por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2015 y el 31 de julio de 2016, sin tener en cuenta que conforme el certificado emitido por la Fiduciaria la Previsora

S. A. el valor de las cesantías se puso a disposición de la actora el día 14 de junio de 2016.

En concordancia, agregó que la fecha de 1º de agosto de 2016 tenida en cuenta por el a quo corresponde a la fecha de reprogramación del pago, circunstancia que no

de 2016.

En concordancia, agregó que la fecha de 1º de agosto de 2016 tenida en cuenta por el a quo corresponde a la fecha de reprogramación del pago, circunstancia que no le resulta imputable por ser de público conocimiento que el seguimiento a la prestación se encuentra publicado en la página web de la entidad. (fls. 62-65)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420572019-00225-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 11 de agosto de 2021 (fl. 79) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 25 de agosto de 2021 (fI. 83), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual las partes y el Ministerio Público hicieron uso de este derecho.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Por la parte actora

La demandante alegó de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folios 96 a 99 del cuaderno principal en el cual se refirió a la prescripción extintiva del derecho, señalando que (i) el término para que este fenómeno se configure se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y que (ii) este solo debe contabilizarse a partir del pago.

derecho, señalando que (i) el término para que este fenómeno se configure se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y que (ii) este solo debe contabilizarse a partir del pago.

De otra parte, adujo que dentro del presente proceso se demostró que la entidad demandada incurrió en una mora equivalente a 214 días al momento de reconocer y cancelar sus cesantías, razón por la cual solicitó que se acojan las pretensiones de la demanda.

Finalmente afirmó que la condena en costas no es de carácter automático, sino que esta solo puede imponerse cuando se acredite la existencia de temeridad o mala fe.

2.2. Por la entidad demandada

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión oportunamente en los cuales señaló que para el reconocimiento de las prestaciones sociales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio existe un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 así como en el Decreto 2831 de 2005 el cual contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes.

En ese orden advirtió que el pago de las cesantías de los docentes debe atender el turno de radicación de la solicitud y la disponibilidad presupuestal conforme el principio constitucional de legalidad del gasto público.

De otra parte adujo que para acceder al pago de la sanción moratoria debe demostrarse la existencia de mala fe por parte del empleador, caso que no aplica

principio constitucional de legalidad del gasto público.

De otra parte adujo que para acceder al pago de la sanción moratoria debe demostrarse la existencia de mala fe por parte del empleador, caso que no aplica para las entidades del Estado pues estas se encuentran sometidas a unasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420572019-00225-01

6 ritualidades que no pueden omitirse y que no hacen posible cumplir con los tiempos estipulados.

Finalmente destacó que en todo caso, si existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante esta (i) le es imputable a la Secretaría de Educación territorial conforme lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019 y (ii) solo transcurrió hasta el 14 de junio de 2016 -pues en esta fecha se pusieron a disposición de la actora las cesantías-. (fls. 85-89)

2.3. Por la Agente del Ministerio Público

La Agente del Ministerio P úblico rindió concepto dentro del término legal en el cual consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Como sustento y después de referir el trámite procesal, señaló que el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar los días de mora en los que incurrió la entidad demandada en el reconocimiento y pago de las cesantías de la actora.

En ese orden, indicó que para resolver debía tenerse en cuenta que (i) la oportunidad para solicitar y acreditar pruebas, conforme el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, es la contestación de la demanda, (ii) que pese a lo anterior, la

En ese orden, indicó que para resolver debía tenerse en cuenta que (i) la oportunidad para solicitar y acreditar pruebas, conforme el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, es la contestación de la demanda, (ii) que pese a lo anterior, la entidad demandada no contestó la demanda, (iii) que solo hasta los alegatos de conclusión la entidad demandada pretendió hacer valer una certificación en la que consta la fecha de pago de las cesantías -prueba frente a la cual la parte actora no tuvo la oportunidad de pronunciarsey que (iv) la entidad pretende trasladar a la demandante la responsabilidad de informar y notificar la fecha de pago de la prestación.

Por lo anterior, consideró que debía confirmarse la decisión de primera instancia pues con las pruebas oportunamente aportadas se evidenció que el pago de las cesantías de la actora se materializó el 1º de agosto de 2016.

Finalmente solicitó que se exhorte a la Ministra de Educación Nacional, el Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Gerente de la Fiduprevisora S.A., como sujetos garantes del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para que adopten los correctivos necesarios frente a la tardanza que se presenta en el reconocimiento y pago de las cesantías de los educadores. (fls. 100-104)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420572019-00225-01

7 Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Nancy Janneth Barreto Pérez después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse el período por el que se causó la sanción moratoria reclamada.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera en primer lugar, que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Nancy Janneth Barreto Pérez como quiera que pese a que radicó la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el 14 de septiembre de 2015–razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 28 de diciembre de 2015 )-, la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 28 de diciembre de 2015 )-, la entidad solo expidió el acto de reconocimiento el día 8 de febrero de 2016 y efectuó la consignación el día 14 de junio de 2016.

Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora.

Ahora bien, en segundo lugar se estima que le asiste razón a la parte demandada, pues el pago efectivo de la prestación no se realizó el 1º de agosto de 2016 -como lo consideró el a quosino el 14 de junio de 2016 de mismo año, razón por la cual se impone modificar la orden expedida por el a quo.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS

CESANTÍAS DOCENTES

Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420572019-00225-01

8 Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No

8 Ahora bien, el artículo 150, num

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